REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 10 de mayo de 2017
204º y 155º

CAUSA N° 4152
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: DEILIS ALBERTO PEÑA ALCALA.
DELITOS: ROBO AGRAVADO .
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION


Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogada GIANNA PAOLA BRICEÑO, en su condición de Defensora Pública Penal Cuadragésima Quinta (45º) del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en representación del ciudadano DEILIS ALBERTO PEÑA ALCALA, recurriendo en contra de la decisión de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, el artículo 237 ordinales 2 y 3 y parágrafo primero y el artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente involucrado en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:

DE LA ADMISIBILIDAD
El Tribunal Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de diciembre de 2016, dictó entre otros el siguiente pronunciamiento:

“SEGUNDO: Vista la calificación jurídica provisional atribuida a los hechos por el Ministerio Público, a la cual se opuso en su totalidad la defensa técnica del imputado, este Tribunal pasa de seguidas a pronunciarse al respecto, y en tal sentido se admite la precalificación dada por el Ministerio Público por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. TERCERO: con respecto a la solicitud interpuesta por el Ministerio Público en el sentido de que se decrete medida judicial de privación de libertad en contra del ciudadano (…), por lo que con fuerza, a lo antes indicado, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerarles 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal …”.

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la abogada GIANNA PAOLA BRICEÑO, en su condición de Defensora Pública Penal Cuadragésima Quinta (45º) del Área Metropolitana de Caraca, actuando en representación del ciudadano DEILIS ALBERTO PEÑA ALCALA, posee legitimación para recurrir en Alzada. (Folio 01, del cuaderno especial de apelación).

Asimismo, en fecha 15 de Diciembre de 2016, la Defensora Pública Penal Cuadragésima Quinta (45º) del Área Metropolitana de Caracas abogada GIANNA PAOLA BRICEÑO, consignó escrito de apelación en tiempo hábil, tal y como se desprende de la revisión del cómputo secretarial realizado por el Juzgado de Instancia, el cual corre inserto en el folio 24 del cuaderno de apelación, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Igualmente del mismo se desprende, que la recurrente fundamentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta al folio 1 del presente asunto.

En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(….) 4-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;…”


Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el de Defensora Pública Penal Cuadragésima Quinta (45º) del Área Metropolitana de Caracas, abogada GIANNA PAOLA BRICEÑO, actuando en representación del ciudadano DEILIS ALBERTO PEÑA ALCALA, recurriendo en contra de la decisión de fecha 09 de Diciembre de 2016, dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, el artículo 237 ordinales 2 y 3 y parágrafo primero y el artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente involucrado en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y así se declara.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Observa esta Sala del cómputo de fecha 21 de Diciembre de 2016, expedido por Secretaría del Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, (folio 24), que la representación Fiscal, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la abogada GIANNA PAOLA BRICEÑO Defensora Pública Penal Cuadragésima Quinta (45º) del Área Metropolitana de Caracas, en el lapso establecido en el artículo 441. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: ADMITE conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto la abogada GIANNA PAOLA BRICEÑO, en su condición de Defensora Pública Penal Cuadragésima Quinta (45º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano DEILIS ALBERTO PEÑA ALCALA, recurriendo en contra de la decisión de fecha 09 de Diciembre de 2016, dictada por el Juzgado vigésimo segundo (22º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, el artículo 237 ordinales 2 y 3 y parágrafo primero y el artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente involucrado en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

SEGUNDO: Se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la contestación realizada por parte de la Representación de la Fiscal Quincuagésima Segunda (52º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.-

LOS JUECES PROFESIONALES


DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
Presidente


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DR JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

EXPEDIENTE.4152
NMG//JMC/EDMH/jy/av