REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 2 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2016-004888
ASUNTO : NP01-P-2016-004888


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHO

Por cuanto, se llevó a cabo la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR donde aparece como acusados los ciudadanos JORGE LUIS LOPEZ LEZAMA y ALEJANDRO JOSE PEREZ RINCON, recluido en el centro Penitenciario de Oriente del estado Monagas, quienes ADMITIERON LOS HECHOS a tenor de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de que este Tribunal ADMITIERA en su contra la ACUSACIÓN DE MANERA PARCIAL, en virtud del cambio de calificación Jurídica del delito de Extorsión, sancionado en el Artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro Y Extorsión por el delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el Articulo 11 en relación con el articulo 16 ambos de la Ley Contra El Secuestro Y Extorsión, en perjuicio de Miguel Altivez Blanco, observándose:

De las actas procesales se observa que los acusados de marras se les acusa por los siguientes hechos: “En fecha 03 de julio del presente año, aproximadamente a las 03:30 de la tarde el imputado NELSON JOSE DIAZ RODRIGUEZ, se apersono en las inmediaciones del IPASME en la urbanización La Floresta de esta ciudad, a objeto de recibir de manos del ciudadano MIGUEL BLANCO una determinada cantidad de dinero la cual le era exigida por las personas que en fecha primero de julio de este mismo año le habían robado su vehiculo marca Chevrolet, modelo Aveo, color Rojo, matricula AFP-24W, en la avenida Bicentenario de esta ciudad, robo este que se perpetro a mano armada y bajo amenaza de muerte, con la finalidad de devolverle el vehiculo descrito. Dicha cantidad de dinero, que ascendía a la suma de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000,00) le era exigida a la victima a través de llamada telefónica por un ciudadano que hasta el presente punto de la investigación se encuentra identificado como EDUAR quien a su vez sirvió de enlace entre la victima y el ciudadano NELSON DIAZ a quien le apodaban “El Príncipe” para ejecutar tal entrega de dinero y devolución del vehiculo robado. En la ya señalada fecha, previa denuncia y participación a los funcionarios del Grupo Antiextorsion y Secuestro Nº 51, la victima acudió al lugar acordado con el imputado Nelson Díaz haciéndose acompañar por los funcionarios castrenses quienes al avistar a este imputado recibir de mano de Miguel Altuves un paquete previamente preparado y que simulaba contener la cantidad de dinero que se le conminaba entregar practicaron su aprehensión incautándole además del citado paquete, un teléfono celular el cual era utilizado para realizar a la victima llamadas extorsivas. Una vez aprehendido Nelson Díaz, este manifestó que efectivamente tenia escondido el vehiculo propiedad de la victima en su residencia ubicada en el sector Sabana Grande de esta ciudad y que el dinero que pretendía obtener de tal extorsión debía entregárselo a los ciudadanos JORGE LUIS LOPEZ LEZAMA y ALEJANDRO JOSE PEREZ RINCON, por lo que los funcionarios castrenses se dirigieron hasta la dirección aportada por el aprehendido en donde efectivamente hallaron el vehiculo en cuestión, y luego de una espera en el lugar practicaron la aprehensión de los dos últimos imputados en momentos en que se apersonaron a ese lugar a retirar el dinero que presumían habían obtenido de la extorsión de la que era victima el ciudadano Miguel Altuves…”

Asi las cosas, y con base a la ADMISION DE LOS HECHOS realizada conforme a la Ley y de manera espontánea, este Tribunal en uso a sus atribuciones legales y una vez admitida la acusación Fiscal por el delito antes mencionado procede a CONDENAR a los acusados JORGE LUIS LOPEZ LEZAMA, titular de la cédula de identidad Nº 11.911.394, Venezolano, de 29 años de edad, por haber nacido en fecha: 20-07-1987, natural de Puerto Ordaz Ciudad Bolivar, Civil: soltero, profesión u oficio taxista, residenciado Sector La florecita frente a la bodega popular, Maturín Estado Monagas, Teléfono 0291-5112236, y ALEJANDRO JOSE PEREZ RINCON, titular de la cédula de identidad Nº 25.242.933, Venezolano, de 23 años de edad, por haber nacido en fecha: 31-08-1998, natural de Caracas Distrito Capital, Civil: soltero, profesión u oficio Colector, residenciado Calle Principal Sabana Grande Frente al Modulo de Sabana Grande, Maturín Estado Monagas, Teléfono 0424-3365524, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION mas las accesorias de ley, previstas en el Artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el Articulo 11 en relación con el articulo 16 ambos de la Ley Contra El Secuestro Y Extorsión, en perjuicio de Miguel Altivez Blanco, pena esta que nace de hacer las siguientes consideraciones: el delito por el cual fueron condenados los mencionados acusados, establece una pena de: DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, y tomando en consideración las atenuantes del Artículo 74 Ordinal 4° del Código Penal, se toma el término inferior de la pena, esto es , DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, pero considerando que es en grado de complicidad, se rebaja la cuarta parte de la pena de conformidad con el Artículo 11 de la misma Ley, quedando la misma en SIETE (7) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, que sería la pena a imponer.-
Ahora bien, dichos ciudadano hicieron uso del procedimiento especial de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya pena puede ser rebajada de un tercio hasta la mitad, en consecuencia, al bajar la pena a imponer un la mitad quedaría la pena definitiva en TRES (3) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION que es la pena a imponer, mas las accesorias de Ley previstas en el Artículo 16 del Código penal.- Y ASI SE DECLARA.

Y en vista que la pena a cumplir no excede de los cinco años de prisión estima esta Juzgadora procedente revisar la Mantiene la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad que existe en contra de los acusados por una menos gravosa de las previstas en el Artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentaciones cada CUARENTA Y CINCO (45) Días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta sede Judicial, y no incurrir en delito alguno.-

El cómputo de cumplimiento de pena será ejecutado por el Tribunal de ejecución que corresponda conocer del presente asunto.-

En relación a las costas procesales se exime a los acusados del pago en virtud del procedimiento especial solicitado.

Remítase la compulsa del presente asunto, la cual fue acordada en la audiencia preliminar, a la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos a los fines de su Distribución a un tribunal de Ejecución.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de control del Estado Monagas.-
El Juez

ABG. MARBELYS PALACIOS La Secretaria,