REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Dos (02) de Mayo de 2017
207° Y 158°
LAS PARTES.-
EXPEDIENTE: Nº.16098
PARTE DEMANDANTE:
ANA ISABEL BALAGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. V-25.576.475.
ABOGADO ASISTENTE:
MAXIMO BURGUILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 4.372.926, inpreabogado Nro. 51.129.
PARTE DEMANDADA:
JUAN GABRIEL RODRIGUEZ NARANJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cèdula de Identidad Nro. V-14.088.198.
APODERADOS JUDICIALES.
ROBINSÒN RAFAEL NARVAEZ RODRIGUEZ y RAFAEL NARVAEZ TENIAS, inpreabogados Nros. 59.874 y 4.726, respectivamente.
MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO.
NARRATIVA.-
El presente juicio se inició mediante escrito libelar, presentado por Distribución de fecha Nueve (09) de Noviembre de 2016, donde la ciudadana ANA ISABEL BALAGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. V-25.576.475, demandó por INTERDICTO DE DESPOJO al ciudadano JUAN GABRIEL RODRIGUEZ NARANJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cèdula de Identidad Nro. V-14.088.198.
Se admitió la demanda por auto de fecha, Catorce (14) de Noviembre de 2016, decretándose la medida de secuestro solicitada, haciendo la salvedad que la citaciòn se ordenaba una vez practicada la medida, tal como lo dispone el Artìculo 701 del Còdigo de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 24-04-2017, el apoderado judicial de la parte querellada, abogado ROBINSON RAFAEL NARVAEZ RODRIGUEZ, suficientemente identificado, solicitò la perenciòn de la instancia, de conformidad con el Ordinal 1º del Artìculo 267 del Còdigo de Procedimiento Civil. Ahora bien, en base a lo solicitado este Tribunal pasa a decidir en base a lo siguiente.
DISPOSITIVA.-
Establece el Artículo 267, Ordinal 1º, del Còdigo de Procedimiento Civil expresa: “Transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado….” En este sentido ha sostenido reiteradamente el Tribunal Supremo, que, la única obligación del demandante es impulsar la citación del demandado mediante el pago de los Derechos Arancelarios que prevé la Ley de Arancel Judicial (Hoy derogada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Quedando con plena aplicación las contenidas en el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por la demandante dentro de los Treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que dicte más de 500 metros de la sede del Tribunal, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia….”;( SENTENCIA 6/07/2.004, Tribunal Supremo de Justicia).
Asimismo, observa este Juzgado que la demanda se admitiò el catorce (14) de Noviembre de 2016, y que en el caso que nos ocupa y por la naturaleza del juicio, la citaciòn se debe ordenar, una vez practicada la medida decretada como lo establece el Artìculo 701 Eiusdem, que reza: “Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, segùn el caso, el Juez ordenará la citaciòn del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez dìas….”
Ahora bien, en virtud de que fue devuelta la comisiòn para la pràctica de la medida acordada por este Tribunal, por falta de impulso procesal, es decir, el querellante no compareciò al Tribunal Ejecutor, consta al folio (08) del Cuaderno de medidas que el Tribunal ejecutor dio entrada en fecha 28 de Noviembre de 2016 y habiendo transcurrido màs de Cinco (05) meses sin que el querellante impulse el proceso es evidente que no se ha logrado la citaciòn correspondiente por falta de impulso del querellante, primero para practicar la medida acordada y decretada por este Tribunal en fecha 14 de Noviembre de 2016; y siendo asì, hay una pérdida inminente del interés del actor que configura sin lugar a dudas la perenciòn alegada por la parte demandada y asì se decide.
DEFINITIVA.-
En base a los argumentos precedentes y de conformidad con la Norma antes citada, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Trànsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Perimida la Instancia en la presente causa, de INTERDICTO DE DESPOJO, interpuesta por ANA ISABEL BALAGUERA, contra JUAN GABRIEL RODRIGUEZ NARANJO, suficientemente identificados en el encabezamiento de esta sentencia, por haber transcurrido el lapso legal previsto en el referido Artículo, sin que conste en autos la ejecución en ese periodo, de algún acto de procedimiento; pudiéndose intentar la demanda vencido los 90 días, contados a partir de la constancia en autos de la notificación de la parte intimante Y así se declara.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. A la fecha identificada Up Supra.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada Villa
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m, se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
GP/njc
Exp. Nº 16098
|