REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1

Caracas, 12 de mayo de 2017
207º y 158º

EXPEDIENTE Nº 4158
PONENTE: DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
MOTIVO: AUTO DE ADMISIÓN

Corresponde a ésta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del Derecho EDGAR JOSÉ MANRIQUE, Defensor Público Centésimo Séptimo (107º) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano ARGENIS KAUSAY ARTEAGA RAMOS, plenamente identificado en las actuaciones, en contra de la decisión emitida en fecha 8 de diciembre de 2016, por el Juzgado Séptimo (07º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano ut supra mencionado. Por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA y MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en concordancia con el artículo 405 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación el artículo 26 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Cumplidos los trámites procesales en ésta instancia, ésta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quién con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:




I
DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal Séptimo (07º) de Primera Instancia en Funciones de Control el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de diciembre de 2016, dictó el siguiente pronunciamiento:

“…Omissis…
TERCERO: este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos del 236 numerales 1º, 2º y 3º, 237 numerales 2º y 3º y parágrafo primero y 238 numeral 1º y 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose en tal sentido la presencia de los elementos constitutivos del FUMUS BONI IURIS. En consecuencia se dicta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ARGENIS KAOSAY ARTEAGA RAMOS…”

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el profesional del Derecho EDGAR JOSÉ MANRIQUE, Defensor Público Centésimo Séptimo (107º) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano ARGENIS KAUSAY ARTEAGA RAMOS, posee legitimación para recurrir en Alzada en la presente causa, tal y como consta al folio cuatro (4) de la presente incidencia.

Ahora bien, de la revisión a las actuaciones cursantes en el presente Cuaderno de Incidencia, ésta Sala observa que el recurrente en la presente causa consignó escrito contentivo del Recurso de Apelación en fecha 13 de diciembre de 2016, en éste sentido, se evidencia que transcurrieron tres (3) días hábiles, tal como se hace constar en el folio cincuenta (50) correspondiente al cómputo practicado por la Secretaría del Juzgado A quo, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, es decir, dentro del tiempo hábil establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente del mismo se desprende, que el recurrente fundamentó la apelación en el contenido del artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta desde el folio uno (1) al tres (3) del presente cuaderno.

En éste sentido, el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(…)
4-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. (…)”
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1.966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera esta Sala, que es procedente ADMITIR conforme al artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del Derecho EDGAR JOSÉ MANRIQUE, Defensor Público Centésimo Séptimo (107º) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano ARGENIS KAUSAY ARTEAGA RAMOS, plenamente identificado en las actuaciones, en contra de la decisión emitida en fecha 8 de diciembre de 2016, por el Juzgado Séptimo (07º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano ut supra mencionado. Por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA y MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en concordancia con el artículo 405 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación el artículo 26 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y ASÍ SE DECLARA.

II
DE LA CONTESTACION

En relación al Escrito de Contestación al Recurso de Apelación, observa ésta Sala, que los abogados LESBIA ALMARZA CLISÁNCHEZ y ALDEMARO MIGUEL GÓMEZ BLANCO, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar ambos Cuadragésimo Primero (41º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se dieron por emplazados en fecha 20 de febrero de 2017, consignando Escrito de Contestación al Recurso de Apelación en fecha 23 de febrero de 2017, transcurrió un lapso de tres (3) días hábiles, tal y como se evidencia del cómputo inserto al folio cincuenta y uno (51) de la presente incidencia. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.

III
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, ésta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: se ADMITE conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 ejusdem, el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del Derecho EDGAR JOSÉ MANRIQUE, Defensor Público Centésimo Séptimo (107º) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano ARGENIS KAUSAY ARTEAGA RAMOS, plenamente identificado en las actuaciones, en contra de la decisión emitida en fecha 8 de diciembre de 2016, por el Juzgado Séptimo (07º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano ut supra mencionado. Por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA y MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en concordancia con el artículo 405 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación el artículo 26 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.


LOS JUECES INTEGRANTES,



DR. NELSON MONCADA GÓMEZ.
Presidente-Ponente







DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO. DR. JIMAI MONTIEL CALLES.
LA SECRETARIA,


ABG. NANCIS GOITIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA,


ABG. NANCIS GOITIA





























Causa Nº 4158
NMG/EDMH/JMC/JY/dv.-