REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 11 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2017-000888
ASUNTO : NP01-P-2017-000888

Siendo la oportunidad legal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en audiencia pública efectuada en fecha Martes 09 de Mayo de 2017, en presencia de todas las partes, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia procede a hacerlo a tenor de lo previsto en el artículo 346, cumpliendo con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar de la manera siguiente::
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. GREYCIMAR VALLEJO
SECRETARIA: ABG. PAOLA CONTRERAS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. DEL VALLE JACQUELIN FEBRE
ACUSADOS: CRISTIAN JESUS HERNANDEZ PERDOMO Y CARLOS ALFEDO LISBOA AGUILARTE
DEFENSA PRIVADA: ABG. MANNIX PALACIOS


CAPITULO II
Siendo la oportunidad legal para dar apertura a la audiencia preliminar, relacionada con la presente causa, seguida en contra el ciudadano arriba identificado, la Fiscal Tercera del Ministerio Público, son los siguientes: “En fecha 24 de enero del 2017, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la mañana, funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana comando de Zona N° 51Destacamento Comando Rurales N° 519 Comando el Furrial estado Monagas, se constituyo en comision, en virtud de haber recibido información por parte del personal del departamento de PCP Distrito Furrial de la industria PDVSA, donde informan de un presunto hurto en la unidad hidráulica PDVUH-01, ubicada en el hato Nuevo Limo Estado Monagas en la base de equipo propio de PDVSA, por lo que una vez recibida la información se constituye información a los fines de trasladarse al sitio a verificar la información recibida una vez en el mismo son recibido por el funcionario DANIEL EDUARDO ALRES MARCANO, quien se desempeña como ingeniero de operaciones de dicha industria quien le manifestó a los funcionarios sobre el hurto un ALTERNADOR DE GENERADOR ELECTRICO MARCA CUMMINS, VOLTAJE 28 VOLTIOS, CORRIENTE 70 AMPERIO, el cual se encontraba en un container que funge como deposito de dicho lugar, por lo que seguidamente se realizo una inspección por todas las áreas así como también a las diferentes maquinas y vehículos que se encontraban en el patio y es al momento de revisar el vehiculo CHUTO, MARCA MARCK,COLOR AMARRILLO PLACAS A72CZ1K, que en su parte interna específicamente de tras del asiento del chofer se pudo visualizar una hamaca de color verde y envuelto en la misma un ALTERNADOR DE GENERADOR ELECTRICO MARCA CUMMINS, VOLTAJE 28 VOLTIOS, CORRIENTE 70 AMPERIO,por lo que se procedio a ubicar a los ocupantes del vehiculo quedando identificado como JESUS HERNANDEZ PERDOMO (chofer) Y ” CARLOS ALFREDO LISBOA. Asimismo solicito la admisión del escrito acusatorio, así como las pruebas alegadas en dicho escrito, por ser lícitas, pertinentes y necesarias, para la búsqueda de la verdad, de igual forma solicito el enjuiciamiento del mencionado ciudadano, se mantenga la medida que pesa en contra de los acusados y se decrete el pase a juicio. Es todo. …


CAPITULO III
Seguidamente se le concede la palabra al Defensa Privada ABG. MANNIX PALACIOS y expone: “Esta defensa en conversación con los acusados manifestaron la voluntad de admitir los hechos, es por lo que solicito al tribunal que vea la medida mas clara de admisión de hecho, y solicito se le revisé la medida y se le otorgue una medida establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Es todo’’…

CAPITULO IV
Verificado lo anterior y al considerar que la acusación interpuesta por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, fue admitida TOTALMENTE la acusación fiscal por los hechos presentados de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite la misma por el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la empresa PDVSA, así como los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad; y en razón de la admisión de los hechos planteada por el acusado, este Juzgador considera lo siguiente:

Los acusados CRISTIAN JESUS HERNANDEZ PERDOMO Y CARLOS ALFEDO LISBOA AGUILARTE, una vez que el Tribunal admitió la acusación presentada en el acto respectivo por la Representante de la Vindicta Pública; estando libre de prisión, coacción y apremio, e impuesto de las medidas alternativas de la prosecución del proceso; señalándole asimismo la admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 de nuestra Ley Adjetiva Penal, explicándole de manera concreta de que se trataba cada una de ellas; manifestó a viva voz que admitía los hechos imputados por la Fiscal 17 del Ministerio Público, a los fines de que se le impusiera la pena a cumplir, con la respectiva rebaja.

Ahora bien, los acusados ciudadanos CRISTIAN JESUS HERNANDEZ PERDOMO Y CARLOS ALFEDO LISBOA AGUILARTE, admitieron los hechos imputados por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con las formalidades de Ley y al solicitar la imposición de la pena, este Tribunal considera que la misma será de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la EMPRESA PDVSA, mas las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Norma Adjetiva Penal. En cuanto a la solicitud de la revisión de medida por parte de la Defensa de los ciudadanos CRISTIAN JESUS HERNANDEZ PERDOMO Y CARLOS ALFEDO LISBOA AGUILARTE, este Tribunal REVISA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los mencionados ciudadanos por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 242 ordinal 3° 6° Y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del estado venezolano, Es decir PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DIAS POR ANTE EL DEPARTAMENTO DE ALGUACILAZGO DE ESTA DEPENDENCIA JUDICIAL, LA PROHIBICION EXPRESA DE ACERCARSE AL LUGAR DE LOS HECHOS, PROHIBICION DE COMETER EL MISMO DELITO, ESTAR ATENTO A LOS LLAMADOS DEL TRIBUNAL DE EJECUCION. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
CAPITULO V
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos CRISTIAN JESUS HERNANDEZ PERDOMO Y CARLOS ALFEDO LISBOA AGUILARTE, plenamente identificado en actuaciones, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la empresa PDVSA, mas las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Norma Adjetiva Penal, dada la admisión de hechos que nos ocupa, conforme al articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No se condena a los ciudadanos CRISTIAN JESUS HERNANDEZ PERDOMO Y CARLOS ALFEDO LISBOA AGUILARTE, al pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: se Acuerda la Revisión de LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a ciudadanos CRISTIAN JESUS HERNANDEZ PERDOMO Y CARLOS ALFEDO LISBOA AGUILARTE, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 242 ordinal 3° 6° Y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, Es decir PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DIAS POR ANTE EL DEPARTAMENTO DE ALGUACILAZGO DE ESTA DEPENDENCIA JUDICIAL, LA PROHIBICION EXPRESA DE ACERCARSE AL LUGAR DE LOS HECHOS, PROHIBICION DE COMETER EL MISMO DELITO, ESTAR ATENTO A LOS LLAMADOS DEL TRIBUNAL DE EJECUCION. Se acuerda previa notificación de la victima remitir las presentes actuaciones a la Unidad de recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, a los fines de ser distribuido a un Tribunal de Ejecución de Primera Instancia, a los fines de ejecutar la presente sentencia y del otorgamiento de los beneficios que ha de corresponderles. Se acuerdan las copias solicitadas.
Publíquese, regístrese en el sistema Juris 2000, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ

ABG. GREYCIMAR VALLEJO
LA SECRETARIA

ABG. PAOLA CONTRERAS