REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, nueve (09) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

N° DE EXPEDIENTE: DP31-N-2016-000055

PARTE RECURRENTE: ciudadana ROSIRIS DEL CARMEN CARMONA LEDEZMA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.132.669.

ABOGADO DE LA PARTE RECURRENTE: abogada JANETH PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 192.042.

ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: No comparece.

TERCERO INTERESADO: sociedad mercantil AUTOMERCADO SAN DIEGO, C.A.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: abogada Biangy Cuadra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.046.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: NO COMPARECE.

MOTIVO: demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00023-16 de fecha 1º de febrero de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua con sede en Cagua estado Aragua, en el expediente administrativo N° 009-2014-01-02587 (nomenclatura del órgano administrativo), que declaró Con Lugar el procedimiento de autorización de despido solicitada por la sociedad mercantil AUTOMERCADO SAN DIEGO, C.A.

-I-
ANTECEDENTES
En fecha 1º de agosto de 2016, la ciudadana ROSIRIS DEL CARMEN CARMONA LEDEZMA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.132.669, asistida por la abogada JANETH PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 192.042, interpuso demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00023-16, de fecha 1º de febrero de 2016, dictada por Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, en el expediente N° 009-2014-01-02587 (nomenclatura del órgano administrativo), que declaró Con Lugar el procedimiento de autorización de despido interpuesta por la abogada Mariany José Parra Briceño, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.957, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Automercado San Diego, C.A.
En fecha 03 de agosto de 2016, este Juzgado le da entrada a la presente causa y en fecha 08 de agosto de 2016 este Tribunal admite la presente causa.
En fecha 17 de octubre de 2016, el abogado Carlos Guerra, actuando en su carácter de Juez Temporal, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 24 de octubre de 2016, la ciudadana ROSIRIS DEL CARMEN CARMONA LEDEZMA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.132.669, asistida por la abogada JANETH PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 192.042, interpuso reforma de la demanda de nulidad.
En fecha 25 de octubre de 2016, este Juzgado admite la reforma de la demanda de nulidad, ordenándose las notificaciones de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, así como a la Procuraduría General de la República y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Aragua, igualmente se ordena notificar a la sociedad mercantil Automercado San Diego, C.A., como tercero interesado.
En fecha 07 de marzo de 2017, se celebró la audiencia de juicio con la comparecencia de la parte recurrente y del tercero interesado, momento en el cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua y de la representación del Ministerio Público. En dicho acto las partes comparecientes realizaron sus exposiciones y se aperturó el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 08 de marzo de 2017 este Juzgado se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes comparecientes en la audiencia de juicio.
En fecha 20 de marzo de 2017 este Tribunal, una vez finalizado el lapso de presentación de escritos de informes, fijó el lapso de treinta (30) días despacho para dictar sentencia.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Parte Recurrente: Argumenta la parte recurrente que en fecha 27 de septiembre de 2014, agarró un paquete de galletas porque tenía hambre, cuyo valor era de Bs. 29,81, con la intención de pagarla cuando se fuera de su hora de trabajo, pero al terminar la jornada se le olvidó. Al día siguiente la llamó el Gerente, la Jefa de Caja y un representante del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, quienes le explicaron que debía firmar una amonestación y pagar el costo del paquete de galletas, a lo aceptó por haber cometido un error.
Sin embargo, en fecha 29 de septiembre de 2014 le levantaron otra amonestación por el mismo concepto, lo cual es falso y se negó a firmar dicha amonestación.
Alega que desde el 30 de octubre de 2014 en el expediente administrativo se presentó un notorio error conforme a la foliatura del expediente, contrario a la norma que lo rige, fue en auto de fecha 11 de febrero de 2016, que la Inspectora se dio cuenta de tal error.
Aduce que la representación judicial del Automercado San Diego, C.A. nunca demostró por ante la Inspectoría del Trabajo ni la falta de probidad o la supuesta conducta inmoral supuestamente cometida por ella, ni la presunta injuria o falta grave sobre el respeto que supuestamente vulneró.
Que la representación judicial del Automercado San Diego, C.A. promovió pruebas documentales privados por parte del ciudadano Carlos Ramírez indicando que es operador de cámaras, sin identificación exacta, incumpliendo con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que establece que las documentales privadas deben ser ratificadas mediante la prueba testimonial, por lo que nunca debió ser admitida ni valoradas.
Asimismo promovió notificaciones de faltas de fechas 28 y 30 de septiembre y 12 de octubre de 2014, de las cuales sólo una está firmada por ella.
Que las testimoniales no debieron ser valoradas debido a que quedaron contestes sus dichos, y existen varias sentencias del Tribunal Supremo de Justicia que desechan las mismas por dicha situación.
Señala que en el procedimiento administrativo la abogada que la representaba promovió recibo en el cual se evidencia el pago del paquete de galletas, por lo que se debió valorar y solventar la notificación de faltas de fecha 28 de septiembre de 2014, quedando sin efecto dicha notificación.
Indica que las pruebas promovidas por la representación judicial de la empresa fueron admitidas en fecha 30 de enero de 2015, las cuales fueron impugnadas por la abogada Jhoana Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.732, la cual la asistió en el procedimiento administrativo, sin embargo la Inspectoría del Trabajo nunca se pronunció a tales impugnaciones, generando un silencio administrativo.
Alega que fue vulnerado el lapso para dictar la Providencia Administrativa conforme al artículo 422 numeral 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debido que se dicto auto en fecha 09 de febrero de 2015 que estaba culminado el lapso probatorio y dictó decisión hasta el 01 de febrero de 2016, además que hay una falta de probidad con relación al artículo 79 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Indica que en fecha 12 de octubre de 2014 por ser un día domingo feriado, le tocaba trabajador pero ese día no tenía a nadie quien cuidara a su hijo, complicándole su asistencia al trabajo, lo que generó el levantamiento de una amonestación por parte del patrono, la cual se negó formar, debido a que ella había solicitado con anticipación que no trabajaría más los días domingos y que solicitó se le cambiara dicho día. Además alega que las leyes actuales en materia laboral no permiten que el patrono obligue al trabajador a cumplir funciones un día domingo y menos cuando es feriado.
Finalmente solicita que el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00023-16, de fecha 01 de febrero de 2016, dictada por Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, en el expediente N° 009-2014-01-02587 (nomenclatura del órgano administrativo) sea declarado nulo.

Tercero Interesado: Niega, rechaza y contradice los alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda como en la reforma que introdujo posteriormente la parte actora.
Alega que la demanda de nulidad se basa en hechos inexistentes, no señala los vicios en los que presuntamente incurrió la Providencia Administrativa.
Solamente señala los vicio como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso, vicio al elemento del acto, vicio de desviación y exceso de poder, vicio a la ausencia total de motivación, vicio de ilegalidad, pero lo único que señalan que se encuentra investida en inamovilidad laboral y que a pesar de ser calificada por la Inspectoría del Trabajo la falta cometida por la trabajadora la misma no es válida.
No señala los vicios, a pesar que la trabajadora fue debidamente notificada y asistió a los actos celebrados en la Inspectoría del Trabajo.
Que la demandante afirma que efectivamente se comió las galletas sin pagarlas, a pesar que la demandante pagó por el paquete de galletas, la falta se consumó y que faltó el día 12 de octubre de 2014, las cuales ambas son causales para que sea despedida, las cuales fueron calificadas en la Providencia Administrativa.
Indica que en la reforma de la demanda, la parte actora promovió unas testimoniales para que den testimonio de unos supuestos hechos que no se ventilaron durante el procedimiento en sede administrativa, por lo que solicita sea desechada las mismas.
Finalmente solicita se declare Sin Lugar la presente demanda de nulidad interpuesta contra la Providencia Administrativa.

Representante del Ministerio Público: se deja constancia que no compareció a la audiencia de juicio ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.

De los Informes Presentados por la Parte Recurrente: Se constata a los autos (folios 145 al 148 del expediente judicial) donde la parte recurrente consigna informes ratificando todos y cada uno de los argumentos esgrimidos tanto en el escrito libelar como en la audiencia de juicio.

De los Informes presentados por el Tercero Interesado: Se constata que el tercero interesado no consignó escrito de informes.

De los Informes presentados por la Representación del Ministerio Público: Se constata que la representación del Ministerio Público no consignó opinión fiscal.

En este mismo orden de ideas, habiendo quedado establecidos los alegatos de las partes, quien aquí decide pasa de seguida a valorar las pruebas traídas al proceso.
-III-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
Con respecto a la documental constante de copia certificada del Expediente Administrativo N° 009-2014-01-02587, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, constituye un documento administrativo que por no haber sido desvirtuado por prueba en contrario, se estima conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como evidencia de la secuencia del procedimiento administrativo ante la mencionada Inspectoría del Trabajo que declaró Con Lugar el procedimiento de autorización de despido interpuesta por la abogada Mariany José Parra Briceño, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.957, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Automercado San Diego, C.A. Así se establece.
Asimismo, este Juzgado observa que en el escrito de reforma de la demanda de nulidad interpuesto por la parte actora, la misma promovió pruebas testimoniales de los ciudadanos Vanessa Eloina Briceño Peroza, Noralbys Nuñez García y María Díaz Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nos. 22.338.511, 20.693.858 y 12.260.476, respectivamente, así como pruebas de informes solicitada a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, al Automercado San Diego C.A.; al Sindicato de Trabajadores de Automercado San Diego C.A. sucursal Valencia y sede principal, a la Entidad Financiera Banco Occidental de Descuento (BOD) y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la misma no son admisibles debido a que el momento oportuno para promover pruebas es en la celebración de la audiencia de juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
En cuanto a la prueba de informe solicitada a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, al Automercado San Diego C.A.; al Sindicato de Trabajadores de Automercado San Diego C.A. sucursal Valencia y sede principal, a la Entidad Financiera Banco Occidental de Descuento (BOD) y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, este Juzgado negó su admisión, por lo tanto nada hay que valorar de las mismas. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez culminada con la valoración de las pruebas, y consecuentemente con los alegatos esgrimidos en el presente proceso, esta Instancia llega a las conclusiones que se exponen a continuación:
Delata la recurrente en su escrito libelar que el acto administrativo impugnado de nulidad, que las pruebas promovidas por la representación judicial de la empresa fueron admitidas en fecha 30 de enero de 2015, las cuales fueron impugnadas por la abogada Jhoana Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.732, la cual la asistió en el procedimiento administrativo, sin embargo la Inspectoría del Trabajo nunca se pronunció a tales impugnaciones, generando un silencio administrativo.
Indica que tal impugnación se debe a que las documentales privadas por parte del ciudadano Carlos Ramírez indicando que es operador de cámaras, que no tienen identificación exacta, incumplen el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil ya que no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial, por lo que nunca debieron ser admitidas ni valoradas.
Ahora bien, estima necesario traer a colación el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)”

Así, el texto del artículo parcialmente transcrito ofrece al particular o al funcionario la oportunidad real y efectiva de tener conocimiento de los hechos que de alguna manera les afecta, al promover y evacuar pruebas en su defensa, contradecir los alegatos y elementos probatorios cursantes en el expediente, siendo que la infracción de tales derechos constituye la violación del debido proceso.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1012 de fecha 31 de julio de 2002, caso Luis Alfredo Rivas, dejó establecido:

“En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.”

Constituye así, el debido proceso un conjunto de garantías constitucionales necesarias para que el proceso judicial o administrativo sea razonable, justo, equitativo y de esta manera se le permita al ciudadano la materialización de la justicia, por lo que es necesario analizar en su complejidad el desarrollo de un procedimiento (administrativo o judicial) para determinar si efectivamente se cumplen con las garantías consagradas en el artículo 49 Constitucional.
Así las cosas, quiere dejar claro este Juzgado que el debido proceso, satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo.
Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación al debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses.
En el caso de marras, una vez revisadas las actas procesales y en concreto el procedimiento administrativo que originó el presente recurso, se observa que:
.- Folio 36 al 42, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 30 de enero de 2015, por la representación judicial del Automercado San Diego, C.A. junto con las documentales marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “D2”.
.- Folio 43, auto de fecha 30 de enero de 2015, mediante el cual la Inspectoría del Trabajo admite las pruebas promovidas por la representación judicial del Automercado San Diego, C.A.
.- Folios 44 al 46, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 30 de enero de 2015, por la ciudadana Rosiris del Carmen Carmona Ledezma.
.- Folio 47, auto de fecha 30 de enero de 2015, mediante el cual la Inspectoría del Trabajo admite las pruebas promovidas por la ciudadana Rosiris del Carmen Carmona Ledezma.
.- Folios 48 y 49, actas de fecha 05 de febrero de 2015 mediante las cuales tuvo lugar el acto de ratificación o reconocimiento de contenido y firma de las documentales promovidas por la representación judicial del Automercado San Diego, C.A. marcadas con las letras “C” y ”D1” “D2”.
.- Folio 50, escrito de fecha 05 de febrero de 2015 en el que la ciudadana Rosiris del Carmen Carmona Ledezma niega, rechaza, contradice e impugna el escrito de pruebas así como las documentales marcadas con las letras “A” y “B” debido a que no fueron ratificados por el tercero.
.- Folios 56 al 59, Providencia Administrativa Nº 00023-16 de fecha 01 de febrero de 2016, en el cual se observa:
“PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE
(…) Omissis (…)
Ahora bien considera quien decide que dichas documentales no fueron desconocidas e impugnadas por la parte accionada, [ese] despacho les otorga pleno valor probatorio, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)”

Ahora bien, de lo antes expuesto se evidencia que la parte hoy recurrente impugnó las documentales marcadas con las letras “A” y “B” promovidas por la representación judicial de la empresa, debido a que las mismas emanan de un tercero y no fueron ratificadas y que la Inspectoría del Trabajo no hizo mención alguna en la Providencia Administrativa de dicha impugnación.
Efectivamente este Juzgado evidencia que dichas documentales emanan del ciudadano Carlos Ramiroz, el cual es un tercero, por lo que el órgano administrativo no dio la oportunidad real y efectiva de valorar y decidir sobre la impugnación de los elementos probatorios cursantes en el expediente, siendo que la infracción de tales derechos constituye la violación del debido proceso.
Ahora bien, se evidencia que la parte actora no alegó expresamente que el acto administrativo vulneró el debido proceso, sin embargo es necesario implementar el principio iura novit curia (el juez conoce del Derecho), el cual, encontrándose vinculado con el vocablo latino da mihi factum, dabo tibi jus (Dame el hecho y te daré el Derecho), el cual se utiliza para expresar el principio según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aún no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisión (Vid. COUTURE, Eduardo J. Vocabulario Jurídico. Buenos Aires. Ed. Depalma. 1976. p. 366).
Así, es necesario traer a colación la sentencia Nº 4 de fecha 23 de enero de 2003, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, la cual indicó lo siguiente:

“(…) es un principio general de la prueba judicial que el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: ‘La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento’, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos y no del derecho.
No obstante ello, las partes pueden coadyuvar al juez en la demostración de la existencia del derecho, cada vez que lo consideren conveniente cuando han alegado la aplicación de una norma jurídica y sobre todo en supuestos particulares como: el derecho cuya existencia es discutida o controvertida, el derecho local: una ordenanza o ley estadal; el extranjero, la costumbre, entre otros, salvo disposiciones expresas de ley que exijan prueba. En todos estos casos, salvo exigencia legal, la prueba promovida no es ya para que el juez la examine y determine la existencia o no de la norma sino para que decida sobre su aplicación o no al caso concreto.
Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, antes mencionado, basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho, aun si las partes lo ignoran y la aplique a la solución del caso concreto, para lo cual no tiene limitación alguna y para ello puede valerse de todos los medios de los cuales disponga.” (Resaltado del tribunal)

Ello así, se desprende que de acuerdo con el principio iura novit curia se sigue: i) Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba. Por excepción lo está en determinadas circunstancias el derecho extranjero, y, en algunas legislaciones, las costumbres jurídicas. ii) Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes. iii) Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos (PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. México. Ed. Porrúa. 19na ed. 1990. p. 510).
En el presente caso la parte recurrente indicó y demostró que la Inspectoría del Trabajo no dio la oportunidad real y efectiva de valorar y decidir sobre la impugnación de los elementos probatorios cursantes en el expediente, siendo que la infracción de tales derechos constituye la violación del debido proceso, lo que acarrea la nulidad del acto impugnado y en consecuencia, la declaratoria Con Lugar de la presente demanda de nulidad. Así se decide.
Ahora bien, al haber quedado probado elementos que hacen nula la providencia administrativa impugnada; es por lo que se declara Con Lugar la presente demanda de nulidad. Así se decide.
Asimismo este Juzgado considera de capital importancia dejar claro que determinada la vulneración del debido proceso que genera la nulidad del acto recurrido se hace inoficioso pronunciarse sobre el resto de los vicios denunciados. Así se decide.

-V-
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR el demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana ROSIRIS DEL CARMEN CARMONA LEDEZMA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.132.669, asistida por la abogada JANETH PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 192.042, contra la Providencia Administrativa N° 00023-16, de fecha 1º de febrero de 2016, dictada por Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, en el expediente N° 009-2014-01-02587 (nomenclatura del órgano administrativo), que declaró Con Lugar el procedimiento de autorización de despido interpuesta por la abogada Mariany José Parra Briceño, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.957, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Automercado San Diego, C.A. SEGUNDO: En razón de que se declara la nulidad del acto administrativo, en consecuencia se ordena notificar a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza no patrimonial de la presente acción. CUARTO: Se ordena notificar de la presente sentencia al Procurador General de la República, en tal sentido se hace saber, que el lapso (cinco días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que conste en autos la certificación por Secretaría tanto de haberse notificado al Procurador General de la República como de haber transcurrido el lapso de ocho (8) días de despacho previstos en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6220 de fecha 15 de marzo de 2016.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, A LOS NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE (2017), AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

ABG. MERCEDES CORONADO
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS GUERRA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:15 p.m.
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS GUERRA
MC/af.-