REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, diecinueve (19) de mayo de 2017.
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-O-2017-000034
ASUNTO : NP01-O-2017-000034

PONENTE :ABG. JESÚS MEZA DÍAZ.

Corresponde a este Tribunal de Alzada, pronunciarse en relación al escrito presentado en data veintiocho (28) de abril de 2017, por el abogado GONZALO RODRÍGUEZ COA, en su condición de Defensor Privado del imputado YHOAN JOSE ORTÍZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad No. V- 18.27.425, quien invocó lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 4 y 13, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y 236 del Código Orgánico Procesal Penal; donde explana como fue Acción de Amparo Constitucional, en el Asunto signado con la Nomenclatura NP01-P-2017-002146; seguido por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la abogada Odulia Ruiz Belmonte. Denunciando el accionante la presunta omisión; por parte de la mencionada Jueza de Instancia, en cuanto al no pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por el referido profesional del derecho ante el Tribunal accionado, en fecha 24-04-2017, mediante la cual solicitó la Revisión de la Medida que pesa sobre su defendido, visto que se habría podido evidenciar; en el sistema de información Juris2000, que la Vindicta Pública no presentó el Acto Conclusivo dentro de los cuarenta y cinco (45) días que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 28/04/2017, se dio entrada en esta Alzada Colegiada, a las actuaciones correspondientes; procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal; y por distribución automática del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris2000, se designó como Juez Ponente al ABOGADO JESÚS MEZA DÍAZ, quien con tal carácter suscribe este dictamen; seguidamente, con la finalidad de pronunciarnos respecto a la Admisión de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, se revisó el escrito correspondiente, procediéndose; en data 03-05-2017, a solicitar, mediante oficio Nº CA-MON-301-2017, dirigido al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control; información, respecto la omisión de pronunciamiento referida por el accionante de fecha 24-04-2017, en el Asunto Principal signado con el Nº NP01-P-2017-002146, donde aparece como imputado el ciudadano YHOAN JOSE ORTÍZ MENDOZA; recibiendo respuesta de lo solicitado en fecha 04-05-2017 con oficio Nº 3C-2140-2017. Precisado lo anterior, se establece lo siguiente:

CAPITULO - I -
DE LA COMPETENCIA

Previo a la exposición del pronunciamiento a que haya lugar emitir en este asunto, debe; este Tribunal Colegiado, examinar su competencia en el conocimiento de esta Acción Tutelar, de la cual se puede puntualizar que; revisado como ha sido el escrito presentado por el Profesional del Derecho inicialmente identificado, incoado contra el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, se desprende que la presunta omisión por parte del mencionado Tribunal, en cuanto a que no realizó pronunciamiento alguno en cuanto a la solicitud interpuesta por el referido Profesional del Derecho, en fecha 24-04-2017, mediante la cual solicitó la revisión de la medida que pesa sobre su defendido, visto que se pudo evidenciar en el Sistema de Información juris2000, que la Vindicta Pública no presento el Acto Conclusivo dentro de los cuarenta y cinco (45) días, que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, atenderemos al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 01, de fecha 20/01/2000 (Expediente 00-0002), con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (Caso Emery Mata Millán); donde se establece que; en los casos en los cuales se tramiten Acciones de Amparo en los que se señale como agraviante a un Juzgado de Primera Instancia, deberá conocer de esa acción el Tribunal Superior competente por la materia afín. Habida cuenta que; según la situación jurídica denunciada como infringida; sería esta Corte de Apelaciones el Juzgado Superior competente por la materia afín del Tribunal al cual se le atribuye el presunto agravio constitucional; -a saber, Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Estado Monagas-, este Órgano Jurisdiccional de Alzada se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la presente Acción de Amparo en Primera Instancia Constitucional, contra la presunta conducta omisiva desplegada por un Tribunal de Primera Instancia Penal. Ello así; además, en atención y acatamiento del carácter vinculante que tiene ese criterio tanto para las otras Salas de nuestro Máximo Tribunal, como para los demás Tribunales de la República, por aplicación del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así expresamente se declara.


CAPITULO - II –

FUNDAMENTOS LEGALES DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Analizados los alegatos del Accionante; abogado GONZALO RODRÍGUEZ COA; actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano YHOAN JOSÉ ORTÍZ MENDOZA, observa esta Corte de Apelaciones que el mismo considera que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, habría infringido las normas contenidas en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por el supuesto acto lesivo y violatorio de los derechos y garantías constitucionales de su representado; al no dar una oportuna y adecuada respuesta en relación a la petición realizada por el defensor accionante, en el Asunto Principal NP01-P-2017-002146, todo lo cual señala en su exposición contentiva de la Acción de Amparo Constitucional, donde alega lo siguiente:

“…Quien suscribe GONZALO RODRÍGUEZ COA, venezolano; mayor; de edad civilmente hábil; residenciado en la Carrera 11 antigua calle infante Nº 100- Maturín Estado Mona gas; titular de la cédula de identidad NRO-V-4.024.210; Inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 73.213; en mi carácter de defensor del ciudadano YHOAN JOSE ORTIZ MENDOZA; plenamente ¡identificado en la Causa NP01-P-2017-002146; que cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de! Circuito Judicial Penal del Estado Mona gas, por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLE; previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinales 1 y 2 deI Código Penal Venezolano Vigente respetuosamente ocurro ante su competente autoridad para interponer AMPARO CONSTUTUCIONAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 27 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; en concordancia con los Artículos 2 4 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucionales; 236 DEL Código Orgánico Procesal Penal en sus ante penúltimas partes. LOS HECHOS Actualmente mi representado se encuentra privado de libertad desde el 21 de Febrero 2017, de acuerdo a documento de acta de entrevista que riela en los folios 47, 48, y 49 de la presente causa y en Acta de Presentación De Imputado en fecha 25 de Febrero 2017, me designa como su abogado de confianza, el cual acepte, y se le asigna su Reclusión, en el Internado Judicial Monagas, (Cárcel de La Pica) estando provisionalmente en el C.I.C.P.C, teniendo LA MEDIDA DICTADA POR EL TRIBUNAL, documento que Riela en los folios. 68, 69, 70, y 71, con signe escritos probatorios en fechas, 24 03 2017, 27-03 2017, de la inocencia de mí patrocinado, desde el 14 de Abril 2017 e estado revisando la causa en el Sistema luris sin que exista el acto conclusivo de la Fiscal Vigésima Quinta, en fecha 24-04-201 7, con signe escrito, fundamentado a tenor de lo dispuesto en los Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en una de sus parte finales lo siguiente:” Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento, o en su caso archivar las actuaciones dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial, Vencido este lapso sin que él o la fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedara En LIBERTAD, mediante decisión del Juez o Jueza de control quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva,( Fin de la Cita) habiendo transcurrido más de lo establecido en la normativa legal, sin estar en el SISTEMA IURIS LOS ACTOS CONCLUSIVOS HASTA LA PRESENTE FECHA,SIN TENER REPUESTA DEL TRIBUNAL DE LA CAUSA, de esta manera estando incurso en omisión, incumpliendo de esta manera los artículos 25 y 26 de nuestra Carta Magna, consigno en este acto una serie de documentos constantes de 21 folios y sus vto, que constan de lo alegado en lo solicitado, donde el escrito de fecha24-04 2017 deja clara constancia de la VIOLACION AL DEVIDO PROCESO, POR ESO ES QUE SOLICITO AMPARO CONSTITUCIONAL DEL DEVIDO PROCESO, Y POR OMÍSION A LA PRENTE CAUSA solicito la medida cautelar para mi defendido, establecidas en las normativas legales fundamentadas en el respectivo amparo; todo lo solicitado lo hago de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; requiriéndole con la urgencia del caso , SE DE CUMPLIMIENTO A LO SOLICITADO por motivo de las OMISIONES OCURRIDA Y LA VIOLAClON AL DEVIDO PROCESO : Es Justicia que espero merecer en la fecha de su presentación: LA DEFENZA...” (Cursiva de esta Corte).


CAPITULO - III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Acción de Amparo Constitucional tiene, como esencia, la protección de Derechos y Garantías Constitucionales; y es exclusiva para restablecer situaciones que provengan de las actuaciones que puedan producir lesiones; en forma directa, sobre la esfera de la protección que el estado debe a los particulares. Esta acción está destinada a restablecer; a través de un procedimiento breve, los derechos lesionados, o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos; y opera solo cuando se dan las condiciones previamente expuestas, y aceptadas como necesarias en la institución del Amparo; de conformidad con la ley que rige la materia, y con la Jurisprudencia.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional como Tribunal de Primera Instancia, y vistos los argumentos invocados por el Accionante en Amparo, considera que; previo a ello, resulta necesario citar y transcribir algunas disposiciones, las cuales constituyen el asidero legal de la Decisión aquí a emitir, y que guardan vinculación con el Asunto a resolver; de acuerdo a las denuncias expresadas por el recurrente de autos; a saber:

De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:


Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.


Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles



Transcritas como han sido las disposiciones constitucionales que preceden; las cuales serán concordadas con el contenido de la denuncia y pretensión realizada por el accionante en el escrito de Amparo, pasa este Órgano Colegiado; actuando en Sede Constitucional, a establecer la argumentación que sustentará la Resolución que habrá de dictarse. En tal sentido, esta Instancia Superior, actuando en Primera Instancia Constitucional, del estudio de las actas procesales que conforman la causa, observa que el Abogado GONZALO RODRÍGUEZ COA; el día veintiocho (28) de abril de 2017, interpuso Acción de Amparo a favor de su asistido ciudadano YHOAN JOSE ORTÍZ MENDOZA, en virtud de la presunta violación del Debido Proceso al incurrir en omisión el Tribunal A Quo por no pronunciarse en relación al escrito interpuesto en fecha 24/04/2017 donde solicitó el Defensor Privado la revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado de autos, en virtud de que el Ministerio Público no habría presentado el Acto Conclusivo. Aduce, que su patrocinado se encuentra privado de libertad desde el veintiuno (21) de febrero de 2017 de acuerdo a lo plasmado en Acta de presentación de imputado de fecha veinticinco (25) de febrero de 2017; manifestando el accionante que desde el catorce (14) de abril del año en curso ha estado revisando la causa observando que no existe presentación de Acto Conclusivo por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta el Ministerio Público por lo que en fecha 24/04/2017 interpone escrito de Revisión de Medida; fundamentado su pretensión en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal en su parte final, señalando que la ley establece cuarenta y cinco (45) días para presentar el Acto Conclusivo y habría transcurrido más de lo previsto en la norma legal. El Tribunal Tercero de Control no se habría pronunciado con respecto a esta situación; por lo que, para el accionante, se está incumpliendo con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando así una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad para su patrocinado.

En tal sentido, observa esta Instancia Superior, actuando como Tribunal de Primera Instancia Constitucional que, en data tres (03) de mayo de 2017, se solicitó al presunto agraviante (Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas), mediante oficio CA-MON-301-2017, que riela al folio veintisiete (27) del presente asunto, informara a este Órgano Constitucional; en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas; contadas a partir del acuse de recibido de esa comunicación, el estado procesal del Asunto N° NP01-P-2017-002146. Se recibió respuesta del A Quo en fecha cuatro (04) de mayo del año en curso, mediante comunicación Nº 3C-2140-2017 (folio veintinueve -29- de las presentes actuaciones) donde la Jueza del citado Tribunal participó lo siguiente:

“(…/…) Me dirijo a usted, a los fines de dar contestación al oficio N° CA-MON-301-2017, de fecha 03 de Mayo del año en curso, mediante el cual se requiere información en relación con la causa N° NP01-P-2017-002146, al respecto le hago del conocimiento que este tribunal en fecha 28 de Abril de 2017, dio contestación al escrito constante de (03) folio útil interpuesto por el Abg. Gonzalo Rodríguez, quien actuó en representación del ciudadano YOHAN JOSÉ ORTIZ, mediante el cual solicitaba al Tribunal se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en razón de que aun no han presentado acto conclusivo, en consecuencia esta Instancia declaró SIN LUGAR la Solicitud de REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en virtud de que se presentó la acusación dentro del lapso correspondiente en las actuaciones N° NP01-P-2016-003224, en contra del YOHAN JOSE ORTIZ MENDOZA, apodado “CARA DE DIARREA”, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1° y 2° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JESUS ALBERTO BRITO, y SE ORDENO LA ACUMULACION de ambas causas, quedando para ello activa la que se inició por primera vez, es decir las actuaciones NP01-P-2016-003224, y continuará conociendo la jueza del Tribunal Segundo de Control, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 70 de la norma adjetiva penal. Asimismo se hizo del conocimiento a dicho solicitante, que en fecha 08 de Abril de 2017, La Fiscalia Vigésimo Quinta del Ministerio publico, presentó FORMAL ACUSACION en contra del ciudadano YOHAN JOSE MENDOZA ORTIZ, apodado “CARA DE DIARREA, en las actuaciones signadas con el Numero NP01-P-2016-003224, donde se inició la investigación, pues es evidente que si bien es cierto no se realizó sistemáticamente en estas actuaciones (NP01-P-2017-002146), sin embargo en todo momento las causa estuvieron unidas físicamente, y desde la fecha 25 de febrero del año en curso, en que se realizo Audiencia de presentación de imputado en presencia de las partes y con las formalidades de ley, fecha en la cual el Tribunal Segundo en Funciones de Control, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y tomando en cuenta, las previsión del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público, tiene el lapso de cuarenta y cinco días para presentar el acto conclusivo correspondiente y al computar la fecha en que se decreto la Medida Privativa de Libertad, la fecha tope para presentar la acusación era el día 11/04/2015, y siendo que se presentó el día 08 de Abril de 2017, pues la misma se realizó dentro de los cuarenta y dos (42) días, cumpliendo la representación Fiscal el lapso legal correspondiente.-Y así se decide.- ANEXO DECISION constante de 05 folios útiles (…/…)”

Luego del análisis dispensado a tales elementos; y vista la tutela constitucional que debe brindar esta Corte de Apelaciones, se estima pertinente hacer algunas consideraciones en relación a la Acción que nos ocupa. En primer lugar, este Tribunal Garantista verificó que; del contenido del escrito presentado por el accionante de autos (Abogado Gonzalo Rodríguez Coa); actuando con el carácter de Defensor Privado del reo de autos, su pretensión es que esta Alzada; a través de la vía extraordinaria del Amparo Constitucional, decrete una medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad. En segundo lugar, se observa que la denuncia interpuesta por el Defensor Privado; en el escrito de Acción de Amparo, es referente a que la A Quo habría incurrido en omisión de pronunciamiento. El accionante; al revisar el sistema Juris2000, observó que habrían transcurrido más de cuarenta y cinco (45) días desde la Privativa de Libertad de su asistido; sin que la Vindicta Pública presentará el Acto Conclusivo correspondiente por tal motivo; el accionante interpone escrito en fecha 24/04/2017, solicitando la Revisión de la Medida que pesa sobre el ciudadano YHOAN JOSE ORTÍZ MENDOZA (imputado); a lo cual, el Tribunal de Primera Instancia no le habría dado respuesta.

A su consideración, se está violentando el Debido Proceso; en vista de la denuncia presentada. Este Tribunal de Alzada; al revisar la presente Acción de Amparo; y visto el oficio número 3C-2140-2017, emitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de esta Sede Judicial en fecha 04/05/2017 mediante el cual remite información sobre el estado procesal del Asunto Principal Nº NP01-P-2017-002146, se puede evidenciar que la Jueza A Quo; en fecha 28/04/2017, sí dio contestación al escrito interpuesto por el accionante de autos (solicitud de la Revisión de la Medida Privativa de Libertad). El Tribunal de Primera Instancia negó tal, solicitud toda vez que la Acusación Fiscal se presentó dentro del lapso correspondiente (Asunto Principal bajo la nomenclatura NP01-P-2016-003224), ordenándose la acumulación de esta causa con otro Asunto Principal (NP01-P-2017-002146) que se lleva contra el mismo reo, evidenciándose; de la información explanada por la Jurisdicente y del sistema Juris2000, que la Representación Fiscal presentó su Acto Conclusivo en fecha ocho (08) de abril del 2017; y que la fecha tope para la presentación del mismo era el once (11) de abril del mismo año. Es decir, que transcurrieron cuarenta y dos (42) días desde la Audiencia de Presentación por lo que se encontraba dentro del lapso establecido por el Texto Adjetivo Penal.

En razón de lo antes expuesto, estima esta Alzada Colegiada que al no haber existido las presuntas violaciones constitucionales aducida por el Abogado GONZALO RODRÍGUEZ COA; actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano YHOAN JOSE ORTÍZ MENDOZA;, la presente acción de amparo no tiene objeto y en consecuencia este Tribunal Constitucional debe declararlo y así lo hace, INADMISIBLE con fundamento en el ordinal 2º del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derecho y Garantía Constitucionales. Así se decide.

Asimismo, en atención a lo dispuesto en la Sentencia Nº 1307, de fecha veintidós (22) de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.220, de fecha 01/07/2005, la presente Resolución Judicial no deberá ser sometida a la consulta establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

CAPITULO -IV-
D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho que preceden expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ABOGADO GONZALO RODRÍGUEZ COA, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano YHOAN JOSE ORTÍZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.927.425, en el Asunto Principal signado con el alfanumérico NP01-P-2017-002146, cursante por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta Entidad Federal.

SEGUNDO: Declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional con fundamento en el ordinal 2º del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derecho y Garantía Constitucionales, interpuesta por el abogado GONZALO RODRÍGUEZ COA; actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano YHOAN JOSE ORTÍZ MENDOZA, ello en virtud de que no se configuró la violación constitucional aducida por el accionante de marras, (Debido Proceso) por lo que este Tribunal Colegiado debe declarar y así lo hace, INADMISIBLE la Acción de Amparo ejercida por el Profesional del Derecho supra identificado. Así se decide.

TERCERO: La presente Resolución NO SE SOMETE A LA CONSULTA DE LEY; establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en atención a lo dispuesto en la Sentencia Nº 1.307, de fecha 22-06-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.220, en data 01-07-2005.

Publíquese, regístrese y; en la oportunidad legal, bájense las presentes actuaciones al Archivo de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los diecinueve (19) días del mes de mayo dos mil diecisiete (2017); años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Superior (Presidente e Integrante):

ABG. JOSÉ E. FRONTADO JIMÉNEZ.
El Juez Superior (Ponente e Integrante):

ABG. JESÚS MEZA DÍAZ.

La Jueza Superior (Integrante):

ABG. DAISY MILLAN ZABALA.
La Secretaria:

ABG. YNDRA REQUENA SALAS.


JEFJ/JMD/DMZ/KCMG/FZ-
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-O-2017-000033.
ASUNTO : NP01-O-2017-000033.