REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 2 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-005494
ASUNTO : NP01-P-2010-005494
Corresponde a este tribunal emitir un pronunciamiento en la presente causa, en virtud de haberse recibido escrito suscrito por la Defensora Pública Décima Sexta, del ciudadano penado FREIKE JOSE ROMERO MARTINEZ, solicita se realice la REFORMA DEL COMPUTO DE LA PENA.- previamente observa lo siguiente:
En fecha 19-09-2012 se realiza la ejecución y computo de la sentencia condenatoria al penado FREIKE JOSE ROMERO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N°. 22.836.770, nacionalidad Venezolano, Natural de la Guaira estado Vargas, nacido en fecha 06/07/1989, de 23 años de edad, Ocupación: Obrero, Estado civil: Soltero, hijo de: Neura Romero (V) y de Félix Alonso Vargas Nieve (F), domiciliado EN: La Parcela 16 casa n° 21 del Complejo Habitacional Paramaconi, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, quien se encuentra recluido en la sede del internado Judicial Penal del Estado Monagas, quien fue CONDENADO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecida en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, es decir la INHABILITACION POLITICA durante el tiempo que dure la condena;
De la revisión de las actuaciones se observa, que el referido penado fue detenido en fecha Seis (06) de Julio del año Dos Mil Diez (2010), quien hasta la fecha 21-11-13 tenia un tiempo de cumplimiento de pena de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, habiendo cumplido en el régimen abierto desde el 22-11-2013 hasta el 09-01-2014 (fecha en la cual se ausento de ese centro de acuerdo a lo manifestado por la directiva de la Casa de Residencia Supervisada Miguel Antonio Blanco Guerra de esta ciudad), inserta al folio 216 de la pieza dos, permaneciendo por un lapso de UN (01) MES Y DIECISIETE (17) DÍAS DE PRISION, habiendo cumplido de la condena por el lapso de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DOS (02) DIAS DE PRISION.
Dejándose constancia que fue decretada medida privativa de libertad en fecha 15-07-2015, por la comisión de otro delito ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, siendo recluido en la sede del Internado Judicial Penal del Estado Monagas, a la orden del tribunal Quinto de Control de esta sede judicial, de acuerdo información recibida en oficio 4C-1745-15 de fecha 16-07-15. Ha cumplido desde el 15-07-2015 a la presente fecha (02-05-2017) por un lapsote UN (01) AÑO NUEVE (09) MESES Y DIECISISTE (17) DIAS , para un cumplimiento de pena de CINCO (05) AÑOS TRES (03) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS DE PRISION, faltándole por cumplir OCHO (08) MESES Y ONCE (11) DIAS DE PRISION, que finalizara 13 de enero del 2018.
De acuerdo a lo señalado por la defensa, observa quien decide que en fecha 17-07-2015, se deja constancia que el penado de marras al ser revocado a la medida de cumplimiento de pena Régimen Abierto, solamente opta al beneficio de la CONMUTACION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, al extinguirse las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena, CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION a partir del 30-08-2016, quedando supeditado a la situación procesal que presente el asunto NP01-P-2015-007218 llevada por el Tribunal Quinto de Control de esta sede judicial, donde pesa una medida privativa de libertad, no existiendo en auto ninguna solicitud de confinamiento de parte del penado de auto, de la revisión el Sistema organizacional juris 2000 se observa que la causa NP01-P-2015-007218 fue distribuida al Tribunal Tercero de Ejecución, es por lo que se acuerda solicitar la referida causa para su acumulación y poder proseguir el curso de ley, se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública, en cuanto a que se realice reforma de computo por captura, debido que el mismo ya estaba practicado, al y como se evidencia en actas.
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA SOLICITAR al Tribunal Tercero De ejecución de esta sede judicial, remita el asunto NP01-P-2015-007218, a los fines de acumularse a la presente causa. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública, en cuanto a que se realice reforma de computo por captura, debido que el mismo ya estaba practicado, al y como se evidencia en actas, se ordena el traslado del penado para el jueves 04-05-2017 a las 8:30 am.
Regístrese, diaricese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a la partes. Regístrese, publíquese, diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión. .
LA JUEZA
ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ANGI GOMEZ