REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 2 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2016-005686
ASUNTO : NP01-P-2016-005686

Definitivamente firme como se encuentra la sentencia publicada en fecha 19/12/2016, por el Juzgado TERCERO de CONTROL de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual CONDENO al ciudadano GUSTAVO ADOLFO RODRIGUEZ MAITA, titular de la cedula de identidad Nº V-26.101.106, de 20 años de edad, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 13-10-1995, estado civil: Soltero hijo Yitanis López (V) y Luís Rodríguez (V), profesión u oficio: Obrero, Domicilio, Punta de Mata, calle Nº 06, casa S/N, Cerca de la Escuela Isla Peca, Punta de Mata, Estado Monagas, Teléfono: 0426-7901217 (pertenece a mi progenitora), por la comisión del delito de ROBO AGRAVDO DEVEHICULO AUTOMOTOR FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1 y 3 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISION, mas la pena accesoria prevista en el articulo 16 del Código Penal; procediéndose a ejecutar dicha sentencia de conformidad con lo pautado en los artículos 471, 474 y 476 todos del Código Orgánico Procesal Penal:

PRIMERO: De revisión de las actuaciones se desprende que el penado ciudadano GUSTAVO ADOLFO RODRIGUEZ MAITA, se encuentra PRIVADO DEL LIBERTAD, desde el 14 de Septiembre de 2016, culminando su pena el 09 de Octubre de 2020.-

SEGUNDO: Ahora bien en aplicación del contenido del artículo 482 del Código Penal, debe tramitárseles al penado GUSTAVO ADOLFO RODRIGUEZ MAITA, lo concerniente a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; dado que la pena impuesta no supera los cinco (05) años de prisión.

TERCERO: En atención a que el penado en mención fue condenado a pena de prisión, quedarán sujeto a la pena accesoria contemplada en el numeral 01 del artículo 16 del Código Penal; a saber, inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
Verificado lo anterior, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los penados y a su Defensa. Asimismo se ordena la remisión de copias certificadas de este auto y la sentencia dictada en su oportunidad, al Jefe de la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio; Igualmente, al momento de imponer a los penados de la presente decisión, líbrese oficio al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, a fin de que proceda a tramitar la evaluación psicosocial de los mismos. Líbrese lo conducente.

La Jueza

ABG. LAURA VELASQUEZ
La Secretaria

Abg. ZIADA FIGUEROA