REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturìn, Dos (02) de Mayo de 2017
207º y 158º
PARTES Y SUS APODERADOS I
PARTE DEMANDANTE:
MIGUEL ANGEL VELÀSQUEZ CANELÒN, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. V-4.024.692.
APODERADO JUDICIAL
JESÙS ARMANDO GONZÀLEZ PÈREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. V-3.131.953, inpreabogado Nro. 29.881.
PARTE DEMANDADA:
ANTONIO FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. V-13.053.264.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARS (VIA INTIMACION)
EXPEDIENTE Nro. 15463
NARRATIVA II
Se inició el presente juicio por escrito libelar presentada por distribución en fecha 09-12-2014, por motivo de COBRO DE BOLIVARS (VIA INTIMACION), mediante el cual el ciudadano MIGUEL ANGEL VELÀSQUEZ CANELÒN, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. V-4.024.692, asistido por los abogados JESÙS ARMANDO GONZÀLEZ PÈREZ, JENNIFFER MORAO GIL, LEUSIS LOURDES MON SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cèdula de identidad Nros. V-3.131.953, V-18.917.549, V-20.140.193, inpreabogado Nros. 32.801, 225.665, 223.484, respectivamente, demandó por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÒN) al ciudadano ANTONIO FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. V-13.053.264.
Admitida como fue la demanda (folio 13) se ordenó la intimación de la parte demandada, y por cuanto no se logró tal citaciòn, se procedió a designar defensor judicial, recayendo tal nombramiento en la persona del abogado RAMÒN ANTONIO RODRIGUEZ CEDEÑO, identificado suficientemente, a quien posteriormente se librò boleta de citaciòn.
Posteriormente, compareció el apoderado de la parte demandante abogado ARMANDO GONZÀLEZ PÈREZ, y solicitó se declare firme el decreto de intimación, por las razones especificadas en dicha diligencia.
MOTIVA III
Cabe resaltar que la Doctrina y la Jurisprudencia coinciden en sostener que el defensor ad litem es un auxiliar de justicia, equiparable a un apoderado judicial con la diferencia que la investidura emana directamente de la ley, y no de la voluntad del mandante como ocurre en el caso del apoderado convencional; y en cuanto a sus atribuciones, son las que corresponden a todo poderdista que ejerce un mandato en términos generales, dado que para ejercer atribuciones que impliquen actos de disposición procesal requiere del dictamen favorable de la autoridad judicial.
En el mismo orden de ideas, observa este Tribunal que en conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 65 de fecha 10 de febrero de 2009, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, de carácter vinculante en la cual se le advierte al defensor ad litem, que debe procurar contactar a su defendido para su mejor defensa.
Asimismo, se observa de la revisión de las actas que en fecha 22 de Julio de 2016, fue notificado nuevamente al Defensor Judicial designado a la parte demandada, al abogado RAMÒN ANTONIO RODRIGUEZ CEDEÑO, el cual fue notificado por el ciudadano alguacil (folio 44), para que compareciera en su debida oportunidad a aceptar el cargo y prestar el juramento de ley, y aun cuando el defensor judicial acepto el cargo y fue citado en su debida oportunidad, se observa que éste en su condición de auxiliar de justicia no hizo lo suficiente para ubicar a su defendido, es decir, no consta en autos que haya publicado en la prensa ningún tipo de aviso en pro de las defensas de aquél, en tal sentido es forzoso concluir la reposición de la causa al estado de designar nuevo Defensor Judicial en beneficio de la defensa respectiva, y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, y asì se decide. En consecuencia, por lo antes expuesto, y considerando que el debido proceso es de gran trascendencia en nuestro sistema Jurídico y sin lugar a dudas es un formalismo esencial de Justicia, que permite la igualdad procesal y el Juez como el conductor y garante del mismo, debe velar que éste se cumpla, para de esta manera este se mantenga y no dejar a las partes en estado de Indefensión. El Proceso es de estricto orden público, es decir, que su cumplimiento es conducente para el ejercicio del derecho a la defensa, siendo la institución de la misma el objeto de protección de las reglas procésales (Artículo 212 de la Ley Adjetiva); y mucho más aún permite que se aplique el estado social de justicia y derecho de gran significado en la Actual Constitución. Y así se declara.
DISPOSITIVA IV
En base a los razonamientos antes expuestos, y de conformidad a las normas legales citadas, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la Reposición de la causa al estado de designar nuevo defensor judicial para que realice todas las gestiones que sean necesarias y suficiente, para lograr la ubicación de su defendido, en pro de una mejor defensa. Se ordena dejar sin efecto las actuaciones cursantes a los folio desde 31 al 49. La designación del defensor se hará por auto separado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a fecha menciona Up Supra.- Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada Villa
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha siendo las 11:20 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
GPV/njc
Exp. Nro. 15463
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