REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, VEINTICUATRO DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.

207º y 158º

EXP: 33.939
PARTES:

DEMANDANTE: Empresa SIGO DE VENEZUELA, S.A, con domicilio en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, inicialmente inscrita su acta constitutiva-estatutos ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 11 de Abril de 2007, bajo el N° 09, Tomo A-1, posteriormente trasladada al Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 19 de Mayo de 2011, bajo el N° 48, Tomo 55-A.

ABOGADO APODERADO: ALEXI HAYEK, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.690, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: RISKPLAY AVENTURA ZONE, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 21 de Abril de 2.003, bajo el N° 37, Tomo A-1, en la persona del ciudadano ROMMEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.198.554 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: NEPTALI NATKING BELLO FRANCO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.782 y de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO. (Transacción Judicial).

-II-
Vista la transacción celebrada de conformidad con el artículo 1.713 del Código Civil y el Articulo 255 del Código de Procedimiento Civil, de fecha veintitrés (23) de Mayo del año dos mil Diecisiete, suscrito por la empresa RISKPLAY AVENTURA ZONE, C.A, representada en este acto por su Vicepresidente, ciudadano RAFAEL ROJAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.134.121, suficiente facultado en la “Cláusula Décima Sexta” de los estatutos y estando debidamente asistido NEPTALI NATKING BELLO FRANCO supra identificado; y por la otra parte la empresa SIGO DE VENEZUELA, S.A, debidamente representado por su apoderado judicial ALEXI HAYEK, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.690, y de este domicilio. Consignaron diligencia donde exponen lo siguiente:
….hemos acordado celebrar la TRANSACCION que se regirá por las cláusulas que seguidamente acordamos: Primera: Ambas partes se encuentran vinculadas por un contrato de arrendamiento que se encuentra autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Maturín Estado Monagas, el día 24 de Enero de 2.013, bajo el N° 15, Tomo 12, folios 47 al 54, posteriormente autenticado, por lo que respecta a la firma del arrendatario, ante la Notaria Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta, el día 28 de Mayo de 2013, bajo el N° 06, Tomo 67. Mediante ese contrato de arrendamiento la empresa SIGO DE VENEZUELA, S.A, dio en arrendamiento a RISKPLAY AVENTURAS ZONE, C.A, un local comercial distinguido con el N° L-02, situado dentro del Centro Comercial SIGO, el cual a su vez se encuentra ubicado en la prolongación de la Avenida Raúl Leoni (carretera Nacional del Sur), frente al Pedagógico, en este ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas..(..). Motivado a ese contrato de arrendamiento y a las pretensiones de cada una de las partes existe un juicio expediente 33.939, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas..(..). Segunda: Mediante la realización de esta transacción ambas partes desean finalizar el juicio identificado anteriormente, así como terminar el contrato de arrendamiento que los vincula..(..). Tercera: 1) Ambas partes acuerdan que el contrato de arrendamiento que los vincula concluyó el día 01 de Noviembre de 2015, fecha en la cual la prórroga legal arrendaticia que usó el arrendatario. 2) La empresa RISKPLAY ZONE, C.A., se obliga a devolver a SIGO VENEZUELA, S.A., el local comercial L-02, que actualmente ocupa, el día 31 de Julio de 2017, a las 02:00 horas de la tarde. En esa oportunidad entregará a SIGO VENEZUELA, S.A, el mencionado local comercial vacío, así como las llaves del mismo, y el arrendador le entregará constancia escrita de haber recibido el local y las llaves. 3) La empresa RISKPLAY AVENTURAS ZONE, C.A., se obliga a entregar a SIGO VENEZUELA, S.A., la constancia de haber pagado los cánones de arrendamiento adeudados, así como las cuotas de gastos comunes o de condominio antes de la entrega del inmueble. 4) Ambas partes solicitan al Tribunal que conoce del juicio identificado anteriormente la homologación de esta transacción en los términos pactados. Es todo.



Establecido lo anterior y tomando en cuenta que para homologar la presente transacción judicial, el juez debe analizar en primer término, si las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, debiendo verificarse si las partes actuaron representadas o asistidas por un Abogado y en el primer supuesto que la facultad para transigir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y en segundo lugar, que no se trate de derechos indisponibles en los cuales estén prohibidas las transacciones.

En este sentido, se evidencia que el escrito contentivo de la transacción judicial, fue suscrito por la parte demanda RISKPLAY AVENTURAS ZONE, C.A., representada por su Vicepresidente, ciudadano RAFAEL ROJAS GONZALEZ, supra identificado, quien se encuentra asistido por el abogado en ejercicio NEPTALI NATKING BELLO FRANCO; y por la parte demandante, la empresa SIGO DE VENEZUELA, S.A., representada por su apoderado judicial el Abogado en ejercicio, ALEXI HAYEK, plenamente identificado, la cual posee facultades expresas para transar y convenir, según se evidencia en las actas procesales que conforman el expediente en cuestión (Folio 98). Por consiguiente, a los fines de determinar los otros requisitos señalados anteriormente, del libelo de la demanda se observa que versa sobre derechos disponibles por el accionante y se contrae a un juicio contentivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que persigue la satisfacción de intereses privados sin vulnerar ninguna disposición que involucre el orden público.

En consecuencia, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres la transacción de marras y por cuanto cumple con los requisitos establecidos por la ley resulta procedente impartir su homologación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

Al respecto el Articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.





D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 y 255 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su aprobación y Declara HOMOLOGADA LA TRANSACCION JUDICIAL, transada por las partes en fecha 23 de Mayo de 2.017, en todas y cada una de sus partes y le da carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada,. Así se decide.-

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


ABG. MARY VIVENES VIVENES.
LA JUEZA PROVISORIA
LA SECRETARIA,
ABG. ANGELICA CAMPOS

En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA STRIA

Exp: 33.939
Eleczo…