REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 11 de mayo 2017

207º y 158º

Demandante: Alberto José Rabelo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.337.498, y de este domicilio.

Apoderado judicial: Héctor Amundaray, INPREABOGADO Nº 175.856, y de este domicilio, según consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del municipio Maturín, estado Monagas, en fecha 12 de septiembre 2014, bajo el Nº 49, tomo 119, folios 160 al 162, de los libros llevados por ese Despacho.

Demandado: Omar José Hernández Mudarra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.153.223, domiciliado en la población de Guanaguana, (frente a la casa de la cultura), municipio Piar, estado Monagas.

Apoderados judiciales: Humberto Camino y Juan Betancourt Salazar, INPREABOGADO números 5.639 y 12.957 respectivamente y de este domicilio, según consta de poder apud acta cursante al folio 47 de las actas que conforman la presente causa.

Motivo: Acción reivindicatoria

Expediente Nº 15.682

La presente causa se inició por escrito de demanda presentado ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, y recibida por este Juzgado en fecha 06 de agosto del año 2015, admitiéndose la misma en fecha 11 de ese mismo mes y año, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, así como también la citación de la parte demandada.

Agotada como fue la citación personal mediante comisión librada al Juzgado de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Piar de esta Circunscripción Judicial la cual hizo efectiva con la consignación de la boleta de citación debidamente firmada por el demandado en fecha 05-11-2015.

En fecha 07 de diciembre del año 2015, se llevo a cabo la audiencia conciliatoria convocada por este Despacho, estando presente únicamente el apoderado judicial de la parte demandante, por lo que se fija una nueva oportunidad para hacer efectiva la misma al quinto (5º) día de despacho, llegado el día y hora fijado para la que tenga lugar el acto conciliatorio y estando presente las partes, manifestaron no llegar a ningún acuerdo; por lo que en fecha 12 de enero del año 2016, el apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda.

En fecha 21 de enero 2016, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito de pruebas, así como también lo hace posteriormente el apoderado judicial de la parte actora, el día 05 de febrero 2016.

En fecha 17 de febrero 2016, comparece por ante es Tribunal el apoderado judicial de la parte demandada y presentó escrito de oposición a las pruebas aportadas por la actora en los capítulos II, III, IV y V. Inmediatamente el Tribunal en virtud de lo alegado por el apoderado judicial de la parte demandada no admite la prueba promovida por el actor, relacionada con las posiciones juradas por cuanto éstas fueron mal formulas, admitiéndose todas las demás salvo su apreciación en la definitiva, en fecha 18 de febrero 2016.

En fecha 04 de octubre del año 2016, vencido como se encuentra el lapso probatorio en el presente juicio, el Tribunal fijó el décimo quinto día de despacho siguiente, para que las parte presenten los informes que consideren convenientes.

En fecha 31 de octubre del año 2016, comparecen ante este Tribuna los apoderados judiciales de ambas partes y consignan los escritos de informes. Posteriormente el Tribunal ordena a las partes a hacer sus observaciones escritas sobre los informes de la parte contraria, dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes, los cuales fueron consignados en fecha 14 de noviembre 2016, por lo que el Tribunal por auto de fecha 15 del mismo mes y año dice “VISTO” y se reserva el lapso para decidir.

El Tribunal observa para decidir:

Alega el apoderado judicial de la parte demandante en su escrito de demanda, que en fecha 18 de junio 2008, el ciudadano José Rabelo, anteriormente identificado, obtiene mediante una venta que le hicieran en forma pura y simple, perfecta e irrevocable las ciudadanas Omaira Gómez, Mistalia Reyes Gómez, Thaide Monzón Gómez y Catalina Gómez, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-4.005.260, V-5.017.228, V-11.325.837 y V-2.645.388 respectivamente, un inmueble conformado por unas bienhechurías, con un área de construcción de 300 m2, fabricada con paredes de barro, piso de terracota y ladrillos, techo de zinc, consta de un salón de recibo, tres habitaciones, un corredor, cocina y una sala de baño, sobre una parcela de terreno municipales de 2.100 m2,y que está dentro de los siguientes linderos Norte: Carretera nacional, calle Guzmán Blanco que es su frente. Sur: su fondo correspondiente con Barrio Faustino Betancourt. Este: casa que es o fue de Iván Castillo. Oeste: casa que es o fue de la Zoila Mudarra, ubicado en la población de Guanaguana, municipio Piar, estado Monagas… dicha venta se materializó por ante la Oficina de Registro Público del municipio Caripe del estado Monagas, en fecha 18 de junio 2008, bajo el Nº 72, tomo 30, de los libros de autenticaciones llevados por ese Registro…Siendo el caso que para momento de la toma de posesión de dicho inmueble, se le informa al ciudadano Omar Hernández, quien realiza su arte y oficio como zapatero en un local anexo a la propiedad que le habían arrendado los anteriores propietarios, que debía desocupar el local en vista de las reparaciones que se le harían a la construcción, evitando el ciudadano antes mencionado bajo amenazas, fuertemente armado y custodiado por sus familiares, que el propietario no pudiera acceder a la vivienda, asimismo a arrendado toda la propiedad, como si fuera propia, solo como uso comercial, dividiéndola en una carnicería, una venta de verduras y usa todo el anexo como una zapatería, lucrándose de todo cuanto no es de su pertenencia.

Por otro lado el apoderado judicial de la parte demandada, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, que el principio que detenta su representado no posee cocina, baño, ni tres habitaciones ni tampoco tiene una extensión 2.100 m2, ni los linderos que dice el demandante. Alega además que el accionante debió acudir a la vía jurisdiccional para resolver el contrato de arrendamiento y no a la vía reivindicatoria, que no tiene cualidad para intentar en juicio, pues la tradición que invoca en sustento del derecho de propiedad deviene de un título supletorio, que el documento fundamental de la acción, lo constituye un documento autenticado ante un registro en funciones notariales y que el demandante en reivindicación debe probar dos extremos, la propiedad y la posesión indebida; la primera no la cumple y la segunda si el demandado es arrendador lo excluye de posesión indebida.

Punto previo

Es oportuno destacar que en casos como el presente, se repite, en los cuales el demandante haya incoado una acción reivindicatoria para recuperar un inmueble referido a bienhechurías construidas sobre un terreno cuya propiedad no es del accionante ni del accionado, pues la ostenta un municipio, toda vez que se trata de un ejido.

En este tipo de pretensiones ha sido establecida la posibilidad de procedencia mediante decisión N° 351, de fecha 22 de julio de 1987, en el caso de Irma Orta de Guilarte contra Pedro Romero proferida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, siempre que el accionante haga constar el cumplimiento del requisito fundamental, el cual se refiere al título de propiedad debidamente registrado de la prenombrada bienhechuría, pues es el medio idóneo que acredita tal derecho.

La anterior fue reiterada posteriormente mediante sentencia N° 45, del 16 de marzo de 2000, Exp. N° 94-659, en el caso de Mirna Yasmira Leal Márquez y otro contra Carmen de Los Ángeles Calderón Centeno, donde se estableció:

“...Ahora bien, en relación con los documentos que sirven para demostrar la propiedad de viviendas construidas sobre terrenos municipales, a la hora de intentar la acción de reivindicación, en sentencia de fecha 22 de julio de 1987, esta Sala manifestó lo siguiente:

En el caso de autos no existe duda alguna, que la acción reivindicatoria incoada por la parte actora está dirigida a recuperar un inmueble consistente en bienhechurías construidas sobre un terreno cuya propiedad no es ni de la parte actora, ni de la parte demandada sino del Concejo Municipal’

Así tenemos que la parte actora acompañó a su libelo de demanda un documento autenticado de compra-venta de las bienhechurías y como documento originario un título supletorio o justificativo elaborado de conformidad con los artículos 797 y 798 del Código de Procedimiento Civil. La recurrida decidió que ni dichos documentos, ni tampoco las otras pruebas de autos eran pruebas suficientes de la propiedad alegada sobre las bienhechurías, por ser documentos registrados.
Ahora bien, el artículo 1.924 del Código Civil establece:

Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble’.

Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales’.

Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que el artículo 1.924 del Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos: En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem’…. Omissis

En estrecha relación con lo planteado, es oportuno destacar que el artículo 555 del Código Civil, contiene uno de los principios fundamentales que rigen para el derecho de accesión respecto de los bienes inmuebles y constituye una excepción al principio dispuesto en el artículo 549 eiusdem, utilizado como fundamento por la decisión recurrida para resolver el caso sub iudice, argumento que el formalizante de estar en desacuerdo igualmente debió combatirlo. En tal sentido, dispone el precitado artículo 555:

Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros…” (Subrayado y negrillas de la Sala).

Dicha norma establece dos presunciones iuris tantum, esto es que admiten prueba en contrario, a favor del propietario del suelo, referidas, la primera, a que tales bienhechurías han sido hechas por él a sus expensas y, la segunda, que le pertenecen.

Como consecuencia de lo anterior pueden desvirtuarse tales presunciones y probarse (a través de medio legal) entonces que, lo construido, sembrado, plantado o cualesquiera otras obras, que se encuentren sobre o debajo del suelo, han sido hechas por persona distinta al propietario del terreno, a sus expensas y con independencia del dueño. Igualmente, ocurre con respecto a la propiedad de tales bienhechurías, esto dicho en otras palabras significa que también puede demostrarse que lo construido, sembrado, plantado o cualesquiera otras obras, pertenezcan a quien no es propietario del suelo; en este caso, la propiedad resultaría desmembrada, pues la del suelo la ostenta una persona distinta de quien tiene el mismo carácter, pero sobre la bienhechuría.

En el sub iudice cabe destacar que el asunto planteado se refiere precisamente a la última situación descrita, toda vez que, tal como se indicó, se trata del derecho de accesión respecto de los bienes inmuebles y la propiedad está desmembrada, pues la del suelo pertenece al municipio Iribarren (ejido dado en enfiteusis) y, la de la construcción la pretende reivindicar el accionante ante un tercero poseedor, aduciendo que le fue transmitida por el vendedor mediante documento registrado, a través de la “...Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren, de Barquisimeto Estado Lara, en fecha veintinueve (29) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), asentada bajo el N° 22, Tomo 5, Protocolo Primero...”, y que el mismo cursa inserto en el expediente, así como la tradición de la mentada bienhechuría.

Por tanto, de acuerdo con lo anterior, quien pretenda reclamar la reivindicación de una propiedad que se encuentre sobre terreno ejido, necesariamente debe acompañar su pretensión con documento registrado, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.924 del Código Civil, y previa autorización del Concejo Municipal, pues es el propietario del terreno. En este sentido, existiendo en el sub iudice la posibilidad que el demandante pueda demostrar la propiedad de bienhechurías construidas sobre terrenos ejidos, propiedad de algún Municipio, yerra el ad quem al determinar a priori que al ser invocado el derecho de propiedad sobre dicha bienhechuría ante el tercero poseedor y siendo que ninguno ostenta la propiedad del terreno, mal podía declarar el sentenciador de segundo grado que de “...los documentos que acompaña para acreditar su propiedad...”, erradamente señala la recurrida que al ser el terreno propiedad ejidal, por tanto, también la construcción, siéndolo únicamente dable al actor acreditar un mejor derecho de posesión sobre la bienhechuría, negándole así la posibilidad de demostrar su propiedad y, de ser procedente, reivindicar las bienhechurías.

En consecuencia, la Sala considera que la denuncia formulada es procedente, por haber infracción de los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, delatados por la recurrente por falta de aplicación, así como de los artículos 549 eiusdem por falsa aplicación y 555 ibídem por falta de aplicación, normas éstas que de oficio evidencia esta sede casacional igualmente infringidas por la decisión del ad quem, de conformidad con lo previsto en el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.”

En este sentido observa este sentenciador que el accionante consignó como documentos fundamentales para intentar la acción en copias certificadas: Primero: Marcada “A” cursante a los folios 58 al 65, titulo supletorio emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17-12-1998 y registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del distrito Piar, estado Monagas, en fecha 21-12-1998, bajo el nº 48, protocolo primero, tomo I, del cuarto trimestre, a los fines de demostrar la tradición legal del inmueble. Segundo: Marcada “B”, cursante a los folios 66 al 74, documento de venta, debidamente autenticado por ante el Registro Público del municipio Caripe, estado Monagas, en fecha 18-06-2008, bajo el Nº 72, tomo 30; los cuales éste Tribunal las aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ello se comprueba la tradición legal del inmueble que se demanda en reivindicación y la cualidad del actor para intentar la acción y así se declara.

Del tema a decidir

Versa la presente causa sobre la reivindicación de un bien inmueble conformado por una bienhechurías constituidas por una casa con un área de construcción de 300 m2, construidas sobre una parcela de terreno municipal en una superficie aproximada de 2.100m2, ubicado en la población de Guanaguana, distrito Piar, municipio Piar del estado Monagas, incoada por el ciudadano Alberto José Rabelo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.337.498 contra el ciudadano Omar José Hernández Mudarra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.153.233, en razón de lo cual promovió las siguientes pruebas:

PRIMERO: Invocó el mérito favorable de los autos: Se acoge al principio de la comunidad de la prueba, es decir; con este principio los operadores de justicia están en el deber de apreciar toda prueba, independiente del origen de la misma, es decir, sea promovida por el actor, o demandado, en virtud de que las pruebas practicadas pertenecen al proceso, de ahí proviene que no es admisible la renuncia o desistimiento de los medios de prueba, y en virtud de las mencionadas consideraciones en el presente juicio se valorarán en tanto resulten favorables para ambas partes, con sujeción a la aplicación de este principio y así se declara.

SEGUNDO: Marcada “A” titulo supletorio emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17-12-1998 y registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del distrito Piar, estado Monagas, en fecha 21-12-1998, bajo el nº 48, protocolo primero, tomo I, del cuarto trimestre, a los fines de demostrar la tradición legal del inmueble. Marcada “B”, documento de venta, debidamente autenticado por ante el Registro Público del municipio Caripe, estado Monagas, en fecha 18-06-2008, bajo el Nº 72, tomo 30. Este Tribunal le da pleno valor probatorio, visto que ya le dio valoración previa la cual se ratifica y así se declara

TERCERA: Marcado “C”, copia simple Gaceta Municipal del municipio Piar, donde se declara como terreno ejido municipal a las tierras de la Población de Guanaguana, municipio Piar, estado Monagas. Documento público administrativo, emanado de la Alcaldía del municipio Piar, estado Monagas, donde se comprueba la delimitación de los ejidos del municipio Piar, delimitación y titularidad que no se objeta en el presente juicio, en consecuencia este Tribunal no les otorga valor probatorio y así se declara.

CUARTA: Marcada “D”, copia certificada de acta de matrimonio Nº 5 de los ciudadanos Alberto José Rabelo y Brionny Leanne Mañez Moreno, emitida por el Juzgado del Municipio Piar de esta Circunscripción Judicial. Se trata de documento público que demuestran la voluntad de los ciudadanos arriba mencionados de contraer matrimonio, documento éste que resulta impertinente para las resultas de la presente acción; en consecuencia quien aquí decide no otorga valor probatorio y así se declara.

QUINTA: Testimonio cursantes a los folios 129 de la ciudadana Mistalia Reyes Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.017.228, este juzgador forzosamente lo desestima de conformidad con lo preceptuado en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil por cuanto quedó demostrado que la mencionada ciudadana fue una de las vendedoras del bien inmueble objeto de la presente acción al ciudadano José Alberto Rabelo y así se declara.

Testimoniales cursantes a los folios 130 al 132 de los ciudadanos Nolberto Mejías, Andrés Boada y Abel Sifontes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.213.193, V-19.080.783, V-17.712.070, quienes contestes afirmando en sus declaraciones que conocían a los ciudadanos Alberto José Rabelo y Omar Hernández, que el ciudadano José Rabelo es propietario de una casa ubicada en la población de Guanaguana, Calle Guzmán Blanco, frente a la casa de la cultura, municipio Piar, estado Monagas y que dicha casa la adquirió mediante compra hecha en fecha 18-06-2008 a los hermanos Gómez, que el ciudadano Omar Hernández se adueñó ilegalmente de la propiedad del señor Alberto Rabelo y que éste ha deteriorado la casa al punto de ya no ser habitada, en consecuencia este Tribunal les da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 de Código de Procedimiento Civil; por cuanto las deposiciones fueron contestes y coherentes a las preguntas formuladas y que las mismas no fueron negadas ni desconocidas por la contraparte y así se declara.

SEXTA: Experticia cursante a los folios 171 al 177, realizada por la abogado Marfer Carolina Lezama Velásquez, INPREABOGADO Nº 124.809, en su condición de experto designada por este Juzgado en fecha 18-07-2016, quien una vez aceptado el cargo y prestado el juramento de ley, consignó su respectivo informe en el que comprobó, entre otras cosas: 1) Se encuentra un inmueble con u área de construcción 18.50 m de frente por 6.30 m de ancho, cuyos linderos son Norte: Carretera Nacional Guzmán Blanco ( se frente). Sur: su fondo correspondiente, el cual limita con pared de cemento y bloque colindante con Barrio Faustino Betancourt. Este: Casa que es o fue de Juan Castillo. Oeste: casa que es o fue de Soila Mudarra. 2) Que en éste se encontraban los ciudadanos Abraham Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº V-4.714.076, quien se encuentra en el lugar como propietario o arrendador de un espacio del inmueble donde funciona una carnicería, de igual forma el ciudadano Fernando José Figuera, titular de la cédula de identidad donde funciona una venta de verduras y del mismo modo se encuentra el ciudadano Omar Hernández quien es el demandado en la presente causa y quien ostenta la propiedad, asimismo el ciudadano Alberto José Rabelo en calidad de demandante y su apoderado judicial Héctor Amundaray. 3) Se dejo constancia que dicho inmueble se encuentra arrendado en los actuales momentos y que las características del mismo son paredes de barro, techo de zinc, pisos de cemento, puertas de madera, un área anexa de largo 7,9 m y 3.40 m, ausencia de baños y cocina y el mismo tiene ocho (8) años den manos de los arrendatarios . 5) Que el inmueble posee un terreno de aproximadamente ochenta y tres metros de largo, el cual posee árboles frutales. 6) Se constató que los arrendatarios cancelan un canon simbólico por el uso del lugar. Este Tribunal estima y valora dicha prueba pues la misma fue promovida y evacuada conforme a la ley; y dada la naturaleza de la acción reivindicatoria, tomando en cuenta los supuestos en los que ella se fundamenta (derecho de propiedad que el demandante alega tener sobre una cosa determinada y posesión o detentación de la misma cosa por el demandado), se explica su necesidad como prueba, ya que la misma precisa y concluye de manera objetiva y material, que son en realidad una misma cosa la que el actor pretende reivindicar y la que el demandado posee y así se declara.

De las pruebas de la parte demandada:

Invocó el mérito favorable de los autos: Se acoge al principio de la comunidad de la prueba.

Ahora bien, a los fines de determinar los criterios a aplicar por quien aquí decide lo hace previa las siguientes consideraciones.

Así tenemos de conformidad con lo establecido en el articulo 548 del Código Civil que: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”

En este orden de ideas se ha sostenido que la acción reivindicatoria es una acción de carácter real, petitoria, imprescriptible y restitutoria, mediante la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello, y consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. Tal alegato de propiedad debe estar sustentado por un documento que haga plena prueba, y que otorgue fehacientemente la propiedad de la cosa a quien la reclama como suya.

Estando así las cosas es imprescindible considerar los requisitos necesarios para la procedencia de la acción reivindicatoria como lo es la concurrencia de los siguientes: a) Derecho de propiedad o dominio del actor; b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario

De los requisitos anteriormente citados se observó; la cualidad de propietario del actor, la posesión de la parte demandada; la identidad del inmueble por ser el mismo que señaló el demandante en su escrito de demanda, en el que alegó tener derechos como propietario y el que está ocupando la parte demandada y que es susceptible de reivindicación, pero no se verifica la ilegitimidad de la posesión por parte del demandado, ya que según sus dichos le informó al ciudadano Omar Hernández, que realizaba su arte y oficio como zapatero, en un local anexo a la propiedad, que pronto ejecutaría remodelación más apropiada a la construcción, por tal razón debía desocupar el local que le habían arrendado los anteriores propietarios y que gozaría de su prórroga legal a los fines de que pudiera hacer los correctivos de su traslado; lo que evidentemente no puede ser objeto de esta acción y en todo caso por aplicación de lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil y el 755 del Código civil, autoriza al juez a que en casos de dudas deberá sentenciar a favor del demandado y en igual circunstancias deberá favorecer la condición de poseedor.

En virtud de las valoraciones antes hechas y los argumentos esgrimidos, considera quien decide que no se encuentran cubiertos los extremos requeridos para que prospere la acción por reivindicación y así se decide.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, y con fundamento en los artículos 2 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda que por REIVINDICACIÓN, incoara ante este Juzgado el ciudadano Alberto José Rabelo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.337.498, contra el ciudadano Omar José Hernández Mudarra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.153.223; en consecuencia: Primero: Se declara que el ciudadano Alberto José Rabelo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.337.498 es el propietario un bien inmueble conformado por una bienhechurías constituidas por una casa con un área de construcción de 300 m2, construidas sobre una parcela de terreno municipal en una superficie aproximada de 2.100m2, ubicado en la población de Guanaguana, distrito Piar, municipio Piar del estado Monagas. Segundo: Se declara que el ciudadano Omar José Hernández Mudarra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.153.223 es poseedor legitimo del bien inmueble objeto de la presente acción. Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.

Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Maturín a los once (11) días de mayo 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,


Abg. Milagro Palma
















Expediente Nº 15.682
Abg. GP/Tatiana C.