REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 11 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2016-005877
ASUNTO : NP01-P-2016-005877
Corresponde a este órgano dictar decisión en relación al escrito interpuesto por el abogado JOSE TADEO RODRIGUEZ, en su carácter de defensor del acusado ciudadano OSCAR JOSE CACERES MATUTE, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, y PORTE ILIICTO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, a través del cual solicita un CAMBIO DE MEDIDA SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA, ADMITIR LOS HECHOS Y LA SEPARACION DE LA CAUSA.
Ha sido criterio reiterado de este órgano decisor que la duración o permanencia de la medida cautelar de la privación judicial preventiva de la libertad como figura del derecho procesal, necesariamente tendrá que estar supeditada a la subsistencia de las causas que le dieron origen. De tal manera, que para que tenga lugar la revocatoria o sustitución de dicha medida, debe necesariamente haber ocurrido un cambio o modificación parcial o talmente de las circunstancias que dieron origen a su decreto, por cuanto su imposición responde a una determinada situación factica innegable al momento de adoptarla, que se vería desvanecida en la medida que tales circunstancias hayan cesado o sufran transformaciones a lo largo del proceso de manera absoluta o parcialmente.
De allí, que para considerar que ciertamente han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, debe indiscutiblemente que tomarse en cuenta aquellos acontecimientos facticos razonablemente fundados que hagan permisible el declive de dicha medida o sustituirla por una menos gravosa; es decir, que la revisión de la misma debe ir obligatoriamente orientada a la comprobación de supuestos de hechos que indiquen fehacientemente que ya no es razonablemente necesaria mantenerla, verbi gratia la desaparición o ausencia del peligro de fuga.
En el asunto subexámine, dicha ausencia no se refleja de las actuaciones que conforman el presente asunto, ni mucho menos del mencionado escrito; por lo tanto, sustituir o revocar la medida de privación judicial preventiva de la libertad que obra en contra del referido acusado, sin haber ocurrido ninguna variación de las circunstancias que la originaron, sería sin lugar a dudas confinar el carácter excepcional como medida cautelar para asegurar las finalidades del proceso. Así se decide.
En ese mismo orden de ideas, es de importancia destacar, que las razones establecidas en la ley para que de carácter excepcional se decrete la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de la libertad, precisamente lo constituyen los supuestos previstos en los artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de los cuales hallamos el peligro de fuga, riesgo éste constituido entre otros por la pena que pudiere llegarse a imponer según los hechos punible atribuido al imputado, que en el caso que nos ocupa permanece invariable, por lo tanto, es obvio que resulta forzoso mantener la vigencia de dicha medida como cautelar asegurativa de las resultas del procesos. Así se decide.
En el asunto subjudice, el hecho punible atribuido al acusado está representado por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, y PORTE ILIICTO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, cuya pena a imponer supera en con creces el límite a que se contrae el Parágrafo Primero del citado artículo 237; en consecuencia, es concluyente para esta juzgadora que, siendo obvia la vigencia de la presunción razonable del peligro de fuga, resulta menester el mantenimiento de la medida de coerción sub exámine, sin que ello signifique prejuzgar sobre la responsabilidad penal del acusado, la cual se determinará en el juicio correspondiente. Así de decide.
En cuanto a la posibilidad de que el referido acusado solicite la aplicación del procedimiento para admisión de los hechos, la misma se mantiene incólume en esta fase hasta que no se incorporen medios de pruebas y será en la audiencia prevista para el martes 30 de mayo de 2017 a las 9:30 de la mañana cuando el justiciable manifieste su voluntad de admitir los hechos, por ende se mantiene la fecha para el referido acto máxime cuando se han librado las correspondientes boletas a las partes del proceso. Así de decide.
Respecto a la solicitud de separación de la causa, ya que la misma se sigue a los coacusados JEAN CARLOS HERRERA, ABDIEL PITRE, CARLOS LEIVA y VICENTE GUTIERREZ, se niega la misma por cuanto en este Tribunal de juicio la audiencia de Juicio Oral y Público se ha DIFERIDO solo en dos (2) oportunidades, en fecha 13 de febrero de 2017 donde no asistieron ninguno de los acusados y fue diferida para el Lunes 03 de abril de 2017 a las 10:00 de la mañana, oportunidad en la cual asistió solo el acusado OSCAR JOSE CACERES MATUTE, quien esta recluido en la Policía del Municipio Piar y se desconoce las razones por las cuales NO asistieron los coacusados, que se encuentran recluidos en el Internado Judicial del Estado Monagas, por lo que a la fecha no existe negativa expresa de los mismos ha comparecer al debate, en consecuencia se ordena librar oficio al Director del Internado Judicial de estado Monagas a los fines de que informe las razones por las cuales NO se materializó el TRASLADO de lo internos JEAN CARLOS HERRERA, ABDIEL PITRE, CARLOS LEIVA y VICENTE GUTIERREZ, para las audiencias prevista en fechas 13 de febrero de 2017 y 03 de abril de 2017. Y ASI SE DECIDE.
Se observa que el escrito contentivo de las presentes solicitudes carece de la firma de abogado que lo presenta, en tal sentido, se insta al profesional del derecho JOSE TADEO RODRIGUEZ que suscriba los escritos que presenta ante el órgano jurisdiccional, por ser una formalidad esencial. Cúmplase
DECISION
Con fuerza en las motivaciones que anteceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Improcedente la sustitución por vía de revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, que obra en contra del acusado OSCAR JOSE CACERES MATUTE, solicitada por su defensor privado Abg. JOSE TADEO RORIGUEZ. SEGUNDO; Se mantiene incólume en esta fase de juicio hasta que no se incorporen medios de pruebas la posibilidad de que el justiciable solicite la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y será en fecha 30 de mayo de 2017 a las 9:30 de la mañana cuando el acusado manifieste su voluntad de admitir los hechos. TERCERO: Se NIEGA la solicitud de separación de la causa ya que la audiencia de Juicio Oral y Público se ha DIFERIDO solo en dos (2) oportunidades, a saber, 13 de febrero de 2017 donde no asistieron ninguno de los acusados y luego el Lunes 03 de abril de 2017 a las 10:00 de la mañana, oportunidad en la cual asistió solo el acusado OSCAR JOSE CACERES MATUTE que esta recluido en la Policía del Municipio Piar y se desconoce las razones por las cuales NO asistieron los coacusados JEAN CARLOS HERRERA, ABDIEL PITRE, CARLOS LEIVA y VICENTE GUTIERREZ, quienes se encuentran recluidos en el Internado Judicial del Estado Monagas, y no existe a la fecha negativa expresa de los mismos ha comparecer al debate. CUARTO: Se insta al profesional del derecho JOSE TADEO RODRIGUEZ que suscriba los escritos que presenta ante el órgano jurisdiccional, por ser una formalidad esencial.
Publíquese, notifíquese, líbrese Boleta de Traslado al acusado OSCAR JOSE CACERES MATUTE para el día martes 16 de mayo de 2017 a las 8:30 de la mañana a tales fines. Déjese copia certificada.
La Jueza,
ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA
El Secretario,
ABG. JEAN CARLOS CEDEÑO
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