REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
207° y 158°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: ciudadano LUIS ENRIQUE GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 5.395.697 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano MIGUEL EDUARDO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 155.517, (carácter que se desprende de poder apud-acta cursante al folio 26 del presente expediente).-
PARTE DEMANDADA: ciudadano EULALIO ROCA CANELON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº: 9.281.162 y de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana YENIREE ROSAS FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 241.469. (carácter que se desprende de poder apud-acta cursante en autos al folio 32 y su vuelto del presente expediente).-
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.-
EXPEDIENTE Nº 012534.-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 14 de marzo de 2017, por la abogada en ejercicio YENIREE ROSAS FIGUEREDO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano EULALIO ROCA CANELON, contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2017, proferida por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que declaró Con Lugar la demanda que por Interdicto de Amparo, incoara en su contra el ciudadano LUIS ENRIQUE GUEVARA, ambas partes suficientemente identificadas y decretó a su vez medida asegurativa de amparo a la posesión.-
Una vez llegados los autos a esta instancia, se le impartió el trámite correspondiente, pasando a fijar el décimo (10) día de despacho para decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil y estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
NARRATIVA
La parte actora presentó demanda por Interdicto de Amparo en fecha 18 de enero de 2016, exponiendo entre otras cosas lo siguiente:
“(…) DE LOS HECHOS. Ciudadano Juez, desde el año 1.984 recibí de manos de mi difunto Padre OTILIO GUEVARA; una Parcela de Terreno ubicada en la Calle Principal de El Furrial casa sin número, Sector El Furrial hoy en día Parroquia El Furrial Municipio Maturín del Estado Monagas; dicha parcela tiene unas medidas de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CON TRES CENTIMETROS CUADRADOS (345, 03 M2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes Linderos: NORTE: Calle Principal El Furrial Parroquia El Furrial Municipio Maturín del Estado Monagas; Carretera Nacional, que es su frente correspondiente con 11, 00 metros. SUR: Su fondo correspondiente, con 7, 50 metros. ESTE: Casa que es o fue del Ciudadano: Francisco Roca, en 37, 30 metros. Y OESTE: Casa que es o fue del Ciudadano: Idio Omar Silva, en 37, 30 metros. Dentro de la respectiva parcela se encontraba en Construcción unas Bienhechurías que logre terminar en su totalidad con medidas de Siete (07) metros con Cuarenta y Siete (47) centímetros de Ancho; por Siete (07) metros con Ochenta y Cuatro (84) Centímetros de Largo, para un área de Construcción de CINCUENTA METROS CON SETENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (50, 72M2); según consta en TITULO SUPLETORIO protocolizado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 13 de Abril del año 2.005 y Registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, quedando inscrito bajo el numero 37, Folio 178, Tomo 30 del Protocolo de Transcripción en fecha 25 de Noviembre del año 2.011 (...) Ciudadano Juez, me considero una víctima, de la arbitrariedad, injusticia y perturbación de la POSESION PACIFICA por parte del Ciudadano EULALIO ROCA CANELON, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.281.162; quien de manera inapropiada, irresponsable y violenta me perturba la Posesión del bien inmueble que hasta el día de hoy he venido poseyendo de manera pacífica, ocupándolo en mi condición de Propietario y con una actividad Comercial de Carnicero, actividad Comercial que es mi sostén familiar. (Se anexa fotostática de Actas en el Expediente Nro. 433/15; donde el Ciudadano: Eulalio Roca Canelón, se ha dado a la tarea de querer comprarme mi Local; donde yo no deseo Vender; Marcada con la letra "B", Constante de tres (03) folios útiles); es de hacer de conocimiento a este Tribunal, que al momento de ser citado en el procedimiento administrativo expediente 433/15; llevado por el Juez de Paz del Municipio Maturín, deje constancia que mi deseo no es Vender; sino que, respeten mi derecho de propiedad. Considero honorable Juez, que el Ciudadano: EULALIO ROCA CANELON supra identificado, ha cometido la violación de los derechos que me asisten, y no se refiere a intereses de los fines de la propiedad del bien, sino a la vulneración de derechos y garantías fundamentales de sus integrantes, al habérseme conculcado el derecho de un proceso con todas las garantías necesarias, antes de aplicar cualquier tipo de procedimiento administrativo o litigio, en el caso que se consideraran con derecho sobre el bien inmueble, más cuando el tipo de acto es aplicable a título personal de parte del prenombrado Ciudadano, al Perturbar la Posesión Pacifica; del derecho de Propiedad del Bien inmueble que hasta el momento tengo y poseo de acuerdo a documentos que acreditan mi Propiedad, estos actos son los que me han obligado a acudir al órgano jurisdiccional competente, para que determine la procedencia o no de la violación de estos derechos consagrados en los Artículos 2, 21, 26, 27, 49, 51, 112, 115, 253 y 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que son inherentes a la persona humana; en relación a los Artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los Artículos 781 y 782 del Código Civil 700 del Código Procedimiento Civil Vigente. Cabe resaltar, citar la Jurisprudencia del Expediente Nro. 2005-729 de fecha 22 de Junio del 2.005 emanado del Juzgado Superior Cuarto Agrario de Circunscripción Judicial del Estado Barinas y la Jurisprudencia del Expediente Nro. 8.904 de fecha 03 de Febrero del año 2.005 emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. (...) Ciudadano Juez, como padre de familia debe destacar; que considero que los problemas existentes con el Ciudadano: EULALIO ROCA CANELON supra identificado, en contra de mi persona; no tiene ningún asidero jurídico; por cuanto el mismo, no posee ningún documento; donde pudiera demostrar ser el Propietario Legitimo tanto de la Parcela como del bien inmueble objeto del presente Litigio. Por cuanto puedo demostrar que soy el Propietario Legitimo del bien Inmueble. Ciudadano Juez, de todo lo anterior planteado, analizando en forma conjunta todo lo sucedido, conlleva a concluir que la decisión tomada por el Ciudadano EULALIO ROCA CANELON, quien se ha dado a la tarea a perturbar mi Posesión; que vengo poseyendo desde el año 1.984, de manera ininterrumpida y como único Propietario; me lleva a invocar los Artículos 781 y 782 del Código Civil Vigente; que textualmente dice: 781: "La Posesión continua de Derecho en la Persona del Sucesor a Titulo Universal", cualidad que poseo y puedo demostrar. 782:"Quien encontrándose por más de un año en la posesión Legitima de un Bien Inmueble, de un derecho real, o de una Universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión". Situación que estoy confrontado, y es por ello; que hago uso del presente Amparo Constitucional. Es, así como, se desprende claramente que he sido objeto de un La Clara Violación al derecho posesión y Perturbación Pacifica por parte del Ciudadano: EULALIO ROCA CANELON, valiéndose de la Violencia y amenazas, ha intentado por todos los medios de despojarme de mi Propiedad; pero como ha podido, me apertura un Procedimiento Administrativo por ante el Juez de Paz de la Ciudad de Maturín, alegando situaciones fuera de lugar y que a la postre; dicho expediente 433/15 fue cerrado en fecha 22 de Octubre del año 2.015. En relación a los elementos probatorios que pudiera aportar el Ciudadano: EULALIO ROCA CANELON, que hasta los momentos no han podido demostrar que exista un documento legitimo de Propiedad a favor de el. Por lo tanto Ciudadano Juez, al tener un procedimiento Administrativo por ante el Juez de Paz; haciendo hincapié que el mismo fue cerrado, y no existir ningún procedimiento judicial alguno a través de ningún ente competente en mi contra, al no existir una orden expedita por un Tribunal Competente en la materia; contraviene lo dispuesto en el ARTICULO 789 del Código Civil de Venezuela Vigente: "Es poseedor de buena fe, quien posee como propietario en fuerza de justo titulo"; circunstancias estas que forzosamente prueban que se me han conculcado mis derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso y en consecuencia, producto de la Perturbación del Derecho de Posesión de manera abrupta del bien mueble que he sido objeto en mi condición de Propietario Legitimo, se me ha conculcado mi derecho a la posesión pacifica; tal Bien Inmueble mi Actividad Económica de muchos años en la Comunidad y que es mi sustento familiar; al considerar que el Ciudadano EULALIO ROCA CANELON de manera mal intencionada, valiéndose de medios violentos se ha dado a la tarea la Perturbarme en la Posesión Pacifica; que hasta el día he venido sostenido, Violentando mis derechos consagrados en los artículos 49, 75, 78, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Relación con el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente; queda demostrado su quebrantamiento, así como ha quedado demostrado; con respecto al derecho a la defensa y debido proceso, con igual rango constitucional y que gozan de la plena protección del Estado. Ciudadano Juez, facultado como Usted se encuentra, para que con base en los hechos narrados, aplique los dispositivos legales que considere pertinentes, según los hechos explanados, y por el derecho, considere procedente declarar con lugar el presente INTERDICTO DE AMPARO EN LA POSESION PACIFICA. DEL DERECHO VIOLADO En este sentido, cabe destacar que en el escrito libelar se denunció la violación de una diversidad de derechos y garantías constitucionales, tales como: 1. El derecho a la Defensa y al Debido Proceso. 2. El derecho a la Familia. 3. El Derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes. 3. El Derecho de Propiedad. 4. El Derecho a la Actividad Económica. El Derecho al Debido Proceso se refiere a aspectos procesales y procedimentales, en los ámbitos judicial y administrativo, por lo que se encuentra íntimamente vinculado con el derecho a un recurso efectivo. En términos generales, la vigencia del conjunto de garantías consagradas está orientada a lograr que todo proceso sea justo. Esto lo convierte en uno de los avances más significativos de los derechos humanos, al controlar y erradicar la discrecionalidad de las autoridades públicas en los procesos vinculados con las controversiales que se presentan en la sociedad y en las relaciones jurídicas de los habitantes con la administración (...) PETITORIO DE LA MEDIDA De conformidad con los artículos 585 y 588 en su parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, solicito con el debido respeto a este Tribunal se sirva decretar MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DEL DERECHO DE POSESION en el sentido de que cese la acción arbitraria e ilegal de cualquier medida o actitud de Intento de Despojo y demás vías de hecho en contra de mi persona como Propietario Legitimo del bien inmueble, con ocasión a LA PERTURBACION DE LA POSESION PACIFICA, por parte del Ciudadano EULALIO ROCA CANELON; donde este de una manera arbitraria y utilizando la Violencia y amenazas, ha intentado querer despojarme de mi propiedad, ocasionándome una Perturbación de mi Derecho de Posesión. PETITORIO: PRIMERO: QUE SE DECLARE CON LUGAR la presente solicitud de acción de INTERDICTO DE AMPARO EN LA POSESION PACIFICA intentado por el ciudadano: LUIS ENRIQUE GUEVARA TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.395.697, en contra del Ciudadano: EULALIO ROCA CANELON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.281.162. SEGUNDO: Se realice una Inspección Judicial al Bien Inmueble ubicado en la Calle Principal casa sin numero de El Furrial-Carretera Nacional, Parroquia El Furrial en la Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, a los fines de demostrar; que efectivamente en el referido local, funciona la Carnicería "El Roble"; que es mi única actividad económica para el sustento familiar. TERCERO: Se declare nula y en consecuencia sin efecto jurídico alguno, el intento de despojo; fomentado por el prenombrado Ciudadano en contra del Ciudadano: LUIS ENRIQUE GUEVARA TINEO; con ocasión a los hechos denunciados en la presente acción de INTERDICTO DE AMPARO EN LA POSESION PACIFICA. CUARTO: QUE SE ORDENE al Ciudadano: EULALIO ROCA CANELON, así como a terceras personas que pudieran intervenir en el presente Amparo Constitucional; se reconozca al Ciudadano: LUIS ENRIQUE GUEVARA TINEO como propietario Legitimo del Bien Inmueble, y sean respetados todos los derechos inherentes a la persona humana, y así mismo se HAGA SABER al Ciudadano: EULALIO ROCA CANELON, que debe cesar toda actitud hostil, de hostigamiento o persecución en contra del demandante, so pena de incurrir en un Delito de Instancia de Partes (...)" (Folios 1 y 10, del presente expediente).
En fecha 21 de enero de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente acción y ordenó la citación de la ciudadano EULALIO ROCA CANELON, para que comparecieran al segundo (2do) día de despacho, después de que constara en autos, la práctica de la medida asegurativa a fin de que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, tal como se desprende al folio (25) del presente expediente.-
En virtud de la querella interdictal que nos ocupa, compareció la abogada YENIREE ROSAS FIGUEREDO, apoderada judicial del ciudadano EULALIO ROCA CANELON, y contestó la demanda en los términos siguientes:
“(…) Ciudadano Juez contradigo en todas sus partes los hechos explanados en la presente demanda, incoada en contra de mi representado; por el Ciudadano LUIS ENRIQUE GUEVARA TINEO, quien manifiesta en el libelo de la demanda que se considera una "victima de la arbitrariedad, injusticia y perturbación de la posesión pacifica" por parte de mi patrocinado, "quien de manera inapropiada, irresponsable y violenta le perturba la posesión"; no señalando o indicando el demandado los supuestos actos perturbatorios que ha venido perpetrando mi representado en su contra, lo que indica es que el Ciudadano Eulalio Roca se ha dado la tarea de querer comprar el local donde se encuentra las bienhechurías y anexa copia fotostática del Acta N° 433/15 donde el demandado se compromete a vender tales bienhechurías a su Sra. Madre por ser ella y sus hermanos la heredera de las bienhechurías objeto del presente litigio; y no única y exclusivamente de el cómo manifiesta a pesar de poseer Titulo Supletorio de Propiedad y encontrarse el mismo protocolizado por ante el Registro respectivo. Asimismo se hace menester indicar que no anexa el Ciudadano Luis Enrique Guevara, todo el expediente administrativo donde el mismo reconoce que mi patrocinado es el dueño legitimo de un lote de terreno como lo alego y demostró en la inspección realizada por el Fiscal de Justicia de Paz, en fecha 30 de Septiembre del Año 2015, según se aprecia del Expediente Administrativo N° 433/15; el cual anexo copia simple constante de Veintitrés (23) Folios Útiles, marcada con la letra "A". Ciudadano Juez desde el Año 1968, los difuntos padres de mi representado Francisco Roca y Segunda de Roca; recibieron un préstamo por la Cantidad de Cuatro Mil Siento Setenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (4.179,55 Bs.) de El Banco Obrero; dicho préstamo fue utilizado para la construcción de una vivienda de acuerdo con el Programa Nacional de Vivienda Rural que ejecutaba el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social de aquel entonces garantizando el pago del referido préstamo a través de la Constitución de Hipoteca Convencional de Primer Grado a favor del Banco Obrero; unas bienhechurías que les perteneció por haberla construido a sus únicas expensas, con dinero proveniente de tal préstamo; y dicha parcela de terreno se encuentra ubicada en la Calle Principal El Furrial, Parroquia El Furrial, Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, edificada en un área de terreno parte de mayor extensión de propiedad municipal que mide: Trescientos Cuarenta Metros Cuadrados (340 MTS2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Principal El Furrial; SUR: Terrenos que son o fueron de Julio Camino; ESTE: Casa que es o fue de Francisco Roca; y por el OESTE: Casa que es o fue de Aleja de Contreras; según se evidencia de Titulo Supletorio protocolizado por ante el Juzgado del Municipio Punceres, Distrito Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro; Quiriquire; de aquel entonces, en fecha 27 de Marzo de 1.968, el cual se anexa marcada con la letra "B", constante de Cuatro (04) folios Útiles; Ad Efectum Vivendi, para que una vez verificada me sean devueltas. En fecha 14 de Diciembre del Año 2015, el Juzgado Cuarto de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; Declaró a mi representado y a sus hermanos: Antonio José Roca Canelón, Cruz Segundo Roca Canelón, Amalia Roca Canelón, Dora Roca de Rojas, Onecido Roca Canelón, Oswaldo Roca Canelón, y Felipe Antonio Roca Canelón; como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS; el cual anexo con la letra "C". En fecha 18 de Marzo del Año 2016 la Apoderada del Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat (BANAVIH); le dio a mi patrocinado y a sus hermanos en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, las descritas bienhechurías; quedando inscrita en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 2016.246, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 386.14.7.1.127 y correspondiente del Libro de Folio Real del Año 2016; según se evidencia de Copia Fotostática marcada con la Letra "D", constante de Once (11) Folios útiles. En fecha 17 de Mayo del Año 2016, mi representado compró la Parcela de Terreno al Ciudadano Luis Armando Conde Urbina, con una superficie de tres Mil Seiscientos Setenta y Ocho Metros Cuadrados (3.678,00 MTS2) aproximadamente; situada en la Calle Principal, S/N° de El Furrial, Parroquia El Furrial, Municipio Maturín, antes Distrito Maturín del Estado Monagas, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con Calle Principal de El Furrial, en Cuarenta y Dos Metros (42,00MTS): SUR: Con Casa de Isbelia Contreras, en Treinta y Siete Metros con Veinte Centímetros (37,20 MTS); ESTE: Con Casas que son o fueron propiedad de Carlos Lezama, Carmen Guevara, Luis Rodríguez y Morela Maita, en Noventa y Cinco Metros (95,00MTS); y por el OESTE: Con Casa que es o fue Propiedad de Sori Carmona, en Noventa y Cinco Metros (95,00 MTS); según se evidencia de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, quedando inscrito bajo el N° 2016.495, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 386.14.7.1.131 y correspondiente al Libro de Folio Real de Año 2016, el cual se anexa marcada con la Letra "E" contentivo de Doce (12) Folios Útiles. Quedando claro así Ciudadano Juez que el Ciudadano EULALIO ROCA CANELÓN, plenamente identificado, y sus hermanos: Antonio José Roca Canelón, Cruz Segundo Roca Canelón, Amalia Roca Canelón, Dora Roca de Rojas, Onecido Roca Canelón y Felipe Antonio Roca Canelón, son los únicos propietarios legítimos de la parcela de terreno antes descrita; desvirtuando así lo alegado por la parte actora quien expresa textualmente: "el mismo no posee ningún documento; donde pudiera demostrar ser el Propietario Legitimo tanto de la Parcela como del bien inmueble objeto del presente Litigio". Alega de igual manera la parte actora que mi representado "se ha valido de violencia y amenazas y ha intentado por todos los medios despojarlo de su propiedad, pero que como no ha podido, le apertura un Procedimiento Administrativo ante el Juez de la Ciudad de Maturín, alegando situaciones fuera de lugar y que a la postre; dicho expediente 433/15 fue cerrado en fecha 22 de Octubre del año 2015"; cuestión esta Totalmente falsa y a su vez contradictoria por parte del demandante, por cuanto quien apertura el procedimiento administrativo es él mismo; y ahora viene con el cuento de que fue el Ciudadano Eulalio Roca, esto es realmente inaudito; que pretende la parte actora con mentir de manera tan descarada a este honorable tribunal hacer ver una perturbación donde en realidad no hay; y en el supuesto de que hubiese sido verdad que mi patrocinado hubiese apertura do el referido procedimiento administrativo no debería considerarse como una perturbación sino más bien como el medio idóneo de resolución de conflictos para solucionar tal situación como la prevé la Constitución Nacional; y no llegar a los órganos jurisdiccionales. De igual forma, Ciudadano Juez, niego, rechazo y contradigo que mi patrocinado este vulnerando a la parte actora derechos constitucionales producto de la Perturbación del Derecho de Posesión. Asimismo niego, rechazo y contradigo lo expuesto en el Cuaderno de Medidas por la parte actora quien expresa que su Sra. Madre la Ciudadana Ernesta Tineo de Guevara, plenamente identificada en autos, no vendió las bienhechurías objeto del presente ligio por la Cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (1.500.000,00); y prácticamente da a entender que su madre ha sido engañada por mi defendido y que no ha recibido dinero alguno por el pago de tales bienhechurías cuestión esta que no es así, y por lo cual anexo copia fotostática de la Transferencia efectuada a la Cuenta de la Ciudadana Ernesta Tineo de Guevara, del Banco Banesco, Banco Universal, en fecha 01 de Marzo del Año en Curso, la cual anexo marcada con la Letra "F", constante de Un (1) Folio Útil. Por todo lo antes expuesto pido a este Tribunal, muy respetuosamente sirva levantar la Medida Cautelar decretada en su oportunidad, y sea declarada Sin Lugar la presente demanda; y se condene en costas al demandante, puesto como lo he dicho, mi mandante en ningún momento ha perturbado en posesión alguna al demandante." (Folios 34 al 35 y su vto. del presente expediente).-
El Tribunal a quo, estando en la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, emitió decisión en fecha 25 de enero de 2017, mediante la cual estableció:
“Omisis (...) De acuerdo con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a cada parte corresponde una carga probatoria dentro del proceso. En el caso particular, el querellante demanda por la acción interdictal de amparo, correspondiéndole entonces, conforme a dicha norma, demostrar su posesión sobre el bien, el hecho generador de la perturbación que le impide ejercer la misma, y la identificación de sujetos perturbadores. Al respecto dispone el artículo 782 del Código Civil lo siguiente: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.” De la norma transcrita se deduce que para que sea procedente la acción interdictal por perturbación en la posesión es necesaria la verificación de manera concurrente de los siguientes supuestos: 1) La posesión legítima, por más de un año, del querellante sobre la cosa objeto de la pretensión. 2) Los hechos constitutivos de la perturbación en la posesión, y la identidad entre su autor y el querellado de autos. 3) Que la acción Interdictal haya sido ejercida dentro del año después que ocurrió la perturbación. La doctrina y la jurisprudencia enseñan que la posesión es un estado de hecho que consiste en retener una cosa de modo exclusivo, realizando actos materiales de uso o disfrute sea o no propietario de ella. Al ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta mediante la realización de actos materiales y concretos, ha dicho la jurisprudencia de instancia y de casación y es ratificado por la doctrina, que la prueba fundamental para demostrar la posesión es la testimonial, y que la prueba documental y las otras pruebas podrán adminicularse a ésta, sólo para “colorear” la posesión previamente acreditada testimonialmente. En este sentido, el ex magistrado JOSÉ ROMÁN DUQUE SÁNCHEZ, en su obra Procedimientos Especiales Contenciosos, indica lo siguiente: “… la Corte dijo: “En las acciones posesorias (interdictos) el título ayuda a colorear la posesión si existen otros elementos de hecho que la comprueben; es decir, se pueden consultar títulos, pero sólo para caracterizar los hechos de posesión sobre la cual debe pronunciarse una decisión” (Sentencia del 25-5-61 – Duque Sánchez, obra citada, Vol. I-II, Nro. 40). En la sentencia del 6-4-76, citada en este Tema al estudiar la oposición al decreto interdictal se dijo: “Los títulos o instrumentos que legitimen la propiedad u otros derechos reales no tienen en los procesos posesorios la fuerza probatoria que les atribuye la ley en los petitorios; teniendo un carácter secundario, pueden ser aducidos con la sola finalidad de “colorear” la posesión, nunca para demostrarla…”. (Duque Sánchez, J. 1981. Procedimientos Especiales Contenciosos, p. 244).” De otra parte, en el caso del interdicto de amparo por perturbación en la posesión, el legislador exige que tal posesión sea calificada como legítima. Según el artículo 772 eiusdem, la posesión es legítima: “…cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca, y con intención de tener la cosa como suya propia”. En consecuencia, es el querellante quien tiene la carga de demostrar, durante la fase plenaria de este procedimiento, los requisitos de procedibilidad de la acción posesoria de manera concurrente, motivo por el cual, este Juzgador pasa de seguidas a analizar y valorar el material probatorio cursante de autos. DE LO PROMOVIDO POR LA PARTE DEMANDANTE: Copia simple de Titulo Supletorio de bienhechurías consistentes en un local comercial, construido con paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento, puerta de hierro, edificada en una parcela de terreno ubicada en la Calle Principal del Furrial, sin número, Municipio Maturín Estado Monagas, evacuado a favor del ciudadano LUIS ENRIQUE GUEVARA, por ante le Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 13/04/2.005, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Publico del primer Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas, en fecha 25/11/2.011. Se trata de un Justificativo de Perpetua Memoria, respecto a los cuales ha sido criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal que los mismos son indudablemente documentos públicos conforme a la definición contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares previo a la existencia de un decreto judicial. En el caso bajo estudio, al no haber sido expuesta dicha prueba al contradictorio, mediante la presentación de los testigos para que ratificaran sus dichos, la parte contraria no tuvo la oportunidad de ejercer el control de la misma. Por lo tanto su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración, ni puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes. En consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y así se decide. Copia simple de Expediente Administrativo N° 433/15, llevado por ante el Departamento de Justicia de Paz e Inquilinato de Maturín Estado Monagas. Dicho documento contentivo de denuncia incoada por el hoy demandante contra el también demandado, en la cual se evidencia la intención de llegar a un acuerdo con respecto al inmueble objeto del juicio, desprendiéndose del mismo, acta de fecha 15/04/15, suscrita por las partes y en la cual llegaron al siguiente acuerdo “La parte demandante se compromete con la parte demandada a que se le haga un documento de compra y venta a su madre ERNESTA TINEO ya que es heredera y madre del demandante, compra y venta de bienhechurías de la carnicería, el cual comprará la parte demandada Sr. EULALIO ROCA, dado a que vive en el sitio en conflicto…” Se trata de un documento público administrativo que si bien fue presentado en copia simple, también fue promovido su valor por la parte contraria, teniéndose como reconocido. En consecuencia se le concede valor probatorio. Y así se decide. TESTIMONIAL. Promovió el testimonio de los ciudadanos NERIO GAMBOA, TRINA CABEZA y LUISA RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.328.369, 5.213.137 y 2.321.480 respectivamente. Llegada la oportunidad fijada para la evacuación de esta prueba, no comparecieron los llamados a declarar, declarándose en consecuencia desierto los actos. Por tal motivo no tiene valor probatorio. Y así se decide. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA: I. Documentales. Copia simple de Expediente Administrativo N° 433/15, llevado por ante el Departamento de Justicia de Paz e Inquilinato de Maturín Estado Monagas. Dicho documento fue valorado anteriormente. Declaración de Únicos y Universales Herederos evacuada por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 14/12/2.015. Se trata también de un Justificativo de Perpetua Memoria, respecto a los cuales como ya se dijo, existe el criterio de que en principio son indudablemente documentos públicos, sin embargo al no haber sido expuesta al contradictorio, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración, ni puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público. En consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y así se decide. Copia simple de Contrato de Crédito con Hipoteca suscrito por los ciudadanos FRANCISCO ROCA y SEGUNDA ROCA con el BANCO OBRERO, respecto a un a vivienda ubicada en el Furrial, Jurisdicción del Municipio San Simón, Distrito Maturín del Estado Monagas; construida en terrenos Municipales por ser parte de mayor extensión. Cuyos linderos son: NORTE: Carretera principal. SUR: Terrenos de Julio Camino. ESTE: Casa de Francisco Roca. Y OESTE: Casa de Aleja Contreras. Dicho documento fue presentado para su reconocimiento, por ante el Juzgado del Municipio Punceres Distrito Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro. Quiriquire, en fecha 27/03/1.968. Copia simple de documento de compra venta mediante el cual BANCO NACIONAL DE LA VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIH) vende a los ciudadanos ANTONIO JOSE ROCA CANELON, CRUZ SEGUNDO ROCA CANELON, AMALIA ROCA CANELON, DORA ROCA DE ROJAS, ONECIMO ROCA CANELON, EULALIO ROCA CANELON y FELIPE ANTONIO ROCA CANELO, una casa ubicada en la Calle Principal El Furrial, casa N° 003-00098, Municipio Maturín Estado Monagas, edificada en un área de terreno parte de mayor extensión de propiedad Municipal que mide 340 mts2, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Principal El Furrial. SUR: Terrenos que son o fueron de Julio Camino. ESTE: Casa que es o fue de Francisco Roca. OESTE: Casa que es o fue de Aleja Contreras. Dicho documento fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas, bajo el N° 2016.246, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 386.14.7.1.127 y correspondiente al libro de folio real del año 2.016. Copia simple de documento de compra venta mediante el cual el ciudadano LUIS ARMANDO CONDE URBINA, titular de la cédula de identidad N° 17.404.601, vende al ciudadano EULALIO ROCA CANELON, una parcela de terreno con una superficie de 3.678 M2 aproximadamente, situada en la calle principal, s/n, de El Furrial, Parroquia El Furrial, Municipio Maturín, antes Distrito Maturín del Estado Monagas. Dicho documento fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas, bajo el N° 2016.495, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 386.14.7.1.131 y correspondiente al libro de folio real del año 2.016. Las anteriores fueron presentadas por la parte querellada a los fines de demostrar su derecho de propiedad sobre una vivienda y una parcela de terreno, y aun y cuando fueron objetadas por la parte contraria, no consta en autos que la misma haya formalizado recurso de impugnación o desconocimiento contra ellas, en consecuencia cuentan con valor probatorio, sin embargo por no ser “la propiedad” el tema discutido en la presente acción, no son de gran utilidad para la resolución de la causa. Y así se decide. Copia simple de impresión de Recibo de Transferencia del Banco BANESCO, de fecha 01/03/2.016, por la cantidad de Bs. 1.500.000,oo, y en donde figura como beneficiario la ciudadana ERNESTA MARIA TINEO DE GUEVARA. Dicha impresión está contemplada dentro de las pruebas libres a tenor de lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. La eficacia probatoria de ésta documental debe entenderse idéntica al tratamiento aportado por el legislador a los documentos simples, pues su contenido puede ser desvirtuado a través de cualquier otro medio de prueba. En el caso particular fue desconocida por la parte contraria, en consecuencia el promovente, por tratarse de un documento emanado de un tercero, debió promover su ratificación a los fines de conferirles valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia dicha instrumental no tiene valor. Y así se decide. II. Testimoniales Promovió el testimonio de los ciudadanos OSWALDO RAFAEL RAMOS, EDGAR VIVENEZ MEDINA y HERNAN TABATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.379.148, 10.300.294 y 5.215.002 respectivamente. Llegada la oportunidad fijada para la declaración de los testigos, los mismos indicaron conocer de vista, trato y comunicación a las partes involucradas en este juicio; y sólo los ciudadanos OSWALDO RAFAEL RAMOS y HERNAN TABATA manifestaron que les consta que dichas partes tienen conflicto por la posesión de un inmueble ubicado en el Furrial. Dichas afirmaciones este Tribunal las estima y las valora. Y así se decide. III. Prueba de Informe. Solicitó se oficiara al Departamento de Justicia de Paz e Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Maturín Estado Monagas, a los fines de que informara respecto a varios particulares. Consta de los folios 131 al 157, comunicación recibida en respuesta a dicho requerimiento, así como las copias del expediente administrativo. Respecto a las cuales se les ratifica el valor probatorio antes referido. Ahora bien, a los fines de la verificación de los requisitos de procedibilidad de la querella se observa que: 1) Quedó demostrada la posesión actual y legítima por parte del actor, sobre unas bienhechurías que miden 7,47 mts de acho, por 7,84 mts de largo, para un área de construcción de 50,72 Mts 2, construidas sobre una parcela de terreno ubicada en la calle principal del Furrial, Parroquia El Furrial, Municipio Maturín Estado Monagas, la cual mide 345,03 M2; evidenciándose tanto de las actuaciones referentes al procedimiento administrativo llevado ante el Departamento de Justicia de Paz e Inquilinato, como de los testigos presentados por el demandado, que efectivamente el accionante detenta la posesión cuyo amparo reclama, la cual además se entiende recocida por la parte demandada, quien en dicha oportunidad ofreció el dinero por la compra del inmueble. Siendo la venta, su materialización o no, un hecho irrelevante, pues escapa del ámbito de la presente decisión, que sólo está dirigida a la posesión. Y así se declara. 2) En cuanto a los hechos constitutivos de la perturbación a la posesión, y la identidad entre su autor y el querellado de autos, este Tribunal los tiene como igualmente demostrados, pues la intención reiterada y manifiesta por parte del ciudadano EULALIO ROCA CANELON, de adquirir la propiedad del inmueble, sumado a la negativa de vender por parte del poseedor, puede ser considerado, y así lo hace este sentenciador, como un acto perturbador sobre la posesión que ejerce el detentador del bien. Y así se declara. 3) En cuanto a que la acción Interdictal haya sido ejercida dentro del año después que ocurrió la perturbación; el querellante no señala la oportunidad en que ocurrieron o desde cuando ocurrieron los supuestos actos perturbatorios. En razón de ello se tienen como vigentes a los fines de este requisito y en virtud de la falta de objeción o negación por parte del querellado. Revisados los extremos anteriores concluye este juzgador en insistir que tal como lo establece la ley, y reiterados como han sido los criterios por el Tribunal Supremo de Justicia, los interdictos están dirigidos a regular exclusivamente la posesión, no estando incluida en dicho tratamiento la propiedad, por tener esta un procedimiento particular, distinto a los interdictos posesorios.Asimismo, analizado suficientemente el material probatorio valorado, este Tribunal llega a la convicción de que el querellante ciudadano LUIS GUEVARA TINEO, logró demostrar ser poseedor unas bienhechurías que miden 7,47 mts de acho, por 7,84 mts de largo, para un área de construcción de 50,72 Mts 2, construidas sobre una parcela de terreno ubicada en la calle principal del Furrial, Parroquia El Furrial, Municipio Maturín Estado Monagas, la cual mide 345,03 M2; logró demostrar su tenencia, de forma ininterrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tenerla como suya propia. En razón de lo cual la presente demanda debe prosperar. Y así se decide. IV DISPOSITIVA Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, y con fundamento en los artículos 2, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 771, 772 y 782 del Código Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la querella de INTERDICTO DE AMPARO, incoada por el ciudadano LUIS GUEVARA TINEO contra el ciudadano EULALIO ROCA CANELON, ambos plenamente identificados (…)” (Folios 167 al 176 del presente expediente).-
En autos consta, que durante el lapso probatorio, tanto la parte demandante como la parte demandada hicieron uso de su derecho a promover las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho, tal y como consta en los folios 11 y 22 (parte accionada), al folio 111 y 114 y su vuelto las aportadas por la parte accionada, siendo todos los folios del mismo expediente. En este orden de ideas, este Juzgador en estricto acatamiento al principio de exhaustividad preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pasa a analizar el caudal probatorio cursante en autos de la manera siguiente:
A).- Pruebas aportadas por la parte Querellante:
1).- Promovió Copia Simple de Titulo Supletorio: Se trata de Justificativo de testigos, el cual fue debidamente evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas tal y como se infiere de los folios 11 al 19 del presente expediente. VALORACIÓN: En relación a la estimación de dicha prueba es de destacar el criterio establecido por sala de casación civil de nuestro tribunal supremo de Justicia, con respecto al valor probatorio de los títulos supletorios, así en sentencia Nº 624, de fecha 8 de agosto de 2006, mediante la cual estableció: “Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso...”Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba. De la revisión de la actas, esta Sala constata que en el sub iudice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes. De las doctrinas transcritas y el estudio detenido sobre los fundamentos de la denuncia y las actas del expediente, la Sala, concluye que el ad quem erró al valorar el documento contentivo del justificativo de perpetua memoria, primero, al darle un valor probatorio de la propiedad a favor de quienes intentaron la acción reivindicatoria que, como se expuso, es incapaz e insuficiente de producir y, en segundo lugar, porque si bien puede deducir de él otros derechos, como la posesión desde determinado tiempo o cualquier otro derecho diferente al de propiedad, para que pueda ser opuesto a terceros, se debió traer al contradictorio con la ratificación de las testimoniales de las personas que colaboraron con la conformación del documento en referencia, ya que mientras eso no ocurra, la declaración del juez de la justificación de perpetua memoria, deja a salvo los derechos de terceros”. Ahora bien conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito este Tribunal Concluye que por tratarse dicha prueba de un documento preconstituido el mismo se asemeja al valor probatorio de los instrumentos privados emanado de tercero que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial y siendo el caso que el mismo no fue ratificado en el presente litigio tal y como lo estipula la citada norma, dicha instrumental carece de valor probatorio razón por la cual este Tribunal procede a desecharlo. Y así se declara.-
2).- Copia Simple de Expediente administrativo Nº 433/15 (Conflicto Vecinal): En el cual se desprende de acta levantada por el departamento de Justicia de Paz e Inquilinato lo siguiente: "Que la parte demandante se compromete con la demandada a que se haga un documento de compra venta de bienhechurías de la carnicería el cual compraría la parte demandada señor EULALIO ROCA, las parte lograron conciliar". VALORACIÓN: En consecuencia, este Tribunal les otorga valor probatorio por cuanto los mismos estando revertidos de carácter público, por ser de los denominados documentos administrativos que solo admiten prueba en contrario y al ser promovido por la parte contraria, se tiene como reconocido. Y así se declara.-
3).- Promovió las testimoniales de los ciudadanos NERIO GAMBOA, TRINA CABEZA y LUISA RONDÓN. VALORACIÓN: Respecto a las testimoniales, este Tribunal las desestima por cuanto no consta en auto que los mismos hayan rendido las correspondientes declaraciones no aportando así elemento de convicción alguno al punto controvertido. Y así se declara.-
B).- Pruebas aportadas por la parte Querellada:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1).- Promovió Copia Simple de Expediente administrativo Nº 433/15 (Conflicto Vecinal): VALORACIÓN: En lo atinente a dicha prueba cabe destacar que la misma fue debidamente valorada en las pruebas aportadas por la parte querellante tendiéndose dicha documental como reconocida por no haber sido la misma desvirtuada mediante elemento de convicción alguno. Y así se declara.-
2).- Promovió copia simple de Contrato de Crédito Hipotecario, Copia Simple de Crédito Hipotecario, Copia Simple de Documento de Compra Venta y Copia Simple de Recibo de Transferencia. VALORACIÓN: Respecto a dicho instrumento y su ratificación en juicio, este Tribunal no lo estima por cuanto considera que de dicha prueba no se extrae elemento probatorio alguno que coadyuve a la resolución de la presente litis, tomando en cuenta que en la acción debatida se discute la posesión y no la propiedad del inmueble. Y así se declara.-
DE LAS TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos OSWALDO RAFAEL RAMOS, EDGAR VIVENES MEDINA y HERNAN TABATA. VALORACIÓN: Este operador de justicia considera que los mismos fueron contestes y concordantes en cada una de las interrogantes realizadas, sosteniendo que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LUIS HENRIQUE GUEVARA y EULALIO ROCA, en cuanto a los ciudadanos EDGAR VIVENES MEDINA y HERNÁN TABATA, en sus afirmaciones dicen tener conocimiento que dichos ciudadanos han tenido conflicto por la posesión del inmueble de marras y que el ciudadano LUIS HENRIQUE GUEVARA, no ha sido objeto de actos perturbatorios tal y como se colige de los folios 124 y 128 del presente expediente, infiriéndose claramente que tales testigos son presénciales en razón a ello este Tribunal le otorga valor probatorio al contenido de las deposiciones bajo estudio, no pudiéndose así demostrar el hecho de perturbación en la posesión del ciudadano LUIS HENRIQUE GUEVARA, todo ello de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Ante esta Instancia, la abogada YENIREE DEL VALLE ROSAS FIGUEREDO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito en el cual arguyó entre otras cosas lo siguiente:
"(...) DEL VICIO DE INCONGRUENCIA e INMOTIVACION DE LA SENTENCIA. La Sentencia dictada en fecha 25 de Enero del año en curso por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, ha incurrido en graves errores de hecho y de derecho que le ocasionen un agravio a mi patrocinado; razón por lo cual denuncio formalmente que el Ciudadano Juez de Primera Instancia incurrió en el Vicio de Incongruencia Negativa por no atenerse a lo alegado y probado en autos y por Inmotivación del Fallo, de conformidad con el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Articulo 243, Ordinales 4° y 5° ejusdem, y en donde se deduce que el Juez en su Sentencia debe siempre decidir, de manera expresa, positiva y precisa, todos los puntos debatidos, ya que, de no hacerlo, incurre en el llamado vicio de incongruencia; expresando a su vez los motivos de hecho y de derecho. Como bien es sabido en materia posesoria, son las relaciones de hecho, las que llevan a la determinación y convencimiento del Juez al momento de tomar una decisión, siendo la prueba por excelencia de estos hechos las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser estos, los únicos que pueden aportar al Juicio sud testimonios a los fines de dejar constancia de los hechos que presenciaron, por tanto, la prueba por idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legitima y la perturbación, es la testimonial, ya que en materia interdictal, la prueba documental solo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos. Cuestión está que no fue demostrada por la parte Querellante; en virtud de que no probó lo alegado en el libelo de la demanda en cuanto a lo manifestado en reiteradas oportunidades que mi mandante lo perturbaba en la posesión de manera arbitraria, inapropiada, irresponsable, violenta y valiéndose de amenazas; al no aportar al Juicio los Testigos que demostraran sus alegatos a través de sus dichos o testimonios; pero a pesar de ello así consideró el Juez de Primera Instancia en su Sentencia que los hechos fueron demostrados al plasmar en la Sentencia en la parte III MOTIVA lo siguiente: "Ahora bien, a los fines de la verificación de los requisitos de procedibilidad de la querella se observa que: ... 2) En cuanto a los hechos constitutivos de la perturbación a la posesión, y la identidad entre su autor y el querellado de autos, este Tribunal los tiene como igualmente demostrados, pues la intención reiterada y manifiesta por parte del ciudadano EULALIO ROCA CANELON, de adquirir la propiedad del inmueble, sumado a la negativa de vender por parte del poseedor, puede ser considerado, y así lo hace este sentenciador, como un acto perturbador sobre la posesión que ejerce el detentador del bien. Y así se declara" (...) Además es menester indicar que de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenada con el Artículo 1354 del Código Civil; "las partes tienen la Carga de Probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación." De lo anterior se desprende que la parte querellante a través de la Prueba por Excelencia en Materia Interdictal; debió demostrar la verdad de sus afirmaciones, por medio de los testigos a través de sus dichos, circunstancias esta que no incurrió en el transcurso del proceso por cuanto la parte querellante promovió testigos mas no los evacuó; no pudiendo con ello demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho que llevaran al convencimiento del Juez de Primera Instancia a resolver lo planteado y discutido en el juicio. II. DEL VICIO DE INMOTIVACION POR EL SILENCIO DE LA PRUEBA. Denuncia formalmente que el Ciudadano Juez de Primera Instancia incurrió en el Vicio de Inmotivación por el Silencio de la Prueba, por cuanto omitió de manera total el análisis sobre la prueba de Testigo promovida por mí en representación del Ciudadano Eulalio Roca Canelón, en este sentido, que los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos, para de esta manera no incurrir en la Violación del Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: (...) Igualmente denuncio formalmente que el Ciudadano Juez de Primera Instancia incurrió en el Vicio de Inmotivación por el Silencio de la Prueba, por cuanto omitió de manera Parcial el análisis sobre la prueba de Testigos promovida por mí en representación del Ciudadano Eulalio Roca Canelón, en cuanto a los Ciudadanos Oswaldo Rafael Ramos y Hernán Tabata; por cuanto solo aprecio lo siguiente: "manifestaron que les consta que dichas partes tienen conflicto por la posesión de un inmueble ubicado en el furrial"; mas no valoro ni aprecio el Ciudadano Juez las demás preguntas realizadas y en donde los testigos manifestaron que mi Poderdante no ha amenazado ni ejercido ningún acto perturbatorio en contra del querellante; y que ha venido resolviendo su conflicto por los canales regulares permitidos por la ley (...) III. PETITUM. Por todos los razonamientos antes expuestas solicito Ciudadano Juez de Alzada, que se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, y se revoque la Decisión dictada en fecha 25 de Enero de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por incurrir dicha decisión en los vicios denunciados anteriormente, o en su defecto obtener la Nulidad de la Sentencia, por los fundamentos de defectos que se explana en dicha sentencia. Finalmente pido que como consecuencia de ello sea declarado Sin Lugar la Demanda (...)
MOTIVA
Antes de pasar a pronunciarse sobre el fondo de la causa, es menester constatar si la recurrida se encuentra inmersa en los vicios alegados por la parte accionada en su escrito de informes presentados por ante esta segunda instancia inserto a los folios Nros. 187 al 195 del presente expediente, al respecto es de precisar:
En lo atinente a lo expuesto por la recurrente sobre que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en graves errores de hecho y de derecho que le ocasionaron un agravio a su patrocinado por cuanto el Juez de Primera Instancia incurrió en el Vicio de Incongruencia Negativa por no atenerse a lo alegado y probado en autos y por Inmotivación del fallo, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 243, ordinales 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil, y en donde se deduce que el Juez en su Sentencia debe siempre decidir de manera expresa, positiva y precisa todos los puntos debatidos y que de no hacerlo incurre en el llamado vicio de incongruencia negativa; asimismo alegó que el Juez de Primera Instancia incurrió en el Vicio de Silencio de Pruebas por cuanto omitió de manera total el análisis sobre la prueba de testigos promovida por su representación, ya que los Jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos para no incurrir en la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas quien aquí decide, estima necesario traer a colación lo referente a lo que se entiende por congruencia de la sentencia la cual se produce cuando esta se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello. De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: Incongruencia Positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que fue sometido a su resolución y la Incongruencia Negativa cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial y los aspectos son: A) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita), B) Cuando se otorga algo distinto a lo pedido (extrapetita) y C) cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado (citrapetita). De igual forma se debe precisar que el aludido silencio de prueba solo se configura cuando se deja de valorar una prueba que le cambie el curso al proceso.
Ahora bien, trasladándonos a la motivación de la sentencia la misma consiste en la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho capaces de llevar a entendimiento de las partes el por qué de lo decidido, contrario a ello, surge el vicio de inmotivación, que se produce cuando las razones expresadas por el juez, no guardan relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas. Así pues, en base a lo antes señalado observa este sentenciador que de la sentencia recurrida dentro del contenido de la misma no se evidencia que no se haya cumplido con los requisitos establecidos para su validez en virtud de que por el contrario de lo expuesto por la recurrente, la misma contiene un análisis preciso de los hechos, valoración de todas y cada una de las pruebas de acuerdo a su estimación y criterio, los razonamientos de hecho y de derecho capaces de llevar a entendimiento de las partes el por qué de lo decidido, quedando en razón a ello desestimado los alegatos señalados por la parte demandada y que fueron up supra transcritos. Y así se decide.-
Una vez, desestimados los vicios delatados por la parte accionada este Juzgador procede a conocer el fondo de la controversia en los términos que a continuación se circunscriben:
Considera este Tribunal que a través de las acciones posesorias se pretende la tutela jurídica al hecho de la posesión mediante la restitución de una cosa o de un bien a favor del poseedor despojado o mediante la prohibición de actos de perturbación a favor del poseedor legitimo; de manera que la finalidad es muy clara, es la restitución de una cosa en manos del querellante por ser el poseedor despojado o el cese de la perturbación a la posesión legitima ejercida por el querellante. En el caso de autos solo nos referiremos al segundo de ellos, es decir, al interdicto de amparo. Al respecto el artículo 782 del Código Civil, es muy claro en cuanto a la finalidad de esta acción interdictal, el cual me permito citar:
Artículo 782: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.”Ahora bien de la trascripción del artículo indicado distinguimos los presupuestos de la acción interdictal de amparo y al efecto observamos:
1. El hecho de la perturbación: De la revisión de las actas procesales, observa este sentenciador que dicho hecho no fue probado mediante elemento probatorio alguno, tomando en cuenta que la prueba testimonial que es la prueba por excelencia para demostrar la perturbación fue desestimada por no constar en autos que los testigos promovidos hayan rendidos las declaraciones correspondiente no aportando elemento de convicción alguno al punto controvertido, de igual forma se constata que el justificativo de perpetua memoria acompañado al escrito libelar, fue igualmente desechado del proceso por no haber sido ratificado en juicio tal y como lo estipula la ley y la jurisprudencia, no quedando así a criterio de este sentenciador evidenciado los hechos constitutivos de la perturbación en la posesión del ciudadano LUIS ENRIQUE GUEVARA TINEO por parte del ciudadano EULALIO ROCA CANELON. Y así se decide.-
Una vez realizado el análisis de uno de los requisitos de procedencia de la presente acción, sin que el mismo se encuentre configurado tal y como se estableció up supra, como es el hecho de la perturbación, este tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre los siguientes requisitos de procedencia, tomando en cuenta que los mismos deben ser concurrentes para que sea procedente el juicio de interdicto de amparo que nos ocupa, debiéndose en consecuencia declarar SIN LUGAR la presente acción, quedando de este modo revocada en los términos señalados decisión recurrida. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara: SIN LUGAR el INTERDICTO DE AMPARO incoado por el ciudadano LUIS ENRIQUE GUEVARA TINEO, en contra del ciudadano EULALIO ROCA CANELÓN. En consecuencia, se declara CON LUGAR el recurso apelación ejercido por la abogada en ejercicio YENIREE ROSAS FIGUEREDO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2017, proferida por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En los términos expresados se REVOCA la decisión recurrida y se deja sin efecto la Medida Innominada decretada en fecha veintidós (22) de Enero de 2016.-
Con motivo de la presente decisión se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencido en el presente litigio.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
Abg. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-
En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m. se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
Abg. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-
PJF/nrr/mr
Exp. N° 012534
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