REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, cinco (05) de Mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: DP31-L-2017-000177
PARTE ACTORA: PEDRO PABLO GONZÁLEZ ARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.105.423, con domicilio en la Calle Sucre c/c Negro Primero, Parcelamiento Blandin, Edificio San Juan Bosco, Apartamento 2-A, Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ARMINDA CASTILLO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.897.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo MULTIPLÉS DE FRICCIÓN, S. A
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ZORAIMA PEREZ CASTILLO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.795.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES PROVENIENTES DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL


En el día de hoy, cinco (05) de Mayo de dos mil diecisiete (2017), siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.), día y hora fijado para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL de la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaró abierto el acto, compareciendo a la misma por la parte actora el ciudadano PEDRO PABLO GONZÁLEZ ARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.105.423, con domicilio en la Calle Sucre c/c Negro Primero, Parcelamiento Blandin, Edificio San Juan Bosco, Apartamento 2-A, Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua; asistido en este acto por la abogada ARMINDA CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.889.939, Inpreabogado número 48.897; quien en lo sucesivo se denominará “EL DEMANDANTE”, por una parte y por la otra, la Entidad de Trabajo MÚLTIPLÉS DE FRICCIÓN, S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha Dos (02) de Julio del Año Dos Mil Uno (2001), bajo el Nro. 51, Tomo 560; ubicada en la Avenida Isaías Medina Angarita, Zona Industrial, Cagua, Estado Aragua; Nro. 79, Tomo 32-A, RIF: J-00036232-7; comparece la abogada ZORAIMA PEREZ CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.795, en su condición de Apoderada Judicial de la Entidad de Trabajo Demandada, según instrumento Poder que consta en autos; las partes de común acuerdo han solicitado la celebración de audiencia preliminar de manera anticipada, por lo que la parte demandada se da por notificada de la presente demanda, renuncian a los lapsos para la celebración de Audiencia Preliminar Inicial para el día de hoy, es por lo que este Juzgado, acuerda lo solicitado, y en este mismo acto se da inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar Inicial. En este estando las partes acudiendo al llamado de la Ciudadana Jueza de llegar a un arreglo amistoso y en vista de esta comparecencia, la cual no es contraria a derecho, basado en los Artículos 5, 6, y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellos “LA POSIBILIDAD DE PROMOVER LA UTILIZACION DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS”, en concordancia con el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cabe destacar, que las partes solicitaron la Audiencia Especial para el pago correspondiente, renunciando al lapso de comparecencia. La Ciudadana Jueza, declaro abierto el Acto y explicó a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos y de evitar un proceso prolongado por lo que los mismos deciden celebrar un acuerdo transaccional. En este estado, manifiesta EL DEMANDANTE, consciente de que es titular de su derecho a demandar y que puede disponer libremente de él, es por lo que respetuosamente solicita la participación activa de la Jueza, de la presente causa a los fines de que investido como está por la Ley, haga uso de sus facultades en la búsqueda de acuerdos satisfactorios para las partes en la solución de conflictos, es decir, debe tomarse en cuenta que las circunstancias que originan el ánimo de llegar a un acuerdo con la empresa, giran en torno a las circunstancia de la enfermedad ocupacional, que lo aqueja, que aun no ha sido certificada por Inpsasel como ocupacional, y por ende, a todo evento le espera un lapso de tiempo bastante considerable a fin de obtener tal certificación desiste de instar a este organismo, pues la presunta enfermedad ocupacional fue declarada e iniciada su investigación pero aún no ha sido certificada, asimismo no existe una certeza matemática que luego de esperar todo el tiempo para el pronunciamiento, el cual puede implicar varios años el dictamen del Inpsasel, sea certificando que dicha enfermedad es de origen ocupacional que produjo “hernia lumbosacra, enfermedad vascular Periférica (varices), hipoacusia conductiva severa, retrolistesis lumbar, y miopía”. Considerada como una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, ocasionando una discapacidad Parcial Permanente, EL PATRONO por su parte, adquiere el ánimo de llegar a este acuerdo y dar por terminada la reclamación. De tal forma ambas partes de entrada manifiestan de manera libre y voluntaria que este ACUERDO, enerva de antemano cualquier procedimiento eventual que cualquiera de ellas pudiera incoar en contra de la otra, ya sea en sede administrativa y/o judicial, sellando de manera definitiva todos los conceptos pecuniarios o no que puedan interesar a cualquiera de ellas en perjuicio de la otra, dando así una total certidumbre jurídica a ambas partes que la Relación Laboral que las unía finalizó y todo lo relacionado con la Relación Laboral o derivado de ella ya está juzgado y resuelto, incluyendo los conceptos detallados por EL DEMANDANTE, en su libelo. En detalle dicho acuerdo se compone por el preámbulo y las cláusulas especificadas a continuación. PREAMBULO: La relación laboral objeto de este acuerdo se inició en fecha doce (12) de Abril de 1985, siendo la única relación laboral sostenida entre ambos. El cargo que ostentó EL DEMANDANTE, a su ingreso fue el de Operador Multifuncional en el Departamento de Pastillas el cual ostentó hasta su renuncia de fecha 21 de Abril del 2017. Ahora bien, por las razones expuestas de manera detallada ut supra, a través de conversaciones ambas partes pactaron lo que se plasma en detalle en las cláusulas que siguientes: PRIMERA: Manifiesta que de la forma como se está ejerciendo este acuerdo, y con el monto global pagado por EL PATRONO, se da completamente por satisfecho por lo concerniente al pago por concepto de “INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA POR EL TRABAJO”, cuyos conceptos están especificados en el libelo de la demanda, lo concerniente a las indemnizaciones por la enfermedad ocupacional, que le produjo la lesión que la aqueja y comprende: hernia lumbosacra, enfermedad vascular Periférica (varices), hipoacusia conductiva severa, retrolistesis lumbar, y miopía, de conformidad al artículo 130 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, y Medio Ambiente de Trabajo, Daño Moral y Daños y Perjuicios y que están igualmente especificados en el libelo de la demanda, en tal sentido, manifiesta que da su consentimiento para que se le imparta la homologación de rigor. Manifiesta de manera solemne que durante la relación laboral que lo une con EL PATRONO, nunca sufrió lesiones distinta al contenido en el Libelo de demanda que pudiera entenderse o concebirse como laboral, ni tampoco le aquejó durante ese tiempo ni hasta la actualidad, dolencia o patología alguna, distinta a la detallada en la demanda que pudiera entenderse o concebirse como ocasionada por el trabajo. SEGUNDA: EL PATRONO, sin admitir ni convenir total o parcialmente con los dichos por EL DEMANDANTE, en su libelo, sino imbuido del mas mero ánimo de conciliar, otorga como concesión en este acto: Pagar AL DEMANDANTE, un monto único el cual asciende a la suma de QUINIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.530.000,oo), a través de un (01) Cheque identificado de la siguiente manera: Cheque Nro. 35553372, Cuenta Nro. 0105-0077-01-1077999704, del Banco MERCANTIL, de fecha 24/04/2017, por la cantidad de (Bs. 530.000,00), a nombre del ciudadano PEDRO PABLO GONZÁLEZ A., que se consigna en copia fotostática para que sea agregada al expediente, en señal de haberlo recibido el ciudadano: PEDRO PABLO GONZÁLEZ A., supra identificado, en este acto a su entera y cabal satisfacción, libre de constreñimiento y coacción, monto este que comprende de manera difusa todos los conceptos contenidos en el libelo de demanda. La referida cantidad señalada comprende el cien por ciento (100%) de lo acordado y la parte actora declara y reconoce que nada mas le queda a reclamar a la entidad de trabajo por los conceptos mencionados en este documento. Por último expresa que ha querido evitar futuras reclamaciones o litigios. TERCERA: Al no haber condenatoria en costas, ambas partes convienen en que cada una de ellas correrá por separado con los gastos y honorarios profesionales de abogados, en que hallan incurrido para la celebración de la presente transacción. CUARTA: COSA JUZGADA, las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene, a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y el Artículo 1.718 del Código Civil, en concordancia con el Numeral Segundo del Artículo 89 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las partes solicitan al Tribunal que una vez que conste la presente transacción, satisface los requisitos legales y reglamentarios, le imparta la respectiva Homologación, de por terminado el juicio antes referido, proceda como en Sentencia pasada a Autoridad de Cosa Juzgada, ordene el archivo definitivo del respectivo expediente. QUINTA: Solicitamos respetuosamente de este Tribunal la Homologación del presente acuerdo y se ordene el Cierre y Archivo del presente expediente y se nos expida copia certificada de la presente transacción, con la inserción del auto de Homologación respectivo. Es todo.-

Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y voluntaria expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y tomando en cuenta que el acuerdo de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que, este Juzgado de conformidad en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en uso de las atribuciones previstas en el Artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CONFORME A LA LEY, DECLARA: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se acuerda agregar a los autos copia fotostática del cheque recibido personalmente en este acto por la parte accionante ciudadano PEDRO PABLO GONZÁLEZ ARCIA, ya identificado en autos. Tercero: Se deja asentado de que en vista del acuerdo aquí suscrito, no se consignaron ni escrito de pruebas ni anexos; y por último se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Finalmente el Juez, ordena la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m). Se hacen cinco (05) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,



ABG. LILIANNETTE WICTTORFF MONTERO


PARTE ACTORA y ABOGADA ASISTENTE



APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA,



ABG. PAOLA MARTINEZ