REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Veintitrés (23) de Mayo de 2.017.
207° y 158°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13/06/1.977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04/09/1.997, bajo el N° 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19/09/1.997, quedando inscrita bajo el N° 39, tomo 152-A Qto., y reformados íntegramente sus Estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21/03/2.002, cuya acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Miranda en fecha 28/06/2.002, bajo el N° 8, tomo 676 A Qto.

APORERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE DE JESUS ORSINI LA PAZ, JOSE DE JESUS ORSINI JIMENEZ, CARLOS BETHENCORT GONZALEZ, CARLOS EDUARDO MARTINEZ ORTA, RAFAEL ERNESTO DOMINGUEZ PADRON, ANA CECILIA SILVA ESTABA y SULIMA BEYLOINE MOUKEL, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.302, 108.594, 87.652, 57.926, 71.191, 36.086 y 30.067 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BRAULIO ENRIQUE QUERALES DIAZ y MILENA DEL VALLE QUERALES DIAZ, venezolanos, mayores de edad Titulares de las cédulas de identidad Nros. 23.539.197 y 13.475.988 respectivamente.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DAVID ENRIQUE AROSTEGUI RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 201.738 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (ORDINARIO)

EXP. 15.727

II
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento con demanda interpuesta por la Abogada SULIMA BEYLOINE, en su condición de co- apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO (BANCO UNIVERSAL), en la cual expuso que según consta de documento de Préstamo N° 2760574, de fecha 29/04/2.014, que acompañó marcado “B”, el ciudadano BRAULIO ENRIQUE QUERALES DIAZ recibió de su representada un (1) préstamo por la cantidad de CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) a su entera y total satisfacción, para ser destinado exclusivamente a Servicios Comunales, Sociales y Personales, el cual fue liquidado al prestatario en la cuenta N° 0134-0171-32-1711064698, todo lo cual consta de estado de cuenta que acompañó marcado “C”. Obligándose dicho ciudadano a devolver la mencionada cantidad en un plazo improrrogable de 36 meses contados a partir de la liquidación, a través del pago de 36 cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, pagaderas la primera de ellas al vencimiento de los 30 días continuos siguientes contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, ya sí sucesivamente, hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado. Indicó además, que según consta de documento de Préstamo N° 2852178, de fecha 17/06/2.014, el cual acompañó marcado “D”, el mismo ciudadano BRAULIO ENRIQUE QUERALES DIAZ recibió de su representada otro préstamo por la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 126.937,28) a su entera y total satisfacción, para ser destinado exclusivamente a Comercio al mayor y al por menor y restaurantes y hoteles, el cual fue liquidado al prestatario en la cuenta N° 0134-0171-32-1711064698, todo lo cual consta de estado de cuenta que acompañó marcado “E”. Obligándose dicho ciudadano a devolver la mencionada cantidad en un plazo improrrogable de 24 meses contados a partir de la liquidación, a través del pago de 24 cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, pagaderas la primera de ellas al vencimiento de los 30 días continuos siguientes contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, ya sí sucesivamente, hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado. Que en los referidos documentos de préstamo se convino que la falta de pago oportuno a su representada de capital prestado o de los intereses o de cualquier otro concepto, daría derecho a la entidad bancaria a declarar las obligaciones previstas en los mismos como de plazo vencido y exigibles de inmediato, debiendo el prestatario pagar de inmediato la totalidad de lo adeudado por concepto de capital e intereses. Constituyéndose en ambos contratos de préstamo la ciudadana MILENA DEL VALLE QUERALES DIAZ, en fiadora y principal pagadora, sin limitación alguna a favor de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., para garantizar todas las obligaciones contraídas por el prestatario. Siendo el caso que el prestatario BRAULIO ENRIQUE QUERALES DIAZ y la fiadora MILENA DEL VALLE QUERALES DIAZ, han incurrido en incumplimiento de las obligaciones por haberle dejado de pagar a BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., las siguientes cuotas: Del préstamo N° 2760574 al día 29/08/2.015, ocho cuotas correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del 2.015; y del préstamo N° 2852178, al día 17/08/2.015, nueve cuotas, correspondientes al mes de diciembre del 2.014, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto 2.015; todas las cuotas contentivas de capital e intereses. Razón por la cual procede en nombre de su representada, a exigir el pago inmediato de todo lo adeudado y acude ante esta autoridad para demandar por resolución de contrato a los ciudadanos BRAULIO ENRIQUE QUERALES DIAZ y MILENA DEL VALLE QUERALES DIAZ, en su carácter de prestatario y fiadora respectivamente, para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal a cancelar la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 531.965,38) discriminados de la siguiente manera: Del préstamo N° 2760574 la cantidad de CUATROCIENTOS UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 401.988,57) que comprende capital e intereses al 30/09/2.015 y que a continuación detalla: PRIMERO: La cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 333.970,01) que es el saldo del capital adeudado. SEGUNDO: La cantidad de SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 61.227,84) por concepto de intereses, calculados conforme a la tasa del 24,00%. TERCERO: La suma de SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 6.790,72) por concepto de intereses de mora, calculados conforme a la tasa de interés del 3%. CUARTO: El pago de los intereses que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de la obligación. QUINTO: Las costas y costos del proceso. Del préstamo N° 2852178 la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON COCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 129.976,81) que comprende capital e intereses al 30/09/2.015 y que a continuación detalla: PRIMERO: La cantidad de CIENTO CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 105.223,08) que es el saldo del capital adeudado. SEGUNDO: La cantidad de VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 22.237,14) por concepto de intereses, calculados conforme a la tasa del 24,00%. TERCERO: La suma de DOS MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.516,59) por concepto de intereses de mora, calculados conforme a la tasa de interés del 3%. CUARTO: El pago de los intereses que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de la obligación. QUINTO: Las costas y costos del proceso. Por último solicitó que se decretara medida de Embargo preventivo sobre bienes propiedad de los demandados y que el juicio se tramitara por el procedimiento ordinario.
Admitida como fue la demanda en fecha 19/10/2.015, por no ser contraria a las disposiciones del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la citación de los demandados, y se aperturó cuaderno separado en el cual se negó el decreto de la medida preventiva solicitada.
Mediante diligencia de fecha 16/12/2.015, el ciudadano ARGENIS MALAVE en su carácter de Alguacil del Tribunal, dejó constancia de no haberle sido posible lograr la citación de los demandados.
Previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, en fecha 15/01/2.016 se libró Cartel de Citación dirigido a los demandados, consignando posteriormente la misma, las publicaciones realizadas en los diarios “La Presa” y “El Periódico”.
En fecha 14/03/2.016, comparece la ciudadana Secretaria y manifiesta haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Adjetiva, fijando Cartel de Citación dirigido a la parte demandada. En virtud de ello y previa petición de parte, se designó Defensor Judicial a los demandados, recayendo tal nombramiento en la persona del Abogado DAVID AROSTEGUI, quien una vez notificado aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
Posteriormente en fecha 27/07/2.016, comparece nuevamente el ciudadano alguacil y consigna boleta de citación debidamente firmada por el Defensor Judicial.
Siendo la oportunidad procesal respectiva, el Defensor Judicial presentó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos: “… Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho, la presente demanda… Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano Braulio Enrique Querales Diaz y la ciudadana Milena del valle Querales Diaz, hayan participado en los hechos descritos en el libelo de demanda por el Cobro de Bolívares (Vía Ordinaria), presentada por la ciudadana Sulima Beyloine. Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano Braulio Enrique Querales Diaz y la ciudadana Milena del valle Querales Diaz se encuentre en estado de insolvencia, según lo descrito en el libelo de demanda por el Cobro de Bolívares… Y por cuanto a la fecha se me ha sido imposible comunicarme con el ciudadano Braulio Enrique Querales Diaz y la ciudadana Milena del Valle Querales Diaz, a quienes represento como Defensor Judicial, a pesar, de las gestiones que he hecho, como es de citarles por medio de carteles… No me es posible en este acto presentar otros alegatos…”
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho.
No consta en autos que alguna de las partes haya presentado informes.

III
MOTIVA
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal a decidir con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las consideraciones siguientes:
Tal como ha quedado planteada la litis, el límite de la controversia se encuentra fijado por la solicitud de cobro de bolívares derivado de dos préstamos que cursa insertos del folio 12 al 14 y del folio 17 al 22, así como los intereses que se causaron en razón de la supuesta falta de pago. Por su parte el Defensor Judicial alegó la imposibilidad de localizar a sus defendidos y promovió el mérito de los autos en cuanto favorecieran a sus defendidos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
CAPITULO PRIMERO
Del mérito Favorable de los autos.
Se trata del mérito jurídico que se desprende de los autos, sobre lo cual este Juzgado comparte el criterio jurisprudencial que dejo sentado que este tipo de medio probatorio, no constituye prueba de las estipuladas en el ordenamiento jurídico venezolano vigente, pudiendo favorecer a cualquiera de las partes. Y así se declara.

CAPITULO SEGUNDO
Documentos de Préstamos Nros. 2760574 y 2852178. A través de los cuales el BANCO BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., en fechas 29/04/2.014 y 17/04/2.014, otorga dos prestamos por las cantidades de Bs. 400.000,oo y Bs. 126.937,28 respectivamente, al ciudadano QUERALES DIAZ BRAULIO ENRIQUE y éste por su parte se compromete a pagar dichas cantidades, mas los intereses por concepto del monto y los intereses de mora en el tiempo allí estipulado.
Se trata de documentos privados contentivos de las firmas y huellas dactilares de los demandados, los cuales no fueron impugnados dentro de la oportunidad procesal respectiva, en consecuencia se tienen como reconocidos, y se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.



CAPITULOS TERCERO Y CUARTO
Estados de cuenta marcados “C”, “E”, “F” y “G” de las cuentas a las cuales fueron afiliados los préstamos; en dichos documentos se discriminan los montos de los préstamos otorgados, las cuotas de pago, su vencimiento, la tasa de interés, entre otros.
Se trata igualmente de documentos privados emitidos por la entidad bancaria demandante, e relación a los préstamos cuyo pago se reclama. En consecuencia, por cuanto los mismos no fueron impugnados se tienen como reconocidos, y se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

DE LO PROMOVIDO POR EL DEFENSOR JUDICIAL:
CAPITULO I. Reprodujo el mérito favorable de los autos. Respecto de ello el Tribunal ya emitió opinión.
CAPITULO II. Hizo valer las publicaciones realizadas en el diario “El Periódico”, insistiendo en la imposibilidad de localizar a sus defendidos.
Dichos documentos demuestran su intención de localizar a los demandados, sin embargo no aportan ninguna utilidad para la resolución del juicio. Y así se declara.

Al respecto disponen los artículos 640 y 644 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 640: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”

Artículo 644: “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”

En el caso bajo estudio, se evidencia que los documentos consignados como fundamento de la pretensión de cobro cumplen con los requisitos de procedencia exigidos en nuestra Ley Adjetiva, en tal sentido debe valorarse en toda su amplitud, y por consiguiente otorgársele pleno valor probatorio como demostrativo de la obligación contraída por la parte demandada, así como de su fiadora; los cuales no fueron desconocidos, tachados, ni impugnados. Y por cuanto no consta ni fue demostrado de forma alguna que la parte demandada haya hecho el pago de la obligación, deben considerarse los mismos como suficientes a los fines de solicitar el cumplimiento de la obligación perseguida. Razón por la cual resulta forzoso para este Juzgador concluir que la pretensión de la actora se encuentra ajustada a derecho, así como también la procedencia de los intereses demandados por ser una deuda mercantil líquida y exigible, porque los mismos fueron pactados por las partes y porque no exceden del límite legal establecido. Y así se declara.

IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, con fundamento en los artículos 2 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 506 y 338 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, incoara la Abogada SULIMA BEYLOINE, en su condición de co- apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO (BANCO UNIVERSAL) contra los ciudadanos BRAULIO ENRIQUE QUERALES DIAZ y MILENA DEL VALLE QUERALES DIAZ. En consecuencia, se ordena a los demandados pagar a la demandante; Primero: La cantidad de CUATROCIENTOS UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 401.988,57) que comprende capital e intereses adeudados con ocasión al documento de Préstamo N° 2760574. Segundo: La cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 129.976,81) que comprende capital e intereses adeudados con ocasión al documento de Préstamo N° 2852178. Tercero: La cantidad de dinero que arroje la experticia complementaria del fallo, que con ocasión a esta sentencia se ordena, en razón los intereses moratorios que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de la obligación. Cuarto: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada.
PUBLIQUESE, DIARICESE, y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de audiencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez


Abg. Gustavo Posada. La Secretaria,


Abg. Milagro Palma



En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 02:10 pm. Conste.

La Secretaria

Abg. Milagro Palma
GP/mjm
Exp. 15.727