REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
MATURÍN, 10 DE MAYO DE 2017.-
207° y 159°
EXPEDIENTE Nº 34.140
DEMANDANTE: LUIS RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.024.346, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.689.
ABOGADO ASISTENTE: CRISEIDA VALLENILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.832
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL INSTRUMENTACION Y SERVICIOS VENETEK, C.A, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha ocho (8) de agosto del año 2.005, bajo el N° 06, Tomo A-5, Tercer Trimestre.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO JOSE OVIEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.851
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES.
Vista la demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES, que encabeza éstas actuaciones, procedente de la distribución realizada en fecha 09/01/2017, por ante este Tribunal presentada por el ciudadano LUIS RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.024.346, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.689, debidamente asistido por la abogada en ejercicio CRISEIDA VALLENILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.832, mediante la cual demanda y estima en su Capítulo IV de su escrito sus Honorarios Judiciales y Extrajudiciales ascendiendo los mismos a la cantidad de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.14.340.000,00).
En fecha 03 de Mayo de 2.017, el abogado Eduardo Oviedo, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 92.851, consigna poder Notariado en copia simple, previa verificación de su original por la Secretaria de este Tribunal, la cual fue agregada en fecha 5/5/2017.
Posteriormente en fecha 4/5/2017, el apoderado judicial de la parte demandada Abg. Eduardo José Oviedo, consigna escrito de contestación y oposición a la presente demanda, asimismo alegando la Inepta Acumulación de Causa..."
En tal sentido, siendo de Orden Publico la Inepta Acumulación de Pretensiones, en cualquier estado y grado de la causa puede verificarse la misma, y se Procede en este acto hacer las siguientes consideraciones:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha venido delimitando el área en el campo del orden público, y en tal sentido en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, en el juicio de Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…”.
En este mismo orden de ideas se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 00370, de fecha 07-06-2005, en la cual deja sentado entre otras cosas lo siguiente:
“Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub iudice se evidencia que el Juez de la recurrida al declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y al no haber permitido la acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, esta garantizando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil,…, por tanto el juez con tal actitud no subvierte el procedimiento ni tampoco incurre en violación al derecho a la defensa, ya que las normas procesales están revestidas del carácter de orden público y deben ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, por lo que el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones que garanticen el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, por tanto la denuncia formulada es improcedente y así se decide.”…
Esta juzgadora considera menester traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia numero AA20-C-2009-000375, de fecha 10 de marzo de 2010, donde explica la inepta acumulación aplicada al caso de marras, en los términos siguientes:
“…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, los actos deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual, la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo, está preestablecida en la ley, motivo por el cual, no deben las partes, o el propio juez, subvertir o modificar los trámites, ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Por esta razón, la Sala ha establecido de forma reiterada, que no es potestativo de los tribunales subvertir las formas procesales dispuestas por el legislador para la tramitación de los juicios, pues su observancia es de orden público y, su finalidad es garantizar el debido proceso (…)Precisada la necesidad que tienen los órganos jurisdiccionales de observar las normas que regulan la manera en que deben realizarse los actos procesales, punto que toca el orden público y constitucional, en vista de que se enmarcan estas normas dentro del derecho procesal constitucional del debido proceso, se hace necesario concatenar este derecho fundamental, con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la imposibilidad de acumular en el libelo de demanda pretensiones que resulten excluyentes o contrarias entre sí (…) el legislador establece la llamada inepta acumulación de pretensiones, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, o cuando sus procedimientos sean incompatible (…) Por cuanto lo decidido hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el mérito del asunto, en vista de la inadmisibilidad advertida, esta Sala, en ejercicio de la facultad que le confiere el último aparte del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, casará sin reenvío el presente fallo y, en consecuencia, declarara inadmisible la estimación e intimación de honorarios propuesta, en los términos que la demanda contiene, en vista de que la misma comprende pretensiones que son contrarias entre sí, lo cual excluye su admisibilidad, tal como se precisó anteriormente y, así se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece… Igualmente, el legislador ha establecido en el artículo 81 en su ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, cuando señala lo siguiente: “…No procede la acumulación de autos o procesos: “…3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles…”
En ese sentido, en sentencia de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, señalo lo siguiente:
“…la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituyen causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes…”
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Del criterio jurisprudencial citado al cual se afilia ésta Juzgadora, se colige que toda acumulación de pretensiones efectuada en contravención a lo que dispone la ley debe ser considerada como una inepta acumulación de pretensiones, lo cual no puede darse en ningún caso en que se excluyan mutuamente los procedimientos o sean incompatibles entre sí, ya que ello constituye causal para inadmitir una demanda. En este orden de ideas, el artículo 78 del código de Procedimiento Civil, establece algunas limitaciones para efectuar dicha acumulación de pretensiones: (a) que no sean incompatibles, por resultar excluyentes o contrarias entre sí; (b) que la competencia por la materia, le permita conocer al mismo Tribunal de todas las pretensiones; (c) que los procedimientos no sean incompatibles; y, (d) que aún siendo incompatibles las pretensiones, se propongan una como subsidiaria de otra, siempre que el procedimiento sea compatible.
En el presente caso, una de las reclamaciones se tramita por el procedimiento breve y el otro por el Procedimiento Especial, lo cual hace que su tramitación incompatibles, y evidentemente trae como consecuencia, declarar improcedente la presenta demanda de Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales y Extrajudiciales, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Improcedente la presente demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES, por ser contraria a derecho y por inepta acumulación de pretensiones, que fuere intentada por el ciudadano LUIS RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.024.346, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.689, debidamente asistido por la abogada en ejercicio CRISEIDA VALLENILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.832, contra SOCIEDAD MERCANTIL INSTRUMENTACION Y SERVICIOS VENETEK, C.A, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha ocho (8) de agosto del año 2.005, bajo el N° 06, Tomo A-5, Tercer Trimestre.
En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Diez (10) días del mes de Mayo del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. MARY ROSA VIVENES.- La Secretaria Accidental,
Abg. ANGELICA CAMPOS APONTE.-
En esta misma fecha, siendo las 3:20 pm; se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria Accidental
Abg. ANGELICA CAMPOS APONTE
Exp. Nº 34.140.-
Amca*