REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal CUARTO Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 15 de FEBRERO de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2016-003523
ASUNTO : NP01-P-2016-003523
ADMISION DE LOS HECHOS
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión, en relación a la presente causa, en virtud de la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en fecha Trece (10) de Febrero de 2017, la cual se encontraba fijada para ser realizada en fecha 13/02/2017 y en virtud de directrices, emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, este Tribunal en el marco del denominado PLAN “CAYAPA” y constituido en la sede de la Policial Del Municipio Maturín, (POLIMATURIN), procede a celebrar dicha audiencia, por encontrarse el detenido JORVI JAVIER VELIZ titular de la cédula de identidad Nº (INDOCUMENTADO), en esa sede, quien de manera espontánea ADMITIÓ LOS HECHOS a tenor de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otro lado en fecha lunes trece (13) del mes de febrero de 2017, fecha en el cual se encontraba fijada la presente audiencia preliminar y encontrándose este Tribunal Cuarto de Control constituido en la sede del Circuito Judicial Penal Estado Monagas, compareciendo las partes del presente asunto, seguido a los acusados ciudadanos JESUS DANIEL BADARACO BLANCO, Titular de la cédula de identidad Nº 22.618.710, JOSE GREGORIO BADARACO BLANCO Titular de la cédula de identidad Nº 21.348.852 y RAIDER ALEXANDER MARTINEZ CALZADILLA Titular de la cédula de identidad Nº V-27.783.367, quienes de igual manera ADMITIERON LOS HECHOS a tenor de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo los Defensores ABG. NAYLIN CARREÑO defensora Publica Cuarta en apoyo al defensor Décimo Cuarto Penal, en su condición de defensora del acusado JORVI JAVIER VELIZ, el Defensor Privado ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ, defensa técnica de los acusados JESUS DANIEL BADARACO BLANCO, JOSE GREGORIO BADARACO BLANCO y RAIDER ALEXANDER MARTINEZ CALZADILLA, todos encontrándose a la orden de este Tribunal Cuarto en función de CONTROL de esta sede Judicial, y quienes de manera separada ADMITIERON LOS HECHOS a tenor de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de que este Tribunal ADMITIERA TOTALMENTE en su contra la acusación por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 3°, 4° Y 9° del Código Penal.
Observándose lo siguiente:
Encontrándose en dichas audiencias celebradas de ambas fecha (10/02/2017 y 13/02/2017), la Fiscal 17° del Ministerio Publico: ABG. HELENNY GUILARTE, Defensor Privado ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ, se instruyó al mismo sobre las consecuencias de ADMITIR LOS HECHOS por el delito adecuado y de manera voluntaria, espontánea e individual, manifestaron a viva voz querer hacerlo.-
Ahora bien, según las actuaciones, los mencionados ciudadanos fueron acusados por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 3°, 4° Y 9° del Código Penal. y como quiera que los acusados ADMITIERON LOS HECHOS, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal CUARTO Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONDENA al acusado ciudadano JORVI JAVIER VELIZ titular de la cédula de identidad Nº (INDOCUMENTADO). a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, luego de la rebaja de ley, en virtud de la ADMISION DE HECHOS realizada, ello por la comisión del delito de del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 3°, 4° Y 9° del Código Penal. Se CONDENA igualmente a la pena accesoria, establecida en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal.-
SEGUNDO: Se CONDENA al acusado ciudadano JESUS DANIEL BADARACO BLANCO, Titular de la cédula de identidad Nº 22.618.710 de 24 años de edad, natural de Maturín por haber nacido en fecha 17-10-1992, estado civil: soltero, hijo de DAMARIS BLANCO (V) y JUAN BADARACO, profesión u oficio: indefinida, domiciliado en LA CALLE 01-B, CASA Nº 24, SECTOR LA MURALLA, MATURIN ESTADO MONAGAS. Teléfono: NO POSEE. a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, luego de la rebaja de ley, en virtud de la ADMISION DE HECHOS realizada, ello por la comisión del delito de del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 3°, 4° Y 9° del Código Penal. Se CONDENA igualmente a la pena accesoria, establecida en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal.-
TERCERO: Se CONDENA al acusado ciudadano, JOSE GREGORIO BADARACO BLANCO Titular de la cédula de identidad Nº 21.348.852 de 26 años de edad, natural de Maturín por haber nacido en fecha 07-01-1991, estado civil: soltero, hijo de DAMARIS BLANCO (V) y JUAN BADARACO, profesión u oficio: indefinida, domiciliado en LA CALLE 01-B, CASA N° 24, SECTOR LA MURALLA, MATURIN ESTADO MONAGAS. Teléfono: NO POSEE. a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, luego de la rebaja de ley, en virtud de la ADMISION DE HECHOS realizada, ello por la comisión del delito de del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 3°, 4° Y 9° del Código Penal. Se CONDENA igualmente a la pena accesoria, establecida en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal.-
CUARTO: Se CONDENA al acusado ciudadano. RAIDER ALEXANDER MARTINEZ CALZADILLA Titular de la cédula de identidad Nº V-27.783.367 de 20 años de edad, natural de Maturín por haber nacido en fecha 23-01-1996, estado civil: soltero, hijo de Anneris Calzadilla (V) y Roberto Martinez, profesión u oficio: indefinida, domiciliado en LA CALLE 01-B, CASA N° 26, SECTOR LA MURALLA, MATURIN ESTADO MONAGAS. Teléfono: NO POSEE. a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, luego de la rebaja de ley, en virtud de la ADMISION DE HECHOS realizada, ello por la comisión del delito de del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 3°, 4° Y 9° del Código Penal. Se CONDENA igualmente a la pena accesoria, establecida en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal.-
QUINTO: Se exonera el pago de las costas procesales.-
SEXTO: en cuanto a la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Se REVISO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa en contra los imputados de autos JORVI JAVIER VELIZ, JESUS DANIEL BADARACO BLANCO, JOSE GREGORIO BADARACO BLANCO y RAIDER ALEXANDER MARTINEZ CALZADILLA, y acuerda SUSTITUTIRLA por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el articulo 242 ordinales 3° y 5° consistente en presentaciones CADA TREINTA (30) DÍAS ante el departamento de alguacilazgo de ésta sede judicial y (prohibición expresa de acercase a la víctima), sin perjuicio de lo que pueda establecer el Juez de Ejecución.-
SEPTIMO: Se publica la presente SENTENCIA dentro del lapso legal.-
Regístrese, déjese copia; notifíquese a la víctima.-
LA JUEZA
ABG. KENDAL J ROMERO FERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABG.
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