REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 12 de mayo de 2017
207º y 158º
EXPEDIENTE Nº 4137
PONENTE: DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
MOTIVO: AUTO DE ADMISIÓN
Corresponde a ésta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del Derecho, JESSYCA HURTADO MEDINA, Defensora Pública Centésima Cuarta (104º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano LUIS ALEJANDRO GARCÍA, plenamente identificado, en contra de la decisión emitida en fecha 28 de enero de 2017, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano ut supra mencionado. Por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Cumplidos los trámites procesales en ésta instancia, ésta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quién con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:
I
DE LA ADMISIBILIDAD
El Tribunal Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Funciones de Control el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de enero de 2017, dictó el siguiente pronunciamiento:
“…Omissis…
“…TERCERO: En relación a lo solicitado por la defensa, este Juzgado se aparta de ello y se acuerda la Medida Preventiva Privativa de Libertad del ciudadano LUIS ALEJANDRO GARCIA LAPREA. Se ordena como Centro de Reclusión el Internado Judicial Rodeo lll…”
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el profesional del Derecho, la profesional del Derecho, JESSYCA HURTADO MEDINA, Defensora Pública Centésima Cuarta (104º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano LUIS ALEJANDRO GARCÍA, posee legitimación para recurrir en Alzada en la presente causa.
Ahora bien, de la revisión a las actuaciones cursantes en el presente Cuaderno de Incidencia, ésta Sala observa que la recurrente en la presente causa consignó escrito contentivo del Recurso de Apelación en fecha 03 de febrero de 2017, en éste sentido, se evidencia que transcurrieron cuatro (04) días hábiles, tal como se hace constar en el folio veintiséis (26) correspondiente al cómputo practicado por la Secretaría del Juzgado A quo, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, es decir, dentro del tiempo hábil establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente del mismo se desprende, que la recurrente fundamentó la apelación en el contenido del artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta desde el folio doce (12) al quince (15) del presente cuaderno.
En este sentido, el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(…)
4-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. (…)”
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1.966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera esta Sala, que es procedente ADMITIR conforme al artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del Derecho, JESSYCA HURTADO MEDINA, Defensora Pública Centésima Cuarta (104º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano LUIS ALEJANDRO GARCÍA, plenamente identificado, en contra de la decisión emitida en fecha 28 de enero de 2017, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano ut supra mencionado. Por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
II
DE LA CONTESTACION
En relación al Escrito de Contestación al Recurso de Apelación, observa ésta Sala, que la profesional del Derecho, YETZENIA CUEVAS BASTIDAS, Fiscal Auxiliar Interina Quincuagésima Séptima (57º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se dio por emplazada en fecha 06 de marzo de 2017, consignando Escrito de Contestación al Recurso de Apelación en fecha 09 de marzo de 2017, transcurrió un lapso de tres (3) días hábiles, tal y como se evidencia del cómputo inserto al folio veintisiete (27) de la presente incidencia. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.
III
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, ésta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: ADMITE conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 ejusdem, el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del Derecho, JESSYCA HURTADO MEDINA, Defensora Pública Centésima Cuarta (104º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano LUIS ALEJANDRO GARCÍA, plenamente identificado, en contra de la decisión emitida en fecha 28 de enero de 2017, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano ut supra mencionado. Por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
LOS JUECES INTEGRANTES,
DR. NELSON MONCADA GOMEZ.
Presidente-Ponente
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO. DR. JIMAI MONTIEL CALLES.
LA SECRETARIA,
ABG. JHOANA YTRIAGO.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. JHOANA YTRIAGO.
Causa Nº 4137
JMC/EDMH/NMG/JY/dv.-