REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, ONCE DE MAYO DEL DOS MIL DIECISIETE.
207° Y 158°
DEMANDANTE: BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL, Instituto Bancario domiciliado en Caracas, inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Miranda, el día 21/01/1956, bajo el N° 5, Tomo 7-A.
APODERADO JUDICIAL: JUAN JOSE PINO PAREDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.407 y de este domicilio.
DEMANDAD0: RON & SAZON RESTAURANTE Y CAFÉ S.A
ABOGADO ASISTENTE: FARID RAFAEL AZAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.443 y de este domicilio.
MOTIVO. COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN).
-I-
Visto el escrito, presentado por el abogado en ejercicio JUAN JOSE PINO PAREDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.407 y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante BANCO EXTERIOR C.A. BANCO UNIVERSAL, donde manifiesta que su representada recibió el pago extrajudicial de los pagare N° 11040041230, 11040038477, 11040043433, 11040032717, según constancia de finiquito expedida por el Gerente de Departamento de Cobranza Judicial de su representada, así mismo pide al Tribunal se sirva suspender las medidas preventivas acordadas en el presente juicio. Seguidamente, el ciudadano RANDY AZAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.029.151, en su condición de representante legal de la empresa RON & SAZON RESTAURANTE Y CAFÉ S.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio FARID RAFAEL AZAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.443, y de este domicilio, deja constancia que recibió constancia de finiquito expedida por el Banco Exterior C.A. Banco Universal y acepta la terminación del presente juicio.
Ahora bien, Establecido lo anterior y tomando en cuenta que para homologar el presente Convenimiento, el juez debe analizar en primer término, si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, debiendo verificarse si la parte actuó representada o asistida por un Abogado y en el primer supuesto que la facultad para transigir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, se evidencia que el escrito contentivo del Convenimiento, fue suscrito por el abogado JUAN JOSE PINO PAREDES, en su condición de representante judicial de la parte demandante; y por otra parte el ciudadano RANDY AZAN, en su condición de representante legal de la parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FARID RAFAEL AZAN, todos supra identificados en la presente causa; la cual poseen facultades expresas para transar y convenir, según se evidencia en las actas procesales que conforman el expediente en cuestión. Por consiguiente, a los fines de determinar los otros requisitos señalados anteriormente del libelo de la demanda, se observa que versa sobre derechos disponibles por el accionante y se contrae a un juicio contentivo de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), que persigue la satisfacción de intereses privados sin vulnerar ninguna disposición que involucre el orden público.
En consecuencia, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el convenimiento de marras y por cuanto cumple con los requisitos establecidos por la ley resulta procedente impartir su homologación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual reza:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. ASI SE DECIDE.
Es por lo que este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 12 y 263 del Código de Procedimiento civil, le imparte su aprobación y homologa dicho CONVENIMIENTO en todas y cada una de su partes y en los términos acordados por los contendientes. Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Once (11) de Mayo del año dos mil Diecisiete.-Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
ABG. MARY VIVENES VIVENES
JA JUEZA PROVISORIA
LA SECRETARIA
ABG. ANGELICA CAMPOS
EXP: 33.304
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