REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal CUARTO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 11 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2015-003722
ASUNTO : NP01-P-2015-003722


Recibida la solicitud interpuesta por el Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, ABG. MARCOS LABADY, mediante el cual solicita se le acuerde una PRORROGA por un lapso de DOS (02) AÑO en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide observa:

Al acusado WINDER OBIDIO QUARATANA, titular de la cédula de identidad N° 23.817.737, se le siguen las presentes actuaciones por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 2° y 3° de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 82 y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALIXANDRO JOSÉ AZOCAR, y actualmente se realizan las gestiones procesales para que se lleve a cabo el JUICIO ORAL PUBLICO.-

Establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte:
“…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años…”
Y seguidamente, establece en su tercer aparte:
“Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público…podrán solicitar prórroga…”
Ahora bien, es cierto que el acusado para el día 12 DE ABRIL de 2017, cumplió dos (02) años privado de libertad, y sin que se hubiere realizado el juicio, mas sin embargo, la representación fiscal, a tiempo hábil (28/03/2017) interpuso escrito donde solicitó que se prorrogue dicho lapso por un tiempo de DOS (02) AÑOS MAS.-
Esta Juzgadora considera que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a Derecho, en virtud de los motivos que han ocasionado los múltiples diferimiento para que no se de inicio a la audiencia de juicio, aunado a la magnitud del daño causado y al peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse. Sin embargo, en relación al lapso solicitado, este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es acordar un plazo de SEIS (06) MESES contados a partir del día 12 de ABRIL de 2017, lapso este suficiente para agilizar todo lo necesario para que tenga lugar la realización de la audiencia de juicio oral y público en la presente causa.
Por tal motivo, y como quiera que la Representación Fiscal dio cumplimiento al artículo 230 de Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora ACUERDA PARCIALMENTE CON LUGAR, la prórroga requerida, por SEIS (06) MESES mas, contado a partir del 12 de ABRIL de 2017, y en consecuencia se MANTENDRÁ PRIVADO DE LIBERTAD al acusado WILFER QUINTANA ODILIO, en las mismas circunstancias que se encuentra actualmente. Y ASI SE DECLARA.-


Ahora bien, como quiera que de la revisión de las actuaciones se observa, que efectivamente el Representante del Ministerio Publico, acuso al ciudadano WINDER OBIDIO QUARATANA, titular de la cédula de identidad N° 23.817.737, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 2° y 3° de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 82 y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALIXANDRO JOSÉ AZOCAR, y el juez de control admitió totalmente el escrito acusatorio por dicho delito, percatándose esta juzgadora que en el auto donde se ordenó el juzgamiento del acusado de marras, en el punto II, se señalo que la acusación se admitía totalmente en contra del ciudadano Carlos Eduardo Maita Guzmán; en el punto V referente a la medida de coerción personal la ciudadana jueza de control señala un delito distinto al que le fuera impuestazo al acusado, en el escrito acusatorio; por lo que considera necesario quien aquí suscribe que las presentes actuaciones deben ser DEVUELTAS al Tribunal Quinto de Control de esta sede judicial por ser su tribunal de origen, a los fines de que se subsane o aclare dicha situaciones. En consecuencia se Ordena su Devolución.
Regístrese, déjese copia, Notifíquese a las partes, impóngase al acusado de la decisión emitida por este Tribunal. Hágase lo conducente. CUMPLASE.-
LA JUEZA
ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL
LA SECRETARIA,
ABG. RUGLIS ROBLES