REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA
La Victoria, veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2016-0000504
PARTE ACTORA O DEMANDANTE: ciudadana MARÍA GRACIA DE ABREU LA ROSA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.774.221.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado Pedro Julio Hernández Scannone, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.998.
PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo ZABIL, F. P.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada Marilen Colina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.124.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

-I-
SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha 06 de diciembre de 2016, la ciudadana MARIA GRACIA DE ABREU LA ROSA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.774.221, asistida por el abogado Pedro Julio Hernández Scannone, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.998, presentó formal escrito de demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos contra la empresa ZABIL, F.P., por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha 09 de diciembre de 2016, para su revisión, previa distribución por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria.
En fecha 13 de diciembre de 2016, admite la presente demanda y una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 08 de febrero de 2017 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, siendo prolongada en varias oportunidades sin lograrse la mediación.
En fechas 23 de marzo de 2017, son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a este Tribunal de Juicio, siendo recibido en fecha 04 de abril de 2017 para su revisión, y posteriormente en fecha 18 de abril de 2017, providenciar las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad ésta en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos, defensas y excepciones.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la Parte Actora: la parte actora, comenzó a prestar sus servicios para la Entidad de Trabajo ZABIL, F.P. en fecha 09 de septiembre de 2015, en el área administrativa, pero en fecha 29 de febrero de 2016 fue despedida injustificadamente.
Debido a lo anterior, solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en La Victoria reenganche y pago de salarios caídos, la cual declaró Con Lugar, pero en fecha 26 de julio de 2016 al momento de ejecución no fue reenganchada, por lo que con la interposición de la presente demanda se retira justificadamente de la empresa antes mencionada conforme a lo dispuesto los artículos 78 literales g) e i) y 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Conforme a lo antes expuesto, solicita el pago de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 53.899,75, indemnización de despido injustificado de conformidad como lo establece el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras por la cantidad de Bs. 53.899,75, intereses sobre prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 5.303,17, última quincena del mes de febrero de 2016 por la cantidad de Bs. 13.545,90, vacaciones por la cantidad de Bs. 19.320,53, bono vacacional por la cantidad de Bs. 19.320,53, indemnización por el no disfrute de sus vacaciones por la cantidad de Bs. 30.506,10, utilidades por la cantidad de Bs. 38.132,64, bono de alimentación por la cantidad de Bs. 586.224,00 y salarios caídos por la cantidad de Bs. 280.656,20, sumando un total de UN MILLÓN CIEN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.100.808,55).
Asimismo solicita la corrección monetaria, el pago de intereses de mora y las costas del presente juicio.

Alegatos de la Parte Demandada: En fecha 29 de marzo de 2017, la representación judicial de la sociedad mercantil ZABIL, F.P., consigna escrito de contestación de la demanda, en la cual:
Como punto previo indica que la demandante se encargaba del negocio y no se desempeñaba en el área administrativa como lo indica en el libelo, por lo que tenía la responsabilidad del negocio, teniendo la capacidad de responder por el dinero y por el buen desempeño de la empresa, así como el desempeño de los trabajadores.
Alega que la demandante abandonó su sitio de trabajo, irresponsablemente sin consentimiento de su mandante los días 12 de enero, 17 de febrero y trabajó hasta el 24 de febrero de 2016, y los días 25, 26 y 29 de febrero de 2016 no fue a prestar servicios,
Indica que en fecha 24 de febrero de 2016, fue a realizar un depósito de los ingresos de Zabil, abandonando su puesto de trabajo, a pesar que para esa actividad estaba contratado el ciudadano Luis Atilio Navarro, a quien le pidió el dinero disponible para depositar que para su momento fue de Bs. 45.000,00 y cuando trajo el vouche sólo depositó Bs. 40.000,00. Después de eso, se perdió del negocio, no quiso reunirse con la dueña a dar cuentas, tomaba mucho dinero de la caja chica para irse en taxi sin autorización de la dueña.
Se vinculó sentimentalmente con un técnico en computación y este se llevó un disco duro de 1 terabyte valorado en Bs. 200.000, y dejó a la empresa sin el sistema de seguridad de las cámaras.
Cuando su mandante le reclamó se fue con la cantidad de Bs. 194.748,00, que fue el faltante del arqueo de caja del mes de febrero de 2016. Además se quedaba después de su horario de trabajo a realizar actividades que no formaban parte de sus actividades en el trabajo.
Niega, rechaza y contradice que la demandante haya trabajado en el área administrativa, ya que en realidad era la encargada del negocio.
Niega, rechaza y contradice que haya sido despedida injustificadamente, debido a que ella abandonó su lugar de trabajo.
Niega, rechaza y contradice que se haya presentado a retirar el pago de su quincena de trabajo.
Niega, rechaza y contradice que se le hay vulnerado sus derechos fundamentales como trabajadora.
Niega, rechaza y contradice que la Providencia Administrativa de la Inspectoría del Trabajo de La Victoria, estado Aragua esté ajustada en derecho.
Niega, rechaza y contradice que su representada estaba presente en fecha 26 de julio de 2016, en el acta de ejecución del reenganche, ya que en la empresa no había personal autorizado para ello.
Niega, rechaza y contradice que la demandante haya agotado todos los procedimientos necesarios para que su mandante diera cumplimiento a las obligaciones legales de ella.
Por lo antes expuesto solicita se declare Sin Lugar la demanda.

-III-
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, Alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas de despido (…).”

Igualmente la Sala de Casación Social ha establecido en diferentes doctrinas Jurisprudenciales, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, siendo oportuno traer a colación sentencia Nº 419, de fecha 11 de mayo de 2004, y reiterada en sentencia de fecha 06 de Diciembre de 2005, caso Siomara Moreno González contra la sociedad mercantil Valles Servicios de Previsión Funeraria, C.A., en la cual señaló:

“El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Igualmente, se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor (…)”

En este mismo orden de ideas, y analizados los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; es importante destacar que al no rechazar la demandada la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba en lo que refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar que cumplió con sus obligaciones y demostrar pago liberatorio de los mismos. Así se decide.

-IV-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En cuanto a la prueba de mérito favorable, la misma fue negada como prueba, en tal sentido nada hay que valorar al respecto. Así se establece.
En cuanto a la documental marcada con la letra “A”, copias providencia administrativa Nº 037-2016-01-00308, que cursan por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, José Rafael Revenga, Tovar y Revenga del estado Aragua (folio 05 al 17), la representación judicial de la parte demandada impugna y tacha el mismo porque al momento de la aplicación del reenganche se encontraba un trabajador que no estaba autorizado para acatar dicha orden; este Juzgado evidencia que se trata de un documento administrativo emanado de un organismo público, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente N° 02-1728, ratificada en sentencia N° 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente N° 05-0465, al referirse a los documentos públicos administrativos, señaló lo siguiente:

“El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige (…)

Tomando en consideración el criterio antes expuesto, y siendo que la parte impugnante no trajo mejor prueba que desvirtúe el documento, este Tribunal valora el mismo como un documento público administrativo, que goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana. En consecuencia, del mismo se desprende que dicha Inspectoría del Trabajo llevó procedimiento por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos solicitado por la hoy demandante, la cual mediante Providencia Administrativa fue declarada Con Lugar en fecha 26 de septiembre de 2016 y el mismo no ha sido ejecutado. Así se establece.
En cuanto a la documental marcada con la letra “B”, original providencia administrativa Nº 261/2016, emanada por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, José Rafael Revenga, Tovar y Revenga del estado Aragua (folios 48 al 50), la representación judicial de la parte demandada impugna por que dicho acto le vulneró el derecho a la defensa a su mandante y pide la nulidad del mismo; este Juzgado observa que se trata de un documento administrativo emanado de un organismo público, y conforme a la jurisprudencia anteriormente citada y siendo que la parte impugnante no trajo mejor prueba que desvirtúe el documento, este Tribunal valora el mismo como un documento público administrativo. En consecuencia, del mismo se desprende que dicha Inspectoría del Trabajo mediante Providencia Administrativa declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos solicitado por la hoy demandante en fecha 26 de septiembre de 2016. Así se establece.
Asimismo, este Juzgado le indica a la representación de la parte demandada que este no es el medio ni la forma de solicitar la nulidad de un acto administrativo, ya que el mismo se tramita mediante el procedimiento de demanda de nulidad conforme a lo establecido en los artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

-V-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En cuanto a los originales recibos de pago de salario, de fechas del 01 al 15 de septiembre de 2015 y 01 al 15 de febrero de 2016 (folio 53 y 54), la representación judicial de la parte demandante reconoce y resalta que el demandado reconoció que falta la última quincena y ticket de alimentación; este Juzgado le otorga valor probatorio y de los mismos se evidencia el salario de la demandante del 01 al 15 de septiembre de 2015 y 01 al 15 de febrero de 2016. Así se establece.
En cuanto al original recibo de pago de utilidades 2015 fraccionadas, de fecha 31 de diciembre de 2015 (folio 55), la representación judicial de la parte demandante lo reconoce; este Juzgado le otorga valor probatorio y del mismo evidencia el pago de utilidades fraccionadas 2015 por la cantidad de Bs. 2.762,48. Así se establece.
En cuanto al permiso original de trabajo de fecha 18 de febrero de 2016 (folio 57), la representación judicial de la parte demandante indica que es un documento emanado de un tercero y por lo tanto no tiene valor; este Juzgado evidencia que es un documento que emana de un tercero que no fue ratificado en su contenido y firma por su suscriptor mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
En cuanto a las documentales marcadas con las letras “E” y “F”, a nombre del ciudadano LUIS NAVARRO y MARIA GRACIA DE ABREU LA ROSA (folio 58), la representación judicial de la parte demandante indica que son copias simples que carecen de valor; este Juzgado constata que son copias simples, por lo que no se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En cuanto al original de constancia de fecha 25 de febrero de 2016, emitido por la médico Mercedes Salazar (folio 56), la representación judicial de la parte demandante indica que es un documento emanado de un tercero y por lo tanto no tiene valor; este Juzgado evidencia que es un documento que emana de un tercero que no fue ratificado en su contenido y firma por su suscriptor mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
En cuanto a las copias de los sobres marcadas con las letras “H1 al “H17”, (folios 60 al 68), la representación judicial de la parte demandante indica que son copias simples que no están firmadas, ni selladas y no saben de dónde emanan por lo tanto no tiene valor; este Juzgado evidencia que es un documento que emana de un tercero que no fue ratificado en su contenido y firma por su suscriptor mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
En cuanto a las conversaciones telefónicas, marcadas con la letra y numero “l1” al “l8” (folios 69 al 76), la representación judicial de la parte demandante indica que no debió admitirse, debido a que conforme a la Ley de Datos y comunicaciones regula el procedimiento para promover este tipo de pruebas, además carece de firma por lo que no tienen valor probatorio; este Juzgado no le aporta valor probatorio debido a que no tiene carácter de auténtico ni indubitable, ni cumple con los extremos previstos en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, no pudiendo concatenarse la misma con ningún otro elemento del proceso, la misma por sí sola no es prueba suficiente. Así se establece.
En cuanto a la documental marcada con la letra “J”, copia de cédula de identidad de la ex encargada, MARÍA GRACIA DE ABREU LA ROSA, cédula de identidad Nº V-17.744.221 (folio 77), la representación judicial de la parte demandante indica que está lejos de demostrar que es la encargada; este Juzgado la desecha ya que no aporta nada para la resolución del presente caso. Así se establece.
En cuanto a la documental marcada con la letra “K”, cuadro titulado dinero que no estaba en sobre María Gracia de Abreu (folio 78), la representación judicial de la parte demandante indica que carece de valor probatorio, no tiene firma, no se sabe de quién emana y parece ser fabricados por la parte demandada; este Juzgado evidencia que son copias simples, por lo que no se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En cuanto a la testimonial del ciudadano Luis Atilio Navarro Zapata, titular de la cédula de identidad Nº 3.934.387, indicó que conoce a la demandante del centro de copiado Zabil, señaló que la hoy demandante llevó un depósito a la empresa hoy demandada y no volvió más, que cuando fue la Inspectoría del Trabajo a reenganchar la trabajadora no había nadie para acatar dicho reenganche, que él es el encargado del dinero y que cuando realizó el arqueo de caja hubo una diferencia de dinero y no recuerda la fecha del suceso, puntualiza que son cosas diferentes el recibir el dinero y acatar una orden de Inspectoría del Trabajo. Este Juzgado no le otorga valor probatorio al testimonio, debido a que ninguno de sus dichos ayuda para la resolución de la presente causa. Así se establece.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana Nayzaret Jeruzka Palma Díaz, titular de la cédula de identidad Nº 21.026.868, indicó presta servicios para Zabil desde el 21 de septiembre de 2015, que conoce a la demandante porque fue compañera de trabajo en la empresa Zabil, la demandante dejó de asistir al trabajo, no había personal autorizado para reenganchar a la demandante, le consta porque el ciudadano Atilio Navarro estaba presente cuando el reenganche. Este Juzgado no le otorga valor probatorio al testimonio, debido a que ninguno de sus dichos ayuda para la resolución de la presente causa. Así se establece.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como régimen jurídico aplicable y al cumplir las partes con sus cargas procesales, se procede de seguidas a determinar los conceptos improcedentes.
En cuanto al pago de indemnización por el no disfrute de sus vacaciones, este Juzgado estima necesario traer a colación el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece:

“Artículo 195. Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o la trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o la patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculada al salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación laboral.”

De lo anterior se evidencia que al terminar la relación de trabajo y el trabajador no haya disfrutado de sus vacaciones, el patrono debe pagarlas, lo cual será condenado por este Juzgado, sin embargo en ningún otro contexto indica que se le deba pagar aparte alguna indemnización, por lo tanto este Tribunal declara improcedente la petición de la parte actora. Así se decide.
Asimismo, la parte demandante solicitó las costas, siendo ello el principio que rige en materia de costas es el vencimiento total, y el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece al Juez de Primera Instancia la obligación de condenar en costas al vencido.
Sobre la institución de marras se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 363 de fecha 16 de noviembre de 2001, en la cual estableció:

"La Sala entra a considerar que existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva. (subrayado de la Sala)....Asimismo, a juicio de esta Sala y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente, en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, "el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone haya prosperado. Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y debe condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil."

Establecido lo anterior no hay condenatoria en costas, en virtud de no resultar alguna de las partes totalmente vencida en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Ahora bien se procede de seguida a determinar los conceptos procedentes, de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como régimen jurídico aplicable.
En cuanto a las prestaciones sociales solicitadas, las mismas son procedentes conforme a lo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales son calculados en atención a lo establecido en los artículos 122, 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el cual se evidencia lo siguiente:
MESES DIAS ABONADOS SALARIO MONTO ACUMULADO
DEL MES ACUM. BASICO ABONADO ANTIGÜEDAD
septiembre - 2015 0 0,00 0,00 0,00
DEL 09/09/15 AL 30/09/15
octubre - 2015 0 0,00 0,00 0,00
DEL 01/10/15 AL 31/10/15
noviembre - 2015 15 15 361,81 5.427,10 5.427,10
DEL 01/11/15 AL 30/11/15
diciembre - 2015 0 0,00 0,00 5.427,10
DEL 01/12/15 AL 09/12/15
enero - 2016 0 0,00 0,00 5.427,10
DEL 01/01/16 AL 31/01/16
febrero - 2016 15 15 361,81 5.427,10 10.854,20
DEL 01/02/16 AL 28/02/16
marzo - 2016 15 0,00 0,00 10.854,20
DEL 01/03/16 AL 31/03/16
abril - 2016 15 0,00 0,00 10.854,20
DEL 01/04/16 AL 30/04/16
mayo - 2016 15 30 564,42 8.466,27 19.320,47
DEL 01/05/16 AL 28/05/16
junio - 2016 30 0,00 0,00 19.320,47
DEL 01/06/16 AL 26/06/16
julio - 2016 30 0,00 0,00 19.320,47
DEL 01/07/16 AL 31/07/16
agosto - 2016 15 45 564,42 8.466,27 27.786,75
DEL 01/08/16 AL 31/08/16
septiembre - 2016 45 0,00 0,00 27.786,75
DEL 01/09/16 AL 30/09/16
octubre - 2016 45 0,00 0,00 27.786,75
DEL 01/10/16 AL 31/10/16
noviembre - 2016 15 60 1.018,46 15.276,93 43.063,68
DEL 01/11/16 AL 30/11/16
diciembre - 2016 15 15 1.018,46 15.276,93 58.340,61
DEL 01/12/16 AL 06/12/16
Vistos los cálculos antes explanados le correspondería al actor la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 58.340,61).
Ahora bien, visto lo anterior y en virtud de lo establecido en el literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras este Juzgado realiza el cálculo establecido en el literal c) eiusdem; en consecuencia tenemos que desde el 09 de septiembre de 2015 hasta el 06 de diciembre de 2016, existe un tiempo de servicio de 1 años, 02 meses y 27 días por tanto se considera de acuerdo al literal c, de la mencionada norma un tiempo efectivo de trabajo de 1 año por 30 días por cada año de servicio, dando como resultado 30 días multiplicados por su último salario integral devengado, que en este caso es Bs. 1.018,46 diario integral; arrojando un acumulado de prestaciones sociales de Bs. 30.553,80, en consecuencia aplica quien aquí decide el monto más favorable de acuerdo a lo estipulado en el literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras resultando el monto por concepto de prestaciones sociales, un total de CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 58.340,61).

En cuanto a los intereses generados por las prestaciones sociales (antigüedad), los mismos se calculan de la siguiente manera:
MESES TASAS DE INTERES ABONO ACUMULADO
TASA % DIA AÑO INTERESES INTERESES
septiembre - 2015
DEL 09/09/15 AL 30/09/15 17,86 0,18 21 365 0,00 0,00
octubre - 2015
DEL 01/10/15 AL 31/10/15 18,13 0,18 31 365 0,00 0,00
noviembre - 2015
DEL 01/11/15 AL 30/11/15 18,16 0,18 30 365 81,01 81,01
diciembre - 2015
DEL 01/12/15 AL 09/12/15 18,05 0,18 31 365 83,20 164,20
enero - 2016
DEL 01/01/16 AL 31/01/16 17,86 0,18 31 365 82,32 246,53
febrero - 2016
DEL 01/02/16 AL 28/02/16 17,05 0,17 28 365 141,97 388,49
marzo - 2016
DEL 01/03/16 AL 31/03/16 17,93 0,18 31 365 165,29 553,78
abril - 2016
DEL 01/04/16 AL 30/04/16 17,88 0,18 30 365 159,51 713,30
mayo - 2016
DEL 01/05/16 AL 28/05/16 18,36 0,18 28 365 272,12 985,41
junio - 2016
DEL 01/06/16 AL 26/06/16 18,12 0,18 30 365 287,74 1.273,15
julio - 2016
DEL 01/07/16 AL 31/07/16 18,07 0,18 31 365 296,51 1.569,67
agosto - 2016
DEL 01/08/16 AL 31/08/16 18,54 0,19 31 365 437,54 2.007,21
septiembre - 2016
DEL 01/09/16 AL 30/09/16 18,25 0,18 30 365 416,80 2.424,01
octubre - 2016
DEL 01/10/16 AL 31/10/16 18,69 0,19 31 365 441,08 2.865,09
noviembre - 2016
DEL 01/11/16 AL 30/11/16 18,60 0,19 30 365 658,34 3.523,43
diciembre - 2016
DEL 01/12/16 AL 06/12/16 18,71 0,19 6 365 179,43 3.702,86

Visto lo anterior le corresponde a la parte actora por concepto de intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.702,86). Así se decide.
En cuanto a las vacaciones vencidas no canceladas y la diferencia de bono vacacional, se evidencia lo siguiente:
VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS
CONCEPTOS DÍAS SUELDO ASIGNACIONES
VACACIONES 2015-2016 15 903,07 13.546,05
VACACIONES 2016-06/12/2016 (FRACCIONADAS) 4 903,07 3.612,28
TOTAL 17.158,33

BONO VACACIONAL VENCIDAS Y FRACCIONADAS
CONCEPTOS DÍAS SUELDO ASIGNACIONES
BONO VACACIONAL 2015-2016 15 903,07 13.546,05
BONO VACACIONAL 2016-06/12/2016 (FRACCIONADAS) 4 903,07 3.612,28
TOTAL 17.158,33

Ahora bien, de los cálculos anteriormente efectuados le corresponde a la ciudadana MARÍA GRACIA DE ABREU LA ROSA por vacaciones vencidas no canceladas y el bono vacacional la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 34.316,66). Así se decide.
Respecto a las utilidades vencidas procede de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.

UTILIDADES
CONCEPTOS DÍAS SUELDO ASIGNACIONES DEDUCCIONES
UTILIDADES 2015 FRACCIONADAS (09/09/15 - 31/12/15) 10 903,07 9.030,70 2.762,48
UTILIDADES 2016 FRACCIONADAS (01/01/16 - 06/12/16) 27,5 903,07 24.834,43
TOTAL UTILIDADES FIN DE AÑO. Bs. 33.865,13 2.762,48
TOTAL 31.102,65

Se evidencia del folio 55 del expediente judicial, que a la demandante se le pagó por el concepto de utilidades 2015 la cantidad de Bs. 2.762,48, por lo que efectuado los cálculos correspondientes y deducido el monto antes mencionado, le corresponde a la ciudadana MARÍA GRACIA DE ABREU LA ROSA por utilidades fraccionadas la cantidad de TREINTA Y UN MIL CIENTO DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 31.102,65). Así se decide.



Respecto a los salarios caídos se evidencia lo siguiente:
SALARIOS CAÍDOS
CONCEPTOS DÍAS S.D. ASIGNACIONES
DESDE EL DÍA 01/03/16 HASTA 31/03/16 30 385,93 11.577,81
DESDE EL DÍA 01/04/16 HASTA 30/04/16 30 385,93 11.577,81
DESDE EL DÍA 01/05/16 HASTA 31/05/16 30 501,71 15.051,15
DESDE EL DÍA 01/06/16 HASTA 30/06/16 30 501,71 15.051,15
DESDE EL DÍA 01/07/16 HASTA 31/07/16 30 501,71 15.051,15
DESDE EL DÍA 01/08/16 HASTA 31/08/16 30 501,71 15.051,15
DESDE EL DÍA 01/09/16 HASTA 30/09/16 30 752,56 22.576,73
DESDE EL DÍA 01/10/16 HASTA 31/10/16 30 752,56 22.576,73
DESDE EL DÍA 01/11/16 HASTA 30/11/16 30 903,07 27.092,10
DESDE EL DÍA 01/12/16 HASTA 06/12/16 6 903,07 5.418,42
161.024,20

Le corresponde a la ciudadana MARÍA GRACIA DE ABREU LA ROSA por salarios caídos la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 161.024,20). Así se decide.

En cuanto al bono de alimentación no cancelado, pasa de seguidas quien aquí decide a determinar los cálculos que justifican el monto condenado por este concepto conforme a lo establecido en el artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras se evidencia lo siguiente:

BONO DE ALIMENTACIÓN
CONCEPTOS DÍAS % U.T. ASIGNACIONES
DESDE EL DIA 01/03/15 HASTA 31/03/15 22 75,00 1.650,00
DESDE EL DIA 01/04/15 HASTA 30/04/15 20 75,00 1.500,00
DESDE EL DIA 01/05/15 HASTA 31/05/15 20 75,00 1.500,00
DESDE EL DIA 01/06/15 HASTA 30/06/15 21 75,00 1.575,00
DESDE EL DIA 01/07/15 HASTA 31/07/15 22 75,00 1.650,00
DESDE EL DIA 01/08/15 HASTA 31/08/15 21 75,00 1.575,00
DESDE EL DIA 01/09/15 HASTA 30/09/15 22 75,00 1.650,00
DESDE EL DIA 01/10/15 HASTA 31/10/15 21 75,00 1.575,00
DESDE EL DIA 01/11/15 HASTA 30/11/15 30 225,00 6.750,00
DESDE EL DIA 01/12/15 HASTA 28/12/15 30 225,00 6.750,00
DESDE EL DIA 01/01/16 HASTA 31/01/16 30 225,00 6.750,00
DESDE EL DIA 01/02/16 HASTA 28/02/16 30 265,50 7.965,00
DESDE EL DIA 01/03/16 HASTA 31/03/16 30 442,50 13.275,00
DESDE EL DIA 01/04/16 HASTA 30/04/16 30 442,50 13.275,00
DESDE EL DIA 01/05/16 HASTA 31/05/16 30 619,50 18.585,00
DESDE EL DIA 01/06/16 HASTA 30/06/16 30 619,50 18.585,00
DESDE EL DIA 01/07/16 HASTA 31/07/16 30 619,50 18.585,00
DESDE EL DIA 01/08/16 HASTA 31/08/16 30 1.416,00 42.480,00
DESDE EL DIA 01/09/16 HASTA 30/09/16 30 1.416,00 42.480,00
DESDE EL DIA 01/10/16 HASTA 31/10/16 30 1.416,00 42.480,00
DESDE EL DIA 01/11/16 HASTA 30/11/16 30 2.124,00 63.720,00
DESDE EL DIA 01/12/16 HASTA 06/12/16 6 2.124,00 12.744,00
327.099,00

Evidenciados los cálculos anteriores, le corresponde a la ciudadana MARÍA GRACIA DE ABREU LA ROSA por concepto de bono de alimentación no cancelado la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 327.099,00). Así se decide.
En cuanto a la indemnización por despido injustificado conforme a lo establecido al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se evidencia que el demandante indicó que fue despedido injustificadamente, demostrándose de las pruebas Providencia Administrativa de la Inspectoría del Trabajo de La Victoria estado Aragua en la que evidenció tal despido y ordenó el reenganche de la hoy demandante.
Estima necesario esta Juzgadora traer a colación el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece lo siguiente:

“Artículo 92. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.”

Ahora bien, respecto a la mencionada indemnización, la misma se acuerda, toda vez que se demostró la terminación de la relación de trabajo vale decir por despido injustificado, por lo que le corresponde a la demandante la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 58.340,61).por dicho concepto. Así se decide.
En cuanto al pago de la última quincena del mes de febrero del año 2016, durante el desarrollo de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada admitió que debía tal concepto, por lo tanto le corresponde a la demandante la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.824,09).por dicho concepto. Así se decide.
Ahora bien por todo lo antes expuesto es por lo que esta Juzgadora declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, en consecuencia condena a pagar a la demandada entidad de trabajo ZABIL, F.P., a la ciudadana MARÍA GRACIA DE ABREU LA ROSA, plenamente identificados a los autos la suma total de SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 678.750,69). Así se establece.
En lo que respecta a los intereses moratorios a pagar por el demandado sobre el monto de la cantidad condenada a pagar a favor de la demandante, los mismos son acordados y deberán ser cuantificados directamente por el juez ejecutor, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1º) Para la cuantificación, el juez encargado de la ejecución considerará la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, a partir de la finalización de la relación laboral hasta el pago definitivo. 3º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se establece.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: sobre la prestaciones sociales y los intereses generados por la misma desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta su pago efectivo y por los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales. El cálculo lo hará directamente el juez ejecutor, el cual se debe practicar considerando: 1º) a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-VII-
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos interpuesta por la ciudadana MARIA GRACIA DE ABREU LA ROSA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.774.221, asistida por el abogado Pedro Julio Hernández Scannone, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.998, presentó formal escrito de demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos contra la empresa ZABIL, F.P. SEGUNDO: se CONDENA a la parte demandada, sociedad mercantil ZABIL, F.P., a cancelar a la ciudadana MARÍA GRACIA DE ABREU LA ROSA la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 678.750,69), establecida en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de no resultar alguna de las partes totalmente vencida en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Se acuerda el pago de intereses moratorios, los cuales serán cuantificados de acuerdo a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. QUINTO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo. SEXTO: Se acuerda el pago de intereses sobre prestaciones sociales.
Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA VICTORIA, A LOS VEINTIDÓS (22) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017).- AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

ABG. MERCEDES CORONADO ROJAS
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS GUERRA
Siendo las 1:55 p.m. se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS GUERRA
ASUNTO: DP31-L-2016-000504
MC/af