REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 09 de mayo 2017
207º y 158º
Parte demandante: Angel Ramón Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.751.148 y de este domicilio.

Apoderados judiciales: Wilfredo Hernández y José Quereguan Rengel, INPREABOGADO Nº 221.036 y 222.477 respectivamente, según consta de poder apud acta cursante al folio 24 del presente expediente.

Parte demandada: Rosmary Alexandra Villanueva Velásquez y Pedro Vicente Meneses, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.777.263 y V-10.300.255 respectivamente y de este domicilio.

Abogado asistente: Yarith Chacín, INPREABOGADO Nº 28.670, de este domicilio.

Acción deducida: Daños materiales, daño emergente (derivados de accidente de tránsito)

Expediente N° 16.171

Visto las actuaciones cursante al folio 35 del presente expediente, en el cual comparecen los ciudadanos Àngel Ramón Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.751.148 parte demandante, acompañado de sus apoderados judiciales abogados José Quereguan y Wilfredo Lattan, INPREABOGADO números 222.477 y 221.036 respectivamente, así como también los ciudadanos Rosmay Villanueva y Pedro Vicente Meneses, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.777.263 y 10.300.255 respectivamente, debidamente asistidos por la abogado Yarith Chacín, INPREABOGADO Nº 28.670 a la audiencia conciliatoria fijada por este juzgado en fecha 04 de abril 2017 mediante la cual acordaron celebrar una transacción judicial en los siguientes términos: “… interviene la abogado Yarith Chacín en representación de la parte demanda y expone: Mis defendidos se comprometen en el plazo de un mes (30 días) reparar íntegramente el vehiculo dañado objeto de esta demanda, para lo cual el demandante le llevara el vehiculo al taller donde labora el co-demandado Pedro Meneses diariamente a fin de que haga las reparaciones pertinentes. El lapso comenzará a correr a partir del lunes 08-05-2017, es todo. En este estado interviene el apoderado judicial de la parte demandante abogado Wilfredo Lattan y expone: esta defensa en representación del ciudadano Angel Ramón Rodríguez, visto el acuerdo que se ha llegado entre las partes a la reparación del vehiculo dañado objeto de la demanda lo acepta en las condiciones establecidas, so pena que en caso de incumplimiento del presente acuerdo por parte de los demandados se tomaran las acciones legales correspondiente por el incumplimiento de dicho acuerdo, es todo”
El Tribunal para resolver, observa:
Nuestro Código de Procedimiento Civil regula esta figura jurídica en su artículo 256 así: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Pero no por ello se debe de dejar de hacer una serie de consideraciones antes de proceder a realizar la homologación del presente acto.
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder intuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes, en especial por el demandante; y verificar su conformidad con las normas jurídicas vigentes, la moral o buenas costumbres y que no lesionen los intereses de orden público.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté por encima el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”. Y uno de ellos es el establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y cuando estas se hayan puesto de acuerdo como en el caso que nos ocupa.. Asimismo este sentenciador considera pertinente traer a colación al procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, que en su obra “INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL”, expresa:
“El desistimiento de la demanda provoca un pronunciamiento adverso al demandante y el convenimiento un pronunciamiento adverso al demandado, y eventualmente favorable al demandante. Decimos eventualmente favorable al demandante porque la eficacia procesal del convenimiento al igual que la de la transacción- está limitada por el orden público. En este mismo orden, establece el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado conviniere en todo cuando se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Es importante señalar que la homologación de la transacción es una condicio iuris de la eficacia de esta en cambio la homologación en si es una providencia mediante la cual el Juez haciendo uso de las funciones de control certifica que el acto objeto de homologación no contrasta ni con la ley ni con el orden público En ese sentido, aún siendo la transacción un acto netamente procesal, carece de todo carácter contencioso, la cual implica que producido éste, al juez sólo le resta impartir la homologación para que se consolídela voluntad de las partes; pero que produce sin embargo, efectos inmediatos, Así mismo, podemos decir que este acto de auto composición procesal no es más que la voluntad de las partes de ponerle fin a un proceso .E igualmente resulta procedente traer a colación lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil Venezolano esto es que ella tiene un carácter vinculante entre las partes, que sólo puede deshacerse por la voluntad común de los transigentes o por las causas autorizadas por la ley y por otra parte el artículo 1.718 del Código Civil” La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
De la doctrina parcialmente transcrita y de las disposiciones legales transcritas, se desprende claramente que el juez no está limitado a las actuaciones que realicen las partes en el proceso, sino que debe verificar en todos los casos, que el proceso constituya un verdadero instrumento para la realización de la justicia, Al respecto, uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2 proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del Constitucionalismo Social, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano
Por otra parte es importante traer a colación el criterio manejado en el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de febrero del 2000, es concluyente al respecto:
“…El Estado venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (artículo 257 de la Vigente Constitución por lo que necesariamente el Juez al homologar debe verificar exhaustivamente el auto mediante el cual se dicta la cosa Juzgada, pero en el caso que nos ocupa verificada el acta proveniente de Tribunal ejecutor de medidas se puede concluir que este no es violatorio de ninguna disposición social ni constitucional, de modo que celebrado el convenimiento, solo se requiere el auto homologatorio que lo apruebe, sin que el juez entre a examinar la procedencia de la pretensión, pues la actividad del Juzgador está limitada a la simple homologación, que solo puede ser negada en caso de una pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que esté fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles, en que no son admisibles los medios de auto composición procesal.
En el caso de autos, se evidencia que en la transacción judicial está apegada a los requerimientos de Ley por cuanto quienes convienen en la presente transacción judicial, ciudadanos Àngel Ramón Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.751.148 parte demandante, acompañado de sus apoderados judiciales abogados José Quereguan y Wilfredo Lattan, INPREABOGADO números 222.477 y 221.036 respectivamente, así como también los ciudadanos Rosmay Villanueva y Pedro Vicente Meneses, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.777.263 y 10.300.255 respectivamente, debidamente asistidos por la abogado Yarith Chacín, INPREABOGADO Nº 28.670 comparecieron por ante este Juzgado en fecha 04 de mayo 2017 a la celebración de la audiencia conciliatoria fijada por éste; pudiendo evidenciar quien aquí decide que las partes intervinientes en el presente procedimiento, tuvieron facultades para celebrar dicho acto procesal por ante este Juzgado, por lo que, no estando prohibida la materia sobre la cual versa la transacción celebrada, es forzoso concluir que dicha actuación a los efectos pretendidos, lleva a declarar la procedencia del derecho a transigir, ya que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos exigidos legalmente, con lo cual deberá atenderse a lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo y así se decide.
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, actuando con lo establecido 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a homologar la presente transacción judicial, da por consumado el acto y le otorga el carácter de cosa juzgada, conforme a los términos planteados en los artículos 256 ejusdem, procede a impartir su aprobación. El Tribunal se abstiene de ordenar el archivo del presente expediente hasta el cumplimiento de la presente transacción.
Publíquese, regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a nueve (9) días de mayo 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada Villa
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, siendo las 2:00 p.m. Conste.
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma

























Expediente Nº 16.071
Abg. GPV/ Tatiana C.