REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1

Caracas, 15 de mayo de 2017
206° y 157°

CAUSA Nº 4101
PONENTE: DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

Corresponde a ésta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto de conformidad a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por el profesional del Derecho MILKAR BECERA, Defensora Pública Centésima Duodécima (112º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano GUEVARA GERVIN ROLANDO, titular de la Cédula de Identidad número V-12.073.814, contra la decisión dictada en fecha 23 de enero de 2017, por el Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida Privativa de Libertad al ciudadano ut supra mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 y artículo 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurso de apelación interpuesto por la Abogada MILKAR BECERRA, Defensora Pública Centésima Duodécima (112º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, refiere lo siguiente:

“… (Omissis)…
CAPITULO II
DENUNCIA
En conformidad con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la recurrida violó a mi patrocinado sus Derechos a ser juzgados en Libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho de Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de Libertad), 22 (Apreciación de las Pruebas), 229 (Estado de Libertad) y 236 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como se observa en la parte motiva, la recurrida si bien señalo uno motivos o pretendió fundamentar su decisión para acoger la precalificación fiscal y menos aún para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
En entrevista sostenida con el asistido manifestó que no tuvo contacto con la víctima y mucho menos con sus pertenencias se observa que hay contradicción en las actas, ya que la víctima manifestó que tenía un paquete, junto con sus pertenencias, pero al momento de la aprehensión al patrocinado no se le incauto objetos o pertenencias de la víctima, fue aprehendido por el clamor público, no reposa testimoniales de un testigo que ciertamente de fe que al defendido se le incauto objetos que puedan incriminar y en el caso de ser cierto se puede evidenciar que no hubo beneficio patrimonial, por parte del representado considerando la defensa que podría enmarcar en una frustración.
Resulta importante señalar, que la Juez de la recurrida, no estableció en su decisión cómo y porqué desestimaba los alegatos de la defensa, siendo que no expreso en su decisión razón alguna por qué no podía darle credibilidad a los alegatos de la defensa; la Defensa en el referido acto consideró que el delito tipificado por la Fiscal del Ministerio Público no se configura, demostrando una falta irrefutable y conduce a la nulidad de la decisión de medida privativa de libertad, por violación al debido proceso, por violación de lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, porque impide ejercer el derecho a la defensa, al no existir la debida motivación la decisión, por lo que conocemos su voluntad, pero no los fundamentos de la misma, vulnerando el derecho a la igualdad y fundamentalmente las medidas de control (apelaciones) sobre las providencias judiciales.
Sin embargo, el Juez de la recurrida, procura fundamentar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, argumentando que cuenta con fundados elementos de convicción procesal en contra del ciudadano 1) GUEVARA GERVIN ROLANDO, titular de la cédula de identidad V-12.073.814, como responsables en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Por ello, considera la defensa que la Juez de la recurrida se limitó a mencionar las actuaciones que conforman la causa, resumir parte del contenido de las mismas y posteriormente referir que según su apreciación considera que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar ninguna motivación en la cual se conozca como arribo la Juez a tal decisión, y no indica porque razón desestima lo alegado por la defensa.
Aunado a lo antes narrado, cabe señalar que la recurrida no tomo en consideración que mi patrocinado tiene domicilio fijo, familia constituida, no tiene como modo de vida conocido el delito ni tiene registros policiales anteriores, ni mucho menos ha estado detenido anteriormente y están dispuestos a someterse y no obstaculizar el proceso en aras de esclarecer los hechos y buscar la verdad de lo ocurrido.
Con la decisión dictada, por la Juez de Control no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y PRINCIPIO DE AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
Debemos recordar que después de la vida, el bien o el valor, mas preciado e importante es la libertad y por ello los jueces deben extremar su celo para no atropellar al ciudadano con decisiones que no se encuentran ajustadas a derecho y en debido cumplimiento de la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y no limitar indiscriminadamente el atributo de la condición humana a la libertad.
Corresponde al Estado velar y preservar la vida de todos sus ciudadanos, pero lamentablemente los internados judiciales se han convertido en sitios peligrosos, sin considerar o analizar por parte de los jueces, si existen pruebas en cuanto a la responsabilidad o no de una persona, dado que solo se priva de libertad a las personas por la simple solicitud fiscal, a los fines de que se investigue, pero muchas veces la investigación no se realiza para determinar sin lugar a dudas la responsabilidad o no de la persona privada de libertad y nadie se detiene a pensar en los problemas que enfrentan estas personas inocentes en esos centros carcelarios, donde hay inocentes y culpables, pero ante los ojos de la ley todos son culpables y desechables, sin haberse establecido claramente su responsabilidad penal.
Finalmente, la solución que se pretende, es que se restablezcan los derechos constitucionales y legales infringido, y se les conceda en observancia de los principios de Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, derechos de Presunción de Inocencia y Tutela Judicial Efectiva consagrados en nuestra Carta Magna una medida cautelar sustitutiva de libertad a mi patrocinado, que sea de posible cumplimiento, inclusive una caución económica ante la sede del tribunal a quo.
CAPITULO III
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por la jueza QUINCUAGÉSIMO (50º) en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23/01/2017, fundamentada mediante auto de la misma fecha en contra del ciudadano 1) GUEVARA GERVIN ROLANDO, titular de la cédula de identidad V-12.073.814 y le sea concedida una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242 numerales 3º o en su defecto numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, de posible cumplimiento y menos gravosa a la privación de libertad.


II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Del folio veintiséis (26) al folio treinta y uno (31) del presente cuaderno de incidencias, corre inserto contestación al escrito de apelación del cual se lee:

“…Al respecto, ciudadanos magistrados, es atinente observar, que el Representante del Ministerio Público, procedió a exponer en la Audiencia de Presentación del detenido GUEVARA GERVIN ROLANDO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.073.814, los argumentos para la procedencia de la Medida Preventiva Judicial explanando, evidentemente los requisitos que establece para ello, el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, fundamentos éstos, que, aunados al cúmulo de elementos de convicción obtenidos en la aprehensión, lo alegado y solicitado por la defensa en la Audiencia, obtuvo el Juez de Control, el Juicio valor para dictar su decisión, la cual fue ajustada a derecho siendo que se pronunció en presencia de las partes, en torno a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del detenido GUEVARA GERVIN ROLANDO, titular de la cédula de identidad N° V-12.073.814, por cuanto se encontraban vigentes los requisitos y circunstancias para su procedencia.
En cuanto a la medida de coerción personal a adoptarse en el presente caso, por un lado la Representante del Ministerio Público solicito al Tribunal que se decretara la medida excepcional de privación judicial preventiva de libertad en contra del detenido GUEVARA GERVIN ROLANDO, titular de la cédula de identidad N° V-12.073.814, y por otra parte la Defensa se opuso a dicha medida, el Tribunal garante del debido proceso, estimo que el Legislador exigía para decretar cualquiera de las medidas de coerción personal, que se verifique si se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, en sus tres numerales. En el caso que nos ocupa nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el hecho ocurrió según el acta policial de aprehensión en fecha 22 de Enero de 2017, siendo calificado el hecho punible como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Existe en el presente caso el cual se encuentra bajo examen del Juzgador, fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado es autor o participe del delito antes mencionado, siendo que consta en actas lo incautado al imputado, siendo el arma utilizada para cometer el ¡licito así como billetes de curso legal los cuales fueron reconocidos por la víctima del hecho y confirmado por un testigo debidamente identificado el cual rindió declaración en torno a los hechos en sede del cuerpo policial.
Es imperioso dejar constancia que el Juez decidió motivadamente en la Audiencia, expuso con logicidad y claridad los fundamentos en que basó su decisión tomando para ello en consideración el conjunto de todas las Actas que conforman el expediente.
Efectivamente el Juez si valoró y determinó con precisión todos y cada uno de los elementos contentivos para su procedencia contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando por lo demás el peligro de fuga y de obstaculización que la llevaron a concluir que efectivamente se ameritaba la Privación de Libertad del detenido GUEVARA GERVIN ROLANDO, titular de la cédula de identidad N° V-12.073.814, en este sentido, en definitiva la pretensión del recurrente es infundada y no ajustada a derecho.
El Tribunal a-quo consideró llenos los extremos para la procedencia de la medida privativa preventiva de libertad del imputado, solicitada por el Ministerio Público con apoyo en los artículos 236. 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre estos requisitos, el tribunal acuerda decretar tal medida en contra del detenido GUEVARA GERVIN ROLANDO, titular de la cédula de identidad N° V-12.073.814, conforme a los dispositivos legales señalados, toda vez que tal como lo expresó el Ministerio Público y la decisión ajustada a derecho del juez de control, se encuentran dadas las condiciones concurrentes exigidas por la norma del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal a saber:
1) Uno de los delitos imputados merece pena privativa de libertad ya que se encuentra previsto en el artículo 458 del Código Penal y que en su límite máximo es de diez (10) a diecisiete (17) años.
2) Existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido el autor del delito que le imputó el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación de Aprehendido, que lo fue el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
3) El peligro de fuga se verifica en el presente caso con la pena que podría llegar a imponérsele por el delito imputado.
En relación al primer supuesto, ha quedado plenamente demostrada la naturaleza delictiva de la conducta asumida por el hoy imputado GUEVARA GERVIN ROLANDO, titular de la cédula de identidad N° V-12.073.814, siendo ésta subsumible en los parámetros establecidos por el Legislador Nacional como los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, hecho punible éste castigado con pena privativa de libertad, cuya comisión fuese señalada en horas de la mañana del día 22 de Enero de 2017, por lo que resulta evidente, sin necesidad de cómputo alguno, que el Ministerio Público se encuentra dentro del lapso dispuesto por el Legislador Nacional a los fines de ejercer la acción penal correspondiente.
Con respecto al segundo extremo, los elementos que cursan en contra del imputado GUEVARA GERVIN ROLANDO, titular de la cédula de identidad N° V-12.073.814, ofrecen suficientes fundamentos incuestionables para sostener que el imputado ha sido autor del hecho ¡licito imputado previamente, ya que así se desprende de la información recabada por los funcionarios policiales, como lo es la evidencia incautada en poder del imputado al momento de practicar la aprehensión, objetos estos que fueron reconocidos por las víctimas como lo fue el arma blanca utilizada para ejecutar el hecho ilícito, así como en el claro testimonio ofrecido por el mismo y testigos, así como el contenido del acta de investigación policial, por demás concordes entre sí.
Aunado esto a que expresamente el parágrafo único del artículo 237 ejusdem establece que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años y en el caso que nos ocupa que lo es el de ROBO AGRAVADO, merece una pena cuyo límite máximo es de diez (10) a diecisiete (17) años.
Asimismo en cuanto al peligro de obstaculización en la investigación en virtud de la magnitud del caso que nos ocupa embarga la grave sospecha que el imputado podría destruir, modificar u ocultar elementos de convicción.
El Juez al decidir en torno a la solicitud, valoró los fundamentos de la misma y pudo, según lo acreditado por la Fiscalía y de los elementos que constan del expediente y la sana critica, tomar en consideración el peligro de fuga u obstaculización, que analizó en su decisión.
Por todo lo anteriormente expuesto el tribunal consideró que se encontraban llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal para mantener detenido preventivamente al hoy imputado en el presente proceso para garantizar así las resultas del mismo.
En la audiencia se determinó y se fundamentaron cada uno de los elementos que hacen procedente la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, las cuales constan en el expediente, que pretende el recurrente desvirtuar.
El juez, sobre la base de las atribuciones conferidas y a los principios del Ejercicio de la Jurisdicción, la Autonomía e Independencia de los Jueces, la Autoridad del Juez, la Defensa e Igualdad de las Partes, la Finalidad del Proceso, y la Apreciación de las Pruebas, dictó una decisión ajustada a derecho, en la audiencia.
En este sentido, no entiende esta Representación Fiscal como la defensa del imputado pretende desvirtuar los argumentos explanados por el Juez cuando la decisión dictada en audiencia fue ampliamente motivada y ajustada a derecho, dentro de los parámetros de nuestra legislación adjetiva penal.
Pretender la defensa determinar la improcedencia de la medida impuesta es a todas luces inadmisible, por el contrario se garantiza el derecho incólume del imputado, en acreditar por la vía de un procedimiento ordinario y bajo el contenido de lo dispuesto en él articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, su defensa.
La Representación Fiscal explanó en audiencia oral las razones de hecho y de derecho en que basó su pretensión, tomando en consideración la valoración de los múltiples elementos de convicción que se desprenden del procedimiento por el cual fue aprehendido el imputado, que permitió al Representante Fiscal subsumir la conducta antijurídica del imputado en los elementos constitutivos de un tipo penal que amerita pena y corporal cuya pena en su extremo superior es de diecisiete (17) años, pena que excede de la permitida por ley para la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad.
Lógicamente, el tribunal no omitió ni violo disposiciones procesales, por el contrario el tribunal actuó diligentemente en acatamiento al principio procesal del juicio previo y debido proceso.
Por todas las razones de hecho y de derecho fundamentadas en el presente escrito solicito que el recurso ejercido por el Profesional del Derecho abogado MILKAR BECERRA, Defensor Publico Centésimo Décimo Segundo (112°) en Materia Penal del Área Metropolitana de Caracas, en defensa del ciudadano GUEVARA GERVIN ROLANDO, titular de la cédula de identidad N° V-12.073.814 , sea declarado SIN LUGAR.
Por último, solicito de los ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que el presente escrito sea admitido por estar ajustado a derecho y en consecuencia sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho expuestos, desestime la pretensión de la defensa y declare sin lugar la apelación interpuesta y confirme la Medida Judicial Privativa de Libertad dictada en contra del imputado GUEVARA GERVIN ROLANDO, titular de la cédula de identidad N° V-12.073.814, por el Juzgado Quincuagésimo (50) de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Circunscripción Judicial…”

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 23 de enero de 2017, se celebró ante el Tribunal Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Audiencia para Oír al ciudadano GERVIN ROLANDO GUEVARA, oportunidad en la cual el referido Juzgado decidió en los siguientes términos:

“...CUARTO: En tal sentido, éste Tribunal decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano GUEVARA GERVIN ROLANDO, titular de la cédula de identidad N° V-12.073.814, ampliamente identificados, de conformidad con lo establecido en el art 236 ordinales 1º, 2º y 3º, 237 ordinales 2º y 3º y Parágrafo primero y art 238 ordinales 1º y 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, en relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial Región Capital Rodeo ll...”

Tal pronunciamiento fue fundamentado por auto separado de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
GUEVARA GERVIN ROLANDO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.073.814 (…).
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Cursa ACTA POLICIAL, de fecha 22 de enero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, quienes dejan constancias de los hechos (…).
CAPITULO II
DEL DERECHO
Así pues, dadas las exposiciones de las partes, en la Audiencia de Presentación de Aprehendidos a la que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Considera esta Juzgadora que con los elementos de convicción insertados en la presente causa, son suficientes a los fines de determinar que efectivamente el ciudadano aquí presentado es presunto autor o partícipe del hecho descrito, igualmente En cuanto a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, para su determinación el Tribunal hace propia la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-Mayo-2001, donde con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, se reconoce como potestad del Juez del Control el determinar cuando se encuentra en el supuesto particular ante tal presunción de peligro de fuga (…). En aplicación de tan atinado discernimiento al caso concreto en criterio de este Juzgado se considera acreditada tal presunción de peligro de fuga de conformidad con el artículo 237.1 vez que se está iniciando un proceso penal en contra del ciudadano: GUEVARA GERVIN ROLANDO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.073.814, quienes pueden verse reticente al llamado que haga el Ministerio Público o este Tribunal, se considera acreditado tal presunción de peligro de fuga de conformidad con el artículo 236.3, en atención a la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse siendo de suficiente entidad, para presumir la posibilidad de evasión del imputado en el hecho; investigación obstaculizándola o impidiendo que algunos testigos del procedimiento puedan comparecer a los llamados que haga el Ministerio Público y tomando en consideración la magnitud del daño causado, al corresponderse la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, lo cual pone en riesgo el desarrollo de la investigación así como las resultas del propio proceso penal, por lo que en consecuencia considera quien aquí decide, que aplicando los principios de proporcionalidad, exahustividad y ponderación hacen concluir que en el presente caso las resultas del proceso de forma excepcional solo pueden ser satisfechas con la imposición de una Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad en contra del ciudadano: GUEVARA GERVIN ROLANDO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.073.814, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de los hechos narrados y de la revisión de las actas que conforman la presente investigación se logra inferir la existencia de la presunta comisión de varios hechos punibles que merecen pena corporal, como es el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Vigente toda vez que establecen una pena superior a diez años.
Aunado a ello, observando esta Juzgadora la fecha en la cual ocurrió el hecho, resulta claro que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requisito este establecido en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Precisamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numeral 2º Eiusdem, por cuanto ésta Jurisdicente, considera que existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado es presunto autor o partícipe de la comisión del delito antes mencionado, por cuanto se base en lo siguiente:
Cursa ACTA DE POLICÍA, de fecha 22 de enero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad y Ciudadana y Transporte (…).
En este sentido, quien aquí decide considera que a toda persona que se le presuma autor o partícipe de la comisión de un hecho punible tiene el derecho de ser juzgado en libertad, sin embargo, existen excepciones establecidas en la ley que deben aplicarse según el caso en concreto, estas excepciones vienen dadas de la necesidad de asegurar las finalidades del proceso, que no son otras que obtener la verdad, tal y como lo establece el artículo 13 del Texto Adjetivo Penal, ello en virtud de que los imputados se sometan al proceso, por ello quien aquí decide estima que en el presente caso existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, siendo su término máximo superior a diez años, lo cual podría indicar o hacer presumir el peligro de fuga, tomando en consideración igualmente la magnitud del daño causado, es por lo que estima plenamente satisfechas las exigencias de ley inherente a la presunción razonable del peligro de fuga, según lo previsto en el artículo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal finalmente, tomando en consideración que los imputados, pudieran influir para que los testigos, o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros a realizar tales comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, es por lo que se estima plenamente satisfechas las exigencia de ley inherente a la presunción razonable de peligro de obstaculización, según lo previsto en el artículo 238 numeral 2 euisdem, por lo que las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano GUEVARA GERVIN ROLANDO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.073.814, dado que se encuentran llenos los supuestos establecidos en los artículos 236 numerales 1, 2 t 3, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud formulada por la defensa en el sentido de otorgarle a su defendido una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento.
Por todo lo antes establecido, esta Juzgadora considera que lo mas procedente y ajusto a derecho es DECRETAR LA MEDIDA PRIVATVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano: GUEVARA GERVIN ROLANDO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.073.814. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Con fundamento en los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, ESTE JUZGADO QUINCUAGÉSIMO DE Primera Instancia ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL Circuito Judicial Penal DEL Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes Pronunciamientos: ÚNICO: DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano GUEVARA GERVIN ROLANDO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.073.814, ampliamente identificados en autos anteriores de conformidad a lo establecido en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º, 237 numerales 2º y 3º y 238 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, fijando como Centro de Reclusión el Internado Judicial Rodeo II…”

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Sala para decidir previamente observa que, en fecha 23 de enero de 2017, tuvo lugar el acto de Audiencia de Presentación de Detenido ante el Tribunal Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, oportunidad en la cual la Juez de Instancia acordó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano GERVIN ROLANDO GUEVARA, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 237 numerales 1, 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Contra tal pronunciamiento la Abogada MILKAR BECERRA, Defensora Pública Centésima Duodécima (112º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, consideró que la recurrida sí bien es cierto señaló unos motivos o pretendió fundamentar su decisión para acoger la precalificación fiscal así como los motivos por los cuáles decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, los mismos, a su entender, resultan insuficientes; así como tampoco fundamentó las razones por las cuáles desestimó los alegatos de la recurrente.

Ahora bien, en cuanto a la facultad que tiene el Juez o Tribunal otorgada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Adjetivo Penal para decretar una medida judicial privativa de libertad, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (Omissis)”

Es evidente que el artículo transcrito le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuando se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en éste caso en particular la Juzgadora de Primera Instancia consideró que existen los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano GERVIN ROLANDO GUEVARA, sea autor o participe de la comisión del delito que le fue imputado en la Audiencia de Presentación de Detenidos.

En ese orden de ideas, ésta Alzada observa de la revisión y análisis de las actuaciones que el Tribunal A quo, precalificó los hechos atribuidos al ciudadano GERVIN ROLANDO GUEVARA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en virtud de los elementos de convicción que cursan en las actuaciones, los cuales ésta Sala se permite enumerar a continuación:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 22 de enero de 2017, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, adscritos a la Policía Coordinación Catedral Santa Teresa, cursante al folio tres (03) de las actuaciones originales, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual fue aprehendido el ciudadano imputado GUEVARA GERVIN ROLANDO.

2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de enero de 2017, rendida por el ciudadano identificado como DAVID LEONEL ZAMBRANO GONZÁLEZ, quién funge como Víctima del hecho, ante el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, adscritos a la Policía Coordinación Catedral Santa Teresa, cursante al folio cuatro (04) de las actuaciones originales.

2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de enero de 2017, rendida por el ciudadano sin identificar, quién funge como Testigo Ocular del hecho, ante el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, adscritos a la Policía Coordinación Catedral Santa Teresa, cursante al folio cinco (05) del expediente original.

4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, identificado con el número 056-17-F, de fecha 22-01-2017, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, adscritos a la Policía Coordinación Catedral Santa Teresa, donde entre otras cosas, dejan constancia de las evidencias físicas incautadas, cursante a los folios siete (07) y ocho (08) del expediente original.

De las anteriores diligencias se desprenden, a criterio de ésta Sala, una serie de elementos que conjugados entre sí, constituyen una variedad de circunstancias que de una forma u otra generan el convencimiento en la Juzgadora A quo para estimar prima facie que el ciudadano GERVIN ROLANDO GUEVARA, es el presunto autor o partícipe del hecho que se le imputa, el cual ha quedado delimitado como la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y así lo ha constatado ésta Alzada al realizar la revisión de las actuaciones a través de los elementos enumerados precedentemente.

En éste orden de ideas, éste Tribunal Colegiado señala que el Legislador Patrio no hizo referencia alguna en exigir un número determinado de elementos de convicción en ésta fase incipiente del proceso a los fines de calificar los hechos y de este modo decretar una medida de coerción personal, sino que señaló que esa pluralidad de elementos deben ser suficientes para producir en el juzgador la convicción de que el investigado pudiera ser presunto autor o participe del hecho punible que se investiga; en éste sentido, ésta Alzada ratifica lo señalado precedentemente al considerar que los elementos de convicción anteriormente transcritos no sólo son plurales sino además suficientes para que la Juez de la recurrida estime la supuesta participación del ciudadano GERVIN ROLANDO GUEVARA en la presunta comisión del delito que le ha sido imputado, hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Ahora bien, el recurrente continua su denuncia arguyendo que “…la recurrida no tomó en consideración que mi patrocinado tiene un domicilio fijo, familia constituida, no tiene como modo de vida conocido el delito ni tiene registros policiales anteriores, ni mucho menos ha estado detenido anteriormente y están (sic) dispuestos a someterse y no obstaculizar el proceso en aras de esclarecer los hechos y buscar la verdad de lo ocurrido…”

Ahora bien, sobre éste último particular, observa ésta Sala que el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Artículo 237. Para decidir acerca el peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3.- La magnitud del daño causado.
4.- El comportamiento del imputado o imputadas durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5.- La conducta predelictual del imputado o imputada.
PARÁGRAFO PRIMERO. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del articulo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la Víctima, se haya o no querellado o querellada, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
PARÁGRAFO SEGUNDO. La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirían presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.” (Subrayado de esta Sala).

De la revisión de la decisión recurrida, y analizado el artículo procedente, observa éste Tribunal Colegiado que efectivamente existe una presunción razonable de peligro de fuga en el presente caso, por la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que el delito que le fue imputado al ciudadano GERVIN ROLANDO GUEVARA, acarrea una pena privativa de libertad de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión; circunstancia ésta que, a criterio de ésta Sala, hace procedente la Presunción Legal de Peligro de Fuga y Obstaculización en la investigación, tal como fue considerado por la Juez A quo, por lo cual consideran quienes aquí deciden que no le asiste la razón al recurrente, en cuanto a las denuncias esgrimidas en su Recurso de Apelación y, por el contrario, efectivamente existen fundados elementos de convicción para presumir que su defendido es presunto partícipe del delito imputado, considerando éste Tribunal Colegiado que la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del imputado de autos, se encuentra ajustada a Derecho y la decisión que la establece se encuentra debidamente fundamentada. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, se desprende de las actuaciones, que la motivación dada al presente caso satisface los requerimientos exigidos en ésta fase incipiente del proceso, por cuanto no se exige una exhaustividad en la motivación, evidenciándose que la Juez a quo sí motivó su decisión, tal como se evidencia en el auto fundado de fecha 23 de enero de 2017, cursante del folio catorce (14) al folio veintiuno (21) del presente cuaderno de apelación, en el cual, la Juzgadora de Primera Instancia ha ponderado los hechos y las circunstancias que rodean el presente caso, analizando los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, para justificar el dictamen de la medida de coerción personal que le fuere impuesta al ciudadano GERVIN ROLANDO GUEVARA, haciendo un juicio de valor que la condujo a considerar la idoneidad de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada; en razón de lo cual se hace preciso concluir a ésta Alzada que no le asiste la razón al recurrente. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, dicho lo anterior, ésta Sala considera menester señalar que ello no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva del hoy imputado en los hechos que se investigan, toda vez que las circunstancias pudieran modificarse a favor del mismo y de no ser así, será durante la Fase de Juzgamiento donde el Juzgador a quién corresponda su conocimiento emita su pronunciamiento definitivo en cuanto a la inocencia o culpabilidad del mismo; manteniendo ésta Sala su criterio mediante el cual estima que la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano GERVIN ROLANDO GUEVARA, cumple los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y 238 numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

De tal suerte que, con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente expuestas, ésta Sala considera que lo procedente y ajustado en Derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho MILKAR BECERRA, Defensor Público Centésimo Duodécimo (112º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano GERVIN ROLANDO GUEVARA, contra la decisión dictada en fecha 23 de enero de 2017, por el Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ut supra mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 y artículo 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y, en consecuencia, se confirma la recurrida. Y ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho MILKAR BECERRA, Defensor Público Centésimo Duodécimo (112º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano GERVIN ROLANDO GUEVARA, titular de la Cédula de Identidad número V-12.073.814, contra la decisión dictada en fecha 23 de enero de 2017, por el Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida Privativa de Libertad al ciudadano ut supra mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 y artículo 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Regístrese y diarícese la presente decisión, notifíquese a las partes a los fines legales consiguientes. Cúmplase.


LOS JUECES PROFESIONALES,



DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
Presidente-Ponente






DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DR. JIMAI MONTIEL CALLES




LA SECRETARIA,



ABG. JHOANA YTRIAGO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA,


ABG. JHOANA YTRIAGO


Causa 4101
NMG/EDMH/JMC/JY/dv.-