REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, dos (02) de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2.017).
207° y 158º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: DULCE MARIA ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.654.879, domiciliada en la calle número 20 (antigua calle Páez), casa N° 55, Sector Centro, Municipio Maturín, Parroquia San Simón del Estado Monagas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO FUENTES PADRON y LUIS IGNACIO LEONETT, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 154.835 y 106.744, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: CUALQUIER INTERESADO.
DEFENSORA JUDICIAL: TAMARIS COROMOTO DIAZ AGUILERA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 185.077 y de este domicilio.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
II
NARRATIVA
La ciudadana DULCE MARIA ACEVEDO, compareció por ante este Tribunal debidamente asistida por el Abogado JOSE GREGORIO FUENTES PADRON y presentó escrito de demanda mediante el cual manifestó que desde el mes de Noviembre del año 1.992, inició una unión concubinaria con el ciudadano JORGE CELESTINO VECCHIONACCE IGLESIAS, quien era venezolano, divorciado, titular de la cédula de identidad N° 1.730.816, hasta el día 27/01/2.013, que es cuando éste fallece ad-intestado en la ciudad de Maturín, según consta de Certificado de Defunción que acompañó marcado con la letra “A”. Explicó que durante su unión formaron una familia bajo un mismo techo, conviviendo en un mismo hogar, con amor, respeto y comprensión, tratándose públicamente como marido y mujer, a la vista de todos, sin unirse en matrimonio, a pesar de no tener impedimento alguno para ello, y mientras su ex concubino de dedicaba al libre ejercicio del derecho y asesoría en materia legal a diferentes empresas, ella por su parte se dedicaba a la docencia y enseñanza, forjando con su trabajo de forma conjunta el patrimonio que a su muerte dejó, y donde hicieron juntos un capital que les permitió cumplir con sus obligaciones. Por todo lo antes expuesto, solicitó se declare oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre ella y el fallecido ciudadano JORGE CELESTINO VECCHIONACCE IGLESIAS, la cual inició en el mes de Noviembre del año 1.992 hasta el día de su fallecimiento.
Admitida como fue la demanda por auto de fecha 11/03/2.013, se ordenó el emplazamiento mediante edicto, de todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente juicio.
En fecha 01/10/2.013, se acordó librar boletas de citación a los ciudadanos JOMARI VECCHIONACCE ARGUELLO, MARLENE VECCHIONACCE ARGUELLO, JUAN MANUEL VECCHIONACCE ARGUELLO, y JORGE VECCHIONACCE ALVAREZ, en su carácter de herederos del ciudadano JORGE CELESTINO VECCHIONACCE IGLESIAS.
Agotadas como fueron tanto la citación personal (folio 33) como por carteles (folios 41, 43, 44 y 48) de los herederos conocidos del de cujus; y constando en autos (folios 17 y 49) la publicación y fijación del edicto a las puertas del Tribunal, dirigido a los herederos desconocidos, previa solicitud de parte, en fecha 17/12/2.014, se designó defensor judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona de la abogada TAMARIS COROMOTO DIAZ AGUILERA, quien una vez notificada, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
Mediante escrito de fecha 28/07/2.015, la Defensora Judicial designada presentó contestación a la demanda en los siguientes términos: “…Siendo el caso que muy a pesar de haber publicado e día 17 de marzo del presente año, consigné y solicité agregar al expediente el Diario “El Periódico” cuya fecha de circulación fue el 11 de marzo de 2.015, donde se emplaza a “TODO AQUEL QUE TENGA INTERES DIRECTO Y MANIFIESTO EN EL PRESENTE JUICIO”… Hasta la presente fecha ninguna persona que tenga interés en el presente juicio, se ha puesto en contacto conmigo, de ninguna manera ni a través de ningún medio, a pesar de haberlo hecho de conocimiento público mediante aviso de prensa que corre inserto en el presente juicio. TRES: Razón por la cual doy contestación genérica a dicha demanda y de la misma forma, Niego, Rechazo y Contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda presentada…”
Siendo la oportunidad procesal correspondiente sólo la parte actora presentó escrito de pruebas.
No consta en autos que alguna de las partes haya presentado informes.
III
MOTIVA
El presente asunto trata sobre una Acción Mero Declarativa de Concubinato incoada por la ciudadana DULCE MARIA ACEVEDO, con el de cujus JORGE CELESTINO VECCHIONACCE IGLESIAS, en contra de cualquier persona interesada; dicha pretensión busca el reconocimiento judicial de su señalada unión estable de hecho de tipo concubinaria, fijando como inicio de la misma el mes de noviembre del año 1.992 hasta la fecha en que ocurre el fallecimiento del referido ciudadano, es decir, el día 27 de Enero del año 2.013, con una duración aproximada de veinte (20) años y un (1) mes.
La doctrina y la jurisprudencia Patria, han definido el concubinato, como: “La unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.”
Ahora bien, en sede jurisdiccional, cuando uno de los pretendidos concubinos ha fallecido antes del establecimiento judicial del concubinato, la carga de probar cada uno de los requisitos anteriormente señalados así como los demás hechos sobre los cuales funde su pretensión de declaración de certeza, recae sobre la accionante, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil; en este sentido, corresponde a este juzgador verificar los requisitos de procedencia de la presente acción con las pruebas aportadas por las partes en el proceso, toda vez que por tratarse de una acción vinculada al estado civil de una persona la misma se rige en estricto orden público. En consecuencia este Tribunal procede a examinar todas y cada una de las pruebas consignadas por las partes, de la forma siguiente:
De lo promovido por la parte Demandante:
Capitulo I. Documentales
- Copia Certificada de Acta de Defunción del ciudadano JORGE CELESTINO VECCHIONACCE IGLESIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.730.816.
Se trata de un documento público expedido por órgano competente, en consecuencia de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador la aprecia y le da pleno valor, siendo que con la misma se demuestra el fallecimiento del ciudadano JORGE CELESTINO VECCHIONACCE IGLESIAS, en fecha 27/01/2.013, en el Hospital Manuel Nuñez Tovar, por Infarto Agudo al Miocardio, Cardiopatía Hipertensiva. Y así se decide.
- Constancia de concubinato expedida por el Consejo Comunal “Centro Uruguay”.
Dicho documento emanado de un tercero que no es parte en la causa, por lo que a los fines de concederle valor probatorio debió ser ratificado en juicio, lo cual no consta en autos. En consecuencia no tiene valor probatorio. Y así se decide.
- Copia certificada de documento de compra venta autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maturín Estado Monagas, en fecha 17/11/1.982, bajo el N° 165, Tomo 32. Promovida con el objeto de demostrar que dicho inmueble es propiedad del ciudadano JORGE VECCHIONACCE, y que fue el que le sirvió de residencia con la ciudadana DULCE MARIA ACEVEDO.
Se trata de un documento auténtico que no fue impugnado por la contraparte, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la identificación de los otorgantes y su contenido, referido a la venta que le hiciere la ciudadana BELKIS MACHADO BRACHO, C.I. 5.085.424, al ciudadano JORGE C. VECCHIONACCE, C.I. 1.730.816, de una casa ubicada en la calle 20 (antigua calle Paez) marcada con el N° 55, en esta ciudad de Maturín Estado Monagas. Y así se decide.
- Copia certificada de Declaración Jurada de no Poseer Vivienda autenticada por ante la Notaria Pública Primera de Maturín, en fecha 27/03/2.012. Con la cual la ciudadana DULCE MARIA ACEVEDO pretende demostrar que siempre ha tenido como residencia la calle 20, casa N° 55, Antigua Páez de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, y que no posee ninguna otra.
Al igual que el anterior, se trata de un documento auténtico que no fue impugnado por la contraparte, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la identificación de su otorgante. Y así se decide.
- Original de Notificación expedida por el Consejo Nacional Electoral del año 2.012. Promovida con la intención de demostrar que la dirección a la cual fue notificada la ciudadana DULCE MARIA ACEVEDO, es la misma donde cohabita y cohabitó con el occiso JORGE VECCHIONACCE.
Se trata de un documento público administrativo, que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Y así se decide.
Capitulo II. Testigos.
Promovió el testimonio de los ciudadanos CORONADO YELITZA, ELENA DIAZ, CARMEN BRICEIDA VILLARROEL, BRICEIDA CADAMO y ANTONIA PROIETTO PLAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.186.768, 3.064.487, 8.371.381, 8.247.164 y 9.295.739 respectivamente.
Llegada la oportunidad fijada por el Tribunal comisionado, sólo comparecieron a rendir su declaración los ciudadanos ELENA DIAZ, CARMEN BRICEIDA VILLARROEL, BRICEIDA CADAMO y ANTONIA PROIETTO PLAZA, quienes fueron contestes al manifestar conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos DULCE MARIA ACEVEDO y JORGE VECCHIONACCE, y constarles que los mismos mantuvieron una relación concubinaria por mas de veinte año, y que para el momento del fallecimiento de referido ciudadano, los mismos convivías en su residencia ubicada en la calle 20, casa N° 55, antigua Paez de esta ciudad de Maturín Estado Monagas.
A dichas declaraciones este Tribunal les concede valor probatorio, por cuanto sus dichos fueron contestes y coherentes a las preguntas formuladas, en relación a la demostración de la cohabitación entre los ciudadanos DULCE MARIA ACEVEDO y JORGE VECCHIONACCE. Siendo que al adminicularlas con el resto de las pruebas, se infiere que la hoy demandante y el de cujus estuvieron relacionados sentimentalmente, llegando a vivir juntos en un inmueble ubicado en la calle 20, casa N° 55, antigua Paez de esta ciudad de Maturín Estado Monagas. Y así se decide.
Capitulo III. Informes
Solicitó se oficiara a las Entidades Bancarias: Banco de Venezuela, Banco del Sur y Banco Banesco, Banco Universal, a los fines de que informara respecto a varios particulares.
A los fines de la evacuación de esta prueba se libraron los oficios Nros. 19.464, 19.465 y 19.466; constando en autos sólo respuesta del oficio dirigido al Banco Banesco, e la cual se informa la imposibilidad de remitir lo requerido, en virtud de que la cuenta signada con el N° 0164-0171-33-17110338446, no aparece reflejada en su sistema.
En consecuencia la presente prueba no tiene valor probatorio. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Expuesto lo anterior, este Tribunal se dispone hacer el pronunciamiento declarativo de Derecho, lo cual hace en los siguientes términos: de la exposición realizada por la solicitante, de los recaudos acompañados a la solicitud, aunado a la falta de comparecencia de los herederos conocidos o desconocidos, y de cualquier interesado, se desprende claramente el derecho que invocó en su favor la peticionaria, en razón de ello, y en virtud de lo dispuesto por el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Acción Mero Declarativa de Concubinato solicitada por la ciudadana DULCE MARIA ACEVEDO, identificada en el encabezamiento de esta decisión. En consecuencia, mediante este pronunciamiento se declara que la referida ciudadana mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano JORGE CELESTINO VECCHIONACCE IGLESIAS, quien era venezolano, divorciado, titular de la cédula de identidad N° 1.730.816; desde el mes de Noviembre del año 1.992, hasta la fecha del fallecimiento del mismo, en fecha 27/01/2.013.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, dos (02) de Mayo del año 2.017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
GP/mjm
Exp. Nº 14.885
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