REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
04149442938
Nº DE EXPEDIENTE: DP31-L-2016-000379

PARTE ACTORA: ciudadano ALCENEO RAMÓN RIVERO HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.754.128.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado Luis Alfonso Bastidas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.732.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES SELVA, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados Carlos Augusto López Damiani y Humberto José Antolinez Vargas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 75.216 y 102.268, respectivamente.

MOTIVO: Indemnizaciones por accidente laboral.

-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 20 de septiembre de 2016, el abogado Luis Alfonso Bastidas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.732, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALCENEO RAMÓN RIVERO HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.754.128, presentaron escrito de demanda por accidente de trabajo contra la sociedad mercantil INVERSIONES SELVA, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral.
En fecha 27 de septiembre de 2016, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral admite la presente demanda.
Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 22 de noviembre de 2016 se celebró la Audiencia Preliminar, siendo prolongada en varias oportunidades sin lograrse la mediación.
En fecha 13 de diciembre de 2016, son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a este Tribunal siendo recibido en fecha 09 de enero de 2017 para su revisión.
En fecha 16 de enero de 2017, se providencian las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad ésta en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos, defensas y excepciones.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora: Alega el apoderado judicial que el demandante prestó sus servicios para la sociedad mercantil INVERSIONES SELVA, C.A., ingresando a dicha empresa en fecha 05 de enero de 2009 desempeñando el cargo de Operador de Máquina de Inyección y Termoformador.
Indica que en fechas 16 de noviembre de 2010 y 28 de septiembre de 2012 tuvo accidentes laborales por el cual le diagnosticaron amputación del pulpejo de dedos índice, medio y pulpejo del pulgar de mano derecha, lesión de piel cara interna brazo izquierdo que le originó una discapacidad parcial permanente debido al incumplimiento de varias normativas relativas a la seguridad laboral y la inexistencia de Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo.
Por lo antes expuesto solicita la cantidad de Bs. 6.395.002,75 de acuerdo a las siguientes especificaciones:
.- Bs. 5.685.002,75equivalente a 1825 días continuos de salario, calculados a razón del salario integral de Bs. 3.115,07 por la discapacidad parcial permanente conforme al artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
.- Bs. 660.000 por daño moral fundamentado en la teoría del riesgo profesional, por la responsabilidad objetiva del patrono.
.- 50.000,00 por daño emergente, fundamento en el artículo 80 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
.- Costas y costos del presente proceso calculados por el Tribunal.

Alegatos de la Parte Demandada: En fecha 16 de diciembre de 2016, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda, en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice que en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada contra su mandante.
Niega, rechaza y contradice que el demandante se desempeñe como operador de maquinas de inyección y termoformador.
Niega, rechaza y contradice que el salario integral para la fecha en que ocurrieron los supuestos accidentes laborales estuviese constituido por el salario básico, bono nocturno, bono de asistencia, bono de transporte, bono de excelencia, bono vacacional y alícuota de las utilidades.
Niega, rechaza y contradice que los montos establecidos por salario básico
Niega, rechaza y contradice que el demandante sufriera de un supuesto primer accidente el 16 de noviembre de 2010 cuando revisaba la máquina Nº 10, ILLG 6310, sufriendo amputación del pulpejo de los dedos índice, medio y pulgar.
Niega, rechaza y contradice sufriera de un supuesto segundo accidente el 28 de septiembre de 2012 cuando revisaba la máquina Nº 4 ILLIG, sufriendo una herida abierta.
Niega, rechaza y contradice que sufra de una pérdida de su capacidad para el trabajo, como consecuencia de los supuestos accidentes de trabajo.
Niega, rechaza y contradice que los accidentes de trabajo al demandante fueran consecuencia de la ausencia de procedimientos seguros.
Niega, rechaza y contradice que la entidad de trabajo incumple y viola las normas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Niega, rechaza y contradice que deba pagar su mandante indemnización de cinco años por la discapacidad parcial permanente.
Niega, rechaza y contradice que en la empresa no existía ningún tipo o medio de prevención de riesgos, ni medidas de seguridad para proteger a la vida y salud de los trabajadores que prestan sus servicios en las instalaciones de la entidad de trabajo.
Niega, rechaza y contradice que el patrono no haya considerado los factores de riesgo, condiciones de trabajo, condiciones de seguridad, condiciones ambientales, cargo de trabajo, forma en que se configuran los factores, tipo de daños, efectos y evaluación objetiva y subjetiva de los mismos con el fin de evitar el desconocimiento de los trabajadores sobre los referidos factores de riesgos.
Niega, rechaza y contradice que exista ilícito patronal alguno que da cabida a los presupuestos de procedencia de indemnizaciones establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano.
Niega, rechaza y contradice que los supuestos accidentes laborales traigan implícitamente situaciones que vulneran las facultades humanas más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador lesionado.
Finalmente solicita se declare Sin Lugar la presente demanda.

-III-
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
Considera oportuno quien aquí decide, realizar la siguiente precisión, por cuanto en la materia del Derecho del Trabajo, la adjudicación de la carga de la prueba tiene que dejarse establecida durante el proceso, donde deben examinarse las pretensiones que se formularon en el libelo y se contrastan con la forma en que se planteó la litiscontestatio por la parte demandada, todo ello de acuerdo a la interpretación a las normas contenidas en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así pues, en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.
En este orden de ideas, ha sido abundante la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterándose que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, tal y como quedó establecido en sentencia del 15 de marzo de 2000, en la que se detalla aquellas situaciones en que el actor queda eximido de probar sus alegatos invirtiéndose la referida carga en el accionado.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que el punto central de la presente controversia, se fundamenta en la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas por la parte actora en su libelo, con motivo a un accidente de trabajo que alega haber sufrido, por otra parte la accionada rechazó tales alegatos.
Así las cosas, conteste con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la carga de la prueba del accidente de trabajo, así como, la relación que existe entre el accidente y el trabajo desempeñado, le corresponde al actor; y por su parte, al patrono, le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (sentencia N° 09 del 21 de enero 2011 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez). En tal sentido, ambas partes tienen la carga de aportar al juicio las pruebas que demuestren la verdad afirmada, pues lo contrario produce indefectiblemente consecuencias jurídicas adversas. Así se establece.

-IV-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En cuanto al mérito favorable de los autos, al respecto, este Tribunal verifica que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez constan en autos dejan de pertenecer a la promovente para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan, por lo cual nada hay que valorar al respecto. Así se establece.
En cuanto a la documental marcada con las letras desde el “A1” al “A12”, copias simples de recibos de pago (folios 07 al 19 del anexo “A”), la representación judicial de la parte demandada impugnó por no estar firmadas, ni tienen sellos, además que no se discutió sobre la existencia o no de la relación laboral; este Juzgado constata que es una copia simple, por lo que no se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcado con las “B”, “B1” y “B2”, originales de informe médicos (folios 20 al 22 del anexo “A”), la representación judicial de la parte demandada impugnó por emanar de un tercero y no fue llamado para rendir testimonio; este Juzgado evidencia que es un documento que emana de un tercero que no fue ratificado en su contenido y firma por su suscriptor mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en consecuencia no le otorga valor probatorio. Así se establece.-
En cuanto a la documental marcada con la letra “D”, copia simple de Certificación emanada de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Aragua (folios 23 y 24 del anexo “A”); la representación judicial de la parte demandada indica que no se evidencia la amputación de los dedos como indica en el libelo de la demanda sino sólo de los pulpejos, asimismo que la discapacidad es del 16 % y que se evidencia la temeridad de la demanda debido a que no corresponde la indemnización del artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente; este Juzgado le otorga valor probatorio por cuanto dicha documental emana de un órgano administrativo cuyo contenido tiene certeza y veracidad en consecuencia queda evidenciado de la misma que el demandante sufrió accidente de trabajo en fechas 16 de noviembre de 2010 y 28 de septiembre de 2012, teniendo como diagnostico la amputación del pulpejo de dedos índice, medio y pulpejo del pulgar de mano derecha, lesión de piel cara interna brazo izquierdo que le originó una discapacidad parcial permanente del 16 %. Así se establece.
En cuanto a la documental marcada con las letras “E” y “E1”, copias simples de Informes de Investigación de los accidentes de trabajo llevado por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Aragua (folios 25 al 29 del anexo “A”), la representación judicial de la parte demandada impugnó por ser copias simples; este Juzgado evidencia que se trata de copia simple de un documento administrativo emanado de un organismo público, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente N° 02-1728, ratificada en sentencia N° 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente N° 05-0465, al referirse a los documentos públicos administrativos, señaló lo siguiente:

“El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige (…)

Tomando en consideración el criterio antes expuesto, y siendo que la parte impugnante no trajo mejor prueba que desvirtúe el documento, este Tribunal valora el mismo como un documento público administrativo, que goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana. En consecuencia, del mismo se desprende los accidentes que tuvo el demandante en fechas 16 de noviembre de 2010 en el cual perdió el pulpejo de los dedos pulgar, medio e índice y 28 de septiembre de 2012 en el cual tuvo una herida abierta en el brazo. Así se establece.
En cuanto a la documental marcada con la letra “F”, Convención Colectiva entre Inversiones Selva, C.A. y el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la empresa Inversiones Selva, C.A. abril 2009 – 2012 (folio 38 del anexo “A”), este Juzgado negó la admisión de la misma, por lo tanto no hay nada que valorar. Así se establece.
En cuanto a la documental marcada con la letra “G”, Convención Colectiva entre Inversiones Selva, C.A. y el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la empresa Inversiones Selva, C.A. septiembre 2012 - 2015 (folio 38 del anexo “A”), este Juzgado negó la admisión de la misma, por lo tanto no hay nada que valorar. Así se establece.
En cuanto a la documental marcada con la letra “H”, copia simple del oficio Nº SSL/NC/0025-15 emanado de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Aragua (folios 30 y 31 del anexo “A”), la representación judicial de la parte demandada impugna por ser una copia simple y por ser impertinente por no aportar nada para la resolución del presente caso; este Juzgado observa que se trata de copia simple de un documento administrativo emanado de un organismo público y conforme a la jurisprudencia anteriormente citada y goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana, sin embargo este Juzgado no le otorga valor probatorio debido a que el mismo no aporta nada para la resolución del presente caso. Así se establece.
En cuanto a la documental marcada con las letras “I” e “I1”, copia simple de declaraciones en línea de los accidentes de trabajo (folios 32 al 37 del anexo “A”), la representación judicial de la parte demandada impugna por ser una copia simple; este Juzgado no le aporta valor probatorio debido a que el mismo trata de un mecanismo auxiliar de información del referido Instituto, que no tiene carácter de auténtico ni indubitable, ni cumple con los extremos previstos en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, no pudiendo concatenarse la misma con ningún otro elemento del proceso, la misma por sí sola no es prueba suficiente. Así se establece.
En cuanto prueba de informes solicitada a la Policlínica Centro, C.A., la representación judicial de la parte actora desistió de la misma, por lo tanto nada hay que valorar al respecto. Así se establece.
En cuanto prueba de informes solicitada al Centro Médico de Cagua, la representación judicial de la parte actora desistió de la misma, por lo tanto nada hay que valorar al respecto. Así se establece.
En cuanto prueba de informes solicitada a la Políclínica Cruz Verde, cursa al folio 138 comunicación de fecha 20 de febrero de 2017 emanada del Presidente de la Policlínica Cruz Verde en la cual remiten copia del informe y evaluación médica del ciudadano Alceneo Ramón Rivero Henriquez, la representación judicial de la parte demandada indica que no los impugna, pero que este circunscribe a lo indicado en la Certificación; este Juzgado le otorga valor probatorio y del mismo evidencia que el hoy demandante tiene los dedos pulgar, índice y medio lesionados y cicatriz visible en brazo izquierdo, que no cumple con criterios suficientes para diagnostico de trastorno de estrés postraumático o trastorno de ansiedad específico, las reacciones descritas son compatibles a una reacción por estrés agudo superadas dentro del lapso esperado. Así se establece.
En cuanto a las testimoniales del ciudadano Jhoan Rangel, titular de la cédula de identidad Nº 13.473.572, esta Juzgadora estima necesario indicar que esta prueba está sujeta a un gran número de variantes (a diferencia de otros medios de prueba), por la persona del testigo, la naturaleza de los hechos, la forma de las declaraciones y muchas otras circunstancias que influyen en el testimonio, razón por la cual el legislador no ha establecido su fuerza probatoria dejando abierta la apreciación a la conjugación de varios elementos que le permiten la aplicación a esta Juzgadora de las reglas de la sana crítica, es por lo que pasa de seguidas a valorar las declaraciones del ciudadano promovido:
El testigo indicó que conoce al ciudadano Alceneo Ramón Rivero Henriquez, que es su compañero de trabajo, que estuvo presente en el accidente de fecha 16 de noviembre de 2010 que la máquina le atrapó la mano derecha, también estuvo presente en el accidente de fecha 28 de septiembre de 2012 en donde el ciudadano Alceneo Rivero tuvo un atrapamiento debido que la máquina estaba deformando el producto, que actualmente está trabajando a “medio pulmón”, sin embargo indicó el testigo que actualmente no está trabajando donde le corresponde porque la máquina está parada, que no está funcionando. Este Juzgado observa que el testigo se contradijo al indicar que el hoy demandante está trabajando a “medio pulmón”, y posteriormente que no está trabajando en su habitual lugar de trabajo, por lo tanto no se le otorga valor probatorio a la misma. Así se establece.
En cuanto a las testimoniales del ciudadano Franklin Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 17.968.409, el mismo fue declarado desierto en virtud de su incomparecencia a rendir declaración, razón por la cual no hay material probatorio que analizar. Así se establece.

-V-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En cuanto al mérito favorable de los autos, al respecto, este Tribunal verifica que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez constan en autos dejan de pertenecer a la promovente para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan, por lo cual nada hay que valorar al respecto. Así se establece.
En cuanto a la documental marcada con el número “1”, original de descripción del cargo de Ayudante General (folios 44 al 56 del anexo “A”), el demandante verificó su firma y su apoderada judicial no tuvo observaciones; este Juzgado le otorga valor probatorio y del mismo se evidencia el conocimiento del actor en cuanto a la descripción del cargo que desempeña. Así se establece.
En cuanto a la documental marcada con el número “2”, original de descripción de riesgos del cargo de Ayudante General (folios 57 al 61 del anexo “A”), la representación judicial de la parte demandante no realizó observaciones; este Juzgado le otorga valor probatorio y del mismo se evidencia la descripción de riesgos del cargo de Ayudante General. Así se establece.
En cuanto a la documental marcada con el número “3”, original de carta de notificación de riesgo de Ayudante General (folios 62 y 63 del anexo “A”), la representación judicial de la parte demandante impugnó por ser copia simple, la representación judicial de la parte demandada solicitó que sea adminiculada con las demás pruebas; esta Juzgado conforme a las máximas de experiencia verifica que la documental promovida consta en original, por lo tanto este Juzgado le otorga valor probatorio y del mismo se evidencia la notificación de riesgos del cargo de Ayudante General. Así se establece.
En cuanto a la documental marcada con el número “4”, original de guía de identificación de riesgo de Ayudante General (folios 64 y 65 del anexo “A”), la representación judicial de la parte demandante no realizó observaciones; este Juzgado le otorga valor probatorio y del mismo se evidencia el conocimiento del actor en cuanto a la guía de riesgos del cargo de Ayudante General. Así se establece.
En cuanto a la documental marcada con el número “5”, original de descripción de riesgo por cargo de Ayudante General (folios 66 al 71 del anexo “A”), la representación judicial de la parte demandante no realizó observaciones; este Juzgado le otorga valor probatorio y del mismo se evidencia el conocimiento del actor en cuanto a la descripción de riesgos del cargo de Ayudante General. Así se establece.
En cuanto a la documental marcada con el número “6”, original de descripción del cargo de Operador (folios 72 al 80 del anexo “A”), la representación judicial de la parte demandante no realizó observaciones; este Juzgado le otorga valor probatorio y del mismo se evidencia el conocimiento del actor en cuanto a la descripción del cargo de Operador. Así se establece.
En cuanto a la documental marcada con el número “7”, original de descripción de riesgo del cargo de Operador (folios 81 al 91 del anexo “A”), la representación judicial de la parte demandante no realizó observaciones; este Juzgado le otorga valor probatorio y del mismo se evidencia el conocimiento del actor en cuanto a la descripción de riesgos del cargo de Operador. Así se establece.
En cuanto a la documental marcada con el número “8”, original de descripción del cargo de Operador (folios 92 al 103 del anexo “A”), la representación judicial de la parte demandante no realizó observaciones; este Juzgado le otorga valor probatorio y del mismo se evidencia el conocimiento del actor en cuanto a la descripción del cargo de Operador. Así se establece.
En cuanto a la documental marcada con el número “9”, original de descripción de riesgo por cargo de Operador (folios 103 al 113 del anexo “A”), la representación judicial de la parte demandante no realizó observaciones; este Juzgado le otorga valor probatorio y del mismo se evidencia el conocimiento del actor en cuanto a la descripción de riesgos del cargo de Operador. Así se establece.
En cuanto a la documental marcada con el número “10”, original de constancia de entrega de uniformes, equipos de protección personal y herramientas de trabajo (folios 114 al 128 del anexo “A”), la representación judicial de la parte demandante no realizó observaciones; este Juzgado le otorga valor probatorio y del mismo se evidencia la entrega de uniformes, equipos de protección personal y herramientas de trabajo al hoy demandante. Así se establece.
En cuanto a la documental marcada con el número “11”, original de constancia de inducción en materia de seguridad (folios 129 al 132 del anexo “A”), la representación judicial de la parte demandante no realizó observaciones; este Juzgado le otorga valor probatorio y del mismo se evidencia la inducción que tuvo el demandante en materia de seguridad. Así se establece.
En cuanto a la documental marcada con el número “12”, original de constancias de inducción de procedimientos de trabajo seguro para operaciones de maquinaria (folios 133 al 163 del anexo “A”), la representación judicial de la parte demandante no realizó observaciones; este Juzgado le otorga valor probatorio y del mismo se evidencia la inducción que tuvo el demandante en procedimientos de trabajo seguro para operaciones de maquinaria. Así se establece. Así se establece.
En cuanto a la documental marcada con el número “13”, original de certificados de charlas e inducciones en materia de seguridad y salud laboral (folios 164 al 169 del anexo “A”), la representación judicial de la parte demandante no realizó observaciones; este Juzgado le otorga valor probatorio y del mismo se evidencia la inducción que tuvo el demandante en materia de seguridad y salud laboral. Así se establece. Así se establece.
En cuanto a la documental marcada con el número “14”, copias simples de certificados de charlas e inducciones en materia de seguridad y salud laboral (folios 170 al 181 del anexo “A”), la representación judicial de la parte demandante no realizó observaciones; este Juzgado le otorga valor probatorio y del mismo se evidencia la inducción que tuvo el demandante en materia de seguridad y salud laboral. Así se establece. Así se establece.
En cuanto a la documental marcada con el número “15”, original de aptitud psicofísica del trabajador y constancias de exámenes médicos (folios 182 al 212 del anexo “A”) la representación judicial de la parte demandante no realizó observaciones; este Juzgado le otorga valor probatorio y del mismo se evidencia el control médico que ha tenido el trabajador. Así se establece.
En cuanto a la documental marcada con el número “16”, original de formulario descripción ruta de movilización (folios 213 y 214 del anexo “A”), la representación judicial de la parte demandante no realizó observaciones; este Juzgado le otorga valor probatorio y del mismo se evidencia la descripción de la ruta en la cual se moviliza el demandante para llegar a su trabajo. Así se establece.
En cuanto a la documental marcada con el número “17”, original de constancia de registro de trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folios 215 y 216 del anexo “A”), la representación judicial de la parte demandante no realizó observaciones; este Juzgado le otorga valor probatorio y del mismo se evidencia que el demandante se encuentra inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se establece.
En cuanto a la documental marcada con el número “18”, original de recibos de pago (folios 02 y 456 del anexo “B”), la representación judicial de la parte demandante no realizó observaciones; este Juzgado le otorga valor probatorio y del mismo se evidencia el salario devengando por el hoy demandante. Así se establece.
En cuanto a la prueba de informes solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la representación judicial de la parte demandada desistió de la misma, por lo tanto nada hay que valorar al respecto. Así se establece.
En cuanto prueba de informes solicitada a la Superintendencia de Bancos, respondiendo el Banco Mercantil a través de dicha Superintendencia que consta al folio 171 del expediente principal, la representación judicial de la parte demandante no realizó observaciones; este Juzgado no le otorga valor probatorio debido a que el mismo no aporta nada para la resolución del presente caso. Así se establece.
En cuanto prueba de informes solicitada al Gentes Consultores, C.A. que consta a los folios 130 y 131 del expediente principal, la representación judicial de la parte demandante no realizó observaciones; se observa que el hoy demandante realizó taller de Bloqueo y Etiquetado en fecha 16 de julio de 2011, por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
En cuanto prueba de informes solicitada al Feeling, C.A., que consta al folio 199 del expediente principal, la representación judicial de la parte demandante no realizó observaciones; se observa que el hoy demandante realizó curso de Programa de Prevención de Accidentes en las Manos en fecha 16 de diciembre de 2014, por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
En cuanto prueba de informes solicitada al Asesores Humanos Asha, C.A., la representación judicial de la parte demandada desistió de la misma, por lo tanto nada hay que valorar al respecto. Así se establece.
En cuanto prueba de informes solicitada al Ignis, C.A., la representación judicial de la parte demandada desistió de la misma, por lo tanto nada hay que valorar al respecto. Así se establece.
En cuanto a la prueba de exhibición, solicita la exhibición a los fines que el demandado presente los originales de las documentales presentadas en copias simples marcadas con el número “14” que corren a los folio 171 al 181 del expediente judicial, la representación judicial de la parte actora no exhibió las mismas; en consecuencia este Juzgado vista la no exhibición de los documentos requeridos, aplica las consecuencias jurídicas del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual se tiene como cierto el contenido de las mismas. Así se establece.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, al cumplir las partes con su carga procesal, se procede de seguida a determinar los conceptos improcedentes, de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, como régimen jurídico aplicable.
En cuanto a la responsabilidad subjetiva que comprende la Indemnización establecida en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es menester precisar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de junio de 2013 caso Jeaneth Hernández Marquina contra Alfombras y Fieltros Iberia, C.A., señaló lo siguiente:

“La parte actora en su escrito libelar solicitó la Indemnización por enfermedad laboral contenida en el artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo el cual establece textualmente lo siguiente:
Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
La demandante reclama en su escrito, la indemnización establecida en el artículo 130, ordinal 3, de la norma transcrita ut supra, consagrada para los casos de discapacidad total permanente para el trabajo habitual evidenciándose de la revisión del certificado de discapacidad emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que la discapacidad que afecta a la actora es parcial permanente, por lo cual, la indemnización correspondiente, en caso, de ser probado que la enfermedad ocupacional fue causada por el incumplimiento de la normativa en salud y seguridad laboral, sería la contemplada en el ordinal 4 del referido precepto legal de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales esta Sala concluye que la parte demandada demostró haber cumplido con la normativa en materia de higiene y seguridad laborales, al haber instruido al actor, acerca de los riesgos que implicaba su labor, equipos de protección personal, entre otros temas, notificarle de los riesgos a los que se expone en el trabajo y cómo prevenirlos; asimismo, se destaca que la empresa inscribió al trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al inicio de la relación laboral, y además cuenta con un con un servicio médico, del mismo modo, con relación a la existencia del servicio médico la parte actora en su libelo indica que fue el médico adscrito al servicio médico de la empresa demandada, quien la refirió al servicio de Urología del Seguro Social, de donde la remitieron a un médico Traumatólogo, a los fines de determinar la enfermedad padecida por la actora; por su parte la accionada en la contestación de la demanda indica que dicha empresa cuenta con un servicio médico para sus trabajadores, en virtud de lo antes expuesto se puede dilucidar que la existencia del servicio médico en la empresa demandada no resulta un hecho controvertido en el proceso.
Es decir que, la demandada cumplió con las condiciones de prevención, higiene y seguridad, no demostrándose violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo. A tal efecto, se declara sin lugar la alegada responsabilidad subjetiva del patrono y por consiguiente, la improcedencia de las indemnizaciones previstas en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Criterio este que acoge esta Juzgadora por considerar que puede aplicarse de manera análoga, y visto que en el caso de marras en el informe investigación del accidente laboral que devino en la Certificación del Accidente de Trabajo, que produjo en el demandante un diagnóstico de amputación del pulpejo de dedos índice, medio y pulpejo del pulgar de mano derecha, lesión de piel cara interna brazo izquierdo que le originó una discapacidad parcial permanente del 16 %, quedó establecido que la demandada notificó al trabajador de los riesgos por el cargo a que se encontraba expuesto, que los mismos se encuentran firmados por el trabajador.
Asimismo de la Certificación se evidencia que el accidente de fecha 16 de noviembre de 2010 tuvo lugar debido a que el demandante “(…) procede a revisar la salida de los vasos y de manera intempestiva solucionando este problema y sin guante de protección, el molde le atrapó los dedos de la mano Derecha, ocasionó la lesión en la mano derecha (…).”
Por otra parte le fue entregado al accionante equipos de protección personal, le impartieron diversos talleres y cursos de capacitación para desempeñar su cargo y los riesgos a los cuales estaba expuesto y que la parte demandada cumplió con su deber en materia de salud y seguridad laboral, no puede tenerse como causal directa del accidente que lamentablemente sufrió el hoy demandante, es decir, que el accidente laboral no es consecuencia de tal incumplimiento de la normativa de salud y seguridad laboral, supuesto de hecho exigido por el artículo o 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para la procedencia de las indemnizaciones allí consagradas. En este sentido, del material probatorio analizado y valorado ut supra, se evidencia que la empresa demandada fue diligente en la notificación de riesgos, razón por la cual se declara Improcedente el concepto reclamado. Así se decide.
En cuanto al daño emergente y lucro cesante reclamado, se hace necesario traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de enero de 2011, caso Edgardo Enrique Colmenares Riera contra Corporación Habitacional El Soler, C.A., donde dejó sentado lo siguiente:

“Pretende el demandante el pago de una indemnización por concepto de lucro cesante. Ahora bien, observa la Sala que, el trabajador está afectado por una discapacidad parcial permanente para la realización su trabajo habitual, tiene posibilidad de realizar una labor distinta a la habitual, que no implique transportar cargas pesadas, subir y bajar escaleras y asumir posturas de flexo extensión de la columna lumbar, es decir, que el daño causado no le impide seguir percibiendo ingresos o ganancias derivadas de la prestación de sus servicios personales, motivo por el cual, se concluye que el daño sufrido no le priva de la posibilidad de seguir obteniendo un salario, por lo que no se configura el supuesto de hecho que acarrea la declaratoria con lugar de la indemnización lucro cesante reclamada de recibir una suma de dinero a la cual se tenía derecho. Como consecuencia de lo expuesto, se declara la improcedencia de la indemnización peticionada por concepto de lucro cesante. (Subrayado de este Juzgado).

Acorde con el criterio antes citado, esta Juzgadora observa de las documentales traídas por la parte actora, específicamente de la Certificación de fecha 20 de febrero de 2015 emanada de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, que el ciudadano Alceneo Ramón Rivero Henriquez en fechas 16 de noviembre de 2010 y 28 de septiembre de 2012 tuvo accidentes laborales por el cual le diagnosticaron amputación del pulpejo de dedos índice, medio y pulpejo del pulgar de mano derecha, lesión de piel cara interna brazo izquierdo que le originó una discapacidad parcial permanente del 16 %, que le ocasiona limitaciones para utilizar herramientas que vibren con la mano derecha, por lo tanto es forzoso para esta Juzgadora declarar Improcedente del daño emergente y lucro cesante solicitado. Así se decide.
Asimismo, la parte demandante solicitó las costas, siendo ello el principio que rige en materia de costas es el vencimiento total, y el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece al Juez de Primera Instancia la obligación de condenar en costas al vencido.
Sobre la institución de marras se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 363 de fecha 16 de noviembre de 2001:

"La Sala entra a considerar que existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva. (subrayado de la Sala)....Asimismo, a juicio de esta Sala y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente, en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, "el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone haya prosperado. Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y debe condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil."

Establecido lo anterior no hay condenatoria en costas, en virtud de no resultar alguna de las partes totalmente vencida en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Ahora bien se procede de seguida a determinar los conceptos procedentes, de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, como régimen jurídico aplicable.
Reclama el demandante en su libelo indemnización por daño moral, que ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad ocupacional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado o lesionado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.
El artículo 1196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral causado por un hecho ilícito, siendo potestad del juez fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeta a la prudencia de éste, demostrada que sea la ocurrencia del daño, proveniente de una lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. Puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
Para ello, la Sala estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en sentencia N° 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), reseñados en: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto, lo cual de seguidas procede a realizar quien aquí decide:
a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): Que el trabajador sufrió accidentes de trabajo en fechas 16 de noviembre de 2010 y 28 de septiembre de 2012, teniendo como diagnostico la amputación del pulpejo de dedos índice, medio y pulpejo del pulgar de mano derecha, lesión de piel cara interna brazo izquierdo que le originó una discapacidad parcial permanente del 16 %, que no cumple con criterios suficientes para diagnostico de trastorno de estrés postraumático o trastorno de ansiedad específico, las reacciones descritas son compatibles a una reacción por estrés agudo superadas dentro del lapso esperado.
b) En cuanto al grado de culpabilidad del accionado: En cuanto a este parámetro, se constata de las actas procesales que se estableció el cumplimiento de las obligaciones en normas y seguridad en el trabajo por la parte demandada, debido a que a este se le impartieron diversas capacitaciones, talleres y cursos sobre los diversos riesgos a los que estaba expuesto y capacitación de salud y seguridad laboral, fue dotado con uniforme, equipo de protección y herramientas de trabajo.
c) En relación con la conducta de la víctima: Quedó demostrado a los autos que la causa del accidente de trabajo del hoy demandante es producto a que “(…) procede a revisar la salida de los vasos y de manera intempestiva solucionando este problema y sin guante de protección, el molde le atrapó los dedos de la mano Derecha, ocasionó la lesión en la mano derecha (…).”
d) Grado de educación y cultura del reclamante: No se evidencia a los autos el grado de educación del demandante, sin embargo en virtud de la labor desempeñada como Operador de Máquinas, infiere esta Juzgadora que tiene un nivel de educación de media diversificada.
e) En cuanto a la posición social y económica y condición de la reclamante: Se observa que el trabajador demandante ocupó el cargo de Operadora de Máquinas concluyendo este Tribunal que se trata de una persona modesta.
f) Con respecto a la capacidad económica de la accionada: La demandada es una empresa que se dedica a la elaboración de envases de plástico, por lo que cuenta con los recursos para satisfacer la indemnización aquí condenada.
g) Respecto a los posibles atenuantes a favor del responsable: Se evidencia que el trabajador está inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que la empresa tiene un servicio médico, que lleva un seguimiento de la salud del trabajador.
h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior a la enfermedad: Una retribución dineraria como se procederá a condenar a pagar en favor de la víctima, constituye una retribución satisfactoria para la víctima semejante a la que hubiese obtenido antes del accidente.
i) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto: Las referencias pecuniarias están reflejadas en diversas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos al de marras, que esta Sentenciadora acoge.
Como consecuencia del precedente análisis, debe aplicarse la Garantía Constitucional de Igualdad ante la Ley prevista en el artículo 21 numeral 2 de la Constitución Nacional, el cual señala:

“Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia: (…) 2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva (…)”.

Igualmente, debemos ceñirnos en apego al principio de equidad y de la prudencia que debe caracterizar al Juez en todos sus actos, de acuerdo a la cual deben medirse las consecuencias de las distintas decisiones, teniendo como norte el fin de justicia (darle a cada uno lo suyo), sin desmejorar las condiciones de ninguna de las partes y sin desnaturalizar el verdadero sentido del in dubio pro operario, por cuanto en el presente caso se debaten dos bienes jurídicos: por una parte el bienestar del trabajador, quien merece una indemnización por el daño sufrido, y por otra parte el patrimonio de la empresa, que no puede resultar afectado por encima de los parámetros establecidos por reiterada Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, esta sentenciadora considera justa para la parte demandante una indemnización por concepto de daño moral por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 50.000,00).Así se decide.
En cuanto a la indexación, se hace necesario traer a colación sentencia de la Sala Social de fecha 28 de marzo de 2016, ponencia magistrada Marjorie Calderón en la cual quedó establecido:

“Respecto a la indexación generada por la condenatoria del daño moral, esta Sala debe dejar asentado, como se indicó en decisión Nro. 1.177 de fecha 11 de diciembre de 2015 (Caso: Jorge Luis Rincón Ávila contra Maerks Contractors Venezuela, S.A.), que en atención a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que una vez quede en mora el deudor de una obligación dineraria, ésta se convierte en una deuda de valor, por lo tanto, al proferirse la sentencia condenatoria del daño moral, el deudor debe dar cumplimiento voluntario a la misma, caso contrario se debe aplicar el método indexatorio por haber entrado el deudor en mora, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones. Por lo que, de no haber cumplimiento voluntario la condena por daño moral se calculará desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos durante los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, como quedó establecido en sentencia Nro. 161 de fecha 2 de marzo de 2009, (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S., C.A.), refiriéndose a los parámetros y criterios indexatorios contemplados en la sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, de esta Sala de Casación Social.”

Criterio que acoge quien aquí decide, en consecuencia se acuerda la indexación con relación a la cantidad condenada por concepto de daño moral, el cual se calculará desde la fecha de la publicación del presente fallo hasta la fecha de su efectivo pago. Así se declara.
Dicho concepto será cuantificado directamente por el juez (a) que le corresponda conocer de la fase de ejecución, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: A los fines del cálculo de la indexación, se ajustará su a los índices de precios al consumidor, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, considerando los periodos antes indicados. Así se decide.
En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por todos los argumentos establecidos en la presente decisión, esta Juzgadora se ve forzada a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda. Así se decide.

-VII-
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por accidente laboral interpuesta por el abogado Luis Alfonso Bastidas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.732, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALCENEO RAMÓN RIVERO HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.754.128, contra la sociedad mercantil INVERSIONES SELVA, C.A. SEGUNDO: se condena a la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES SELVA, C.A., indemnizar al ciudadano antes identificado la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 50.000,00), por los conceptos detallados en la motiva de la presente decisión. TERCERO: Se acuerda la indexación del monto condenado de acuerdo a la motiva del presente fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA VICTORIA, A LOS ONCE (11) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017).- AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

ABG. MERCEDES CORONADO
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS GUERRA

Siendo las 10:20 a.m. se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS GUERRA
EXP. Nº: DP31-L-2016-000379
MCR/af