REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, DIECISEIS (16) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.-


207º y 158º

 DEMANDANTE: NAJIB ELIAS ELARBA RIZK, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.615.560, vicepresidente de la Sociedad Mercantil INVERSORA LA BUENA FE, C.A, domiciliada en la Ciudad de Guayana, Estado Monagas.-

 DEMANDANDA: Sociedad Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO SANTIAGO MARIÑO, en la persona de su Presidente, ciudadano RAUL JESUS QUERO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.448.238 y de este domicilio.

 MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

-I-

Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que en fecha doce (12) de Enero del 2017, cursante al folio 169, del presente expediente, se realizo auto de avocamiento, el cual no se libro como correspondía, por cuanto la causa se encontraba paralizada en virtud que la última actuación realizada por el Tribunal fue en fecha primero (01) de Julio del 2016, donde se admitió una reforma, y posteriormente en fecha nueve (09) de Enero del 2017, la parte demandante solicita el avocamiento de la Juez, habiendo transcurrido aproximadamente 6 meses desde la ultima actuación, es por lo que esta Juzgadora en aras de mantener el equilibrio procesal y reordenar el proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”

Articulo 15 ejusdem: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”.


En concordancia al artículo 310 ejusdem, el cual establece:

“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.

Y concatenado esto con el principio consagrado en el artículo 26 ejusdem, que “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la justicia efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”

Es por ello que se revoca por contrario imperio de conformidad con el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil, el auto de avocamiento de fecha doce (12) de Enero del 2017, cursante al folio (169) y todas las actuaciones siguientes a dicho auto, en consecuencia de ello quien aquí decide ordena realizar nuevo auto de avocamiento con su respectiva boleta de notificación, por no ser contraria a derecho, ni a ninguna disposición expresa de la Ley.

Por todos los razonamientos expuestos, y con fundamento en los artículos antes citados, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, Revoca por contrario imperio el auto de avocamiento de fecha doce (12) de Enero del 2017 y ordena librar nuevo avocamiento con notificación de las partes, fijando un lapso de días (10) días de despacho para la reanudación de la causa, vencido este se le concederá a las partes de conformidad con el articulo 90 ejusdem un lapso de tres (03) días de despacho, para que hagan uso del derecho ahí establecido, y una vez vencido los mencionados lapsos la causa continuara su curso, previo notificación de las partes. se ordena librar nuevo auto de avocamiento con las respectivas boletas, tal como fue ordenado. En consecuencia líbrese.-




ABG. MARY ROSA VIVENES VIVENES
LA JUEZA PROVISORIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. ANGELICA CAMPOS