REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO


Caracas, 3 de mayo de 2017
206º y 157º



CAUSA Nº 4144
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADOS: JUAN SILVA BEAUPERTHUY
DELITOS: ESTAFA CALIFICADA, USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO Y AGAVILLAMIENTO.
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los abogados Beiker Alí Pabon Gomez y Génesis Shiray Bastidas Lugo, en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano Alberto Pérez Sánchez, quien funge como víctima en la presente causa, recurriendo en contra de la decisión dictada el 27 de marzo de 2017, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Juan Silva Beauperthuy de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente involucrado en la comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 3 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el 321 ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ibídem.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:

DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 27 de marzo de 2017, dictó el siguiente pronunciamiento:
”… (Omissis)…
PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el ciudadano LUIS ALFONSO TOLEDO, actuando en su condición de Fiscal Provisorio (…), y en ese sentido, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, al ciudadano JUAN LUIS DE LOURDES SILVA (…), ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto “El hecho objeto del proceso no se realizó”…”.-

Verificadas las actas que integran la presente causa, observa este Tribunal Colegiado que los abogados Beiker Alí Pabon Gomez y Génesis Shiray Bastidas Lugo, en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano Alberto Perez Sánchez, quien funge como víctima en la presente causa, poseen legitimación para recurrir en alzada, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 de la Norma Adjetiva Penal, tal y como se evidencia en el poder otorgado a los abogados in comento, el cual cursa al folio 81 de las actuaciones originales.
Asimismo, en fecha 03 de abril de 2017, los abogados Beiker Alí Pabon Gomez y Génesis Shiray Bastidas Lugo, quienes actúan como Apoderados Judiciales del ciudadano Alberto Pérez Sánchez, consignaron escrito de apelación en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo practicado por el Tribunal a quo, cursante al folio doscientos uno (201) del expediente original.
Asimismo constata esta Sala, que los recurrentes para fundamentar su recurso de apelación, yerra en la normativa invocada, pues señala además del ordinal 1º y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error, siendo que lo procedente en derecho es afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas con relación a los errores u omisiones, que puedan presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 197 de fecha 08 de Febrero de 2.002, ha establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia…”.

A tal efecto, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

(….) 1-. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por los abogados Beiker Alí Pabon Gómez y Génesis Shiray Bastidas Lugo, en su condición Apoderados Judiciales del ciudadano Alberto Pérez Sánchez, quien funge como víctima en la presente causa, recurriendo en contra de la decisión dictada el 27 de marzo de 2017, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Juan Silva Beauperthuy de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente involucrado en la comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 3 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el 321 ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ibídem. Y así se declara.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Observa esta Sala del cómputo el 20 de abril de 2017, expedido por Secretaría del Juzgado A quo, cursante al folio doscientos uno (201) del expediente original, que tanto la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público, como la abogada María Alejandra Rojas, en su condición de defensora privada del ciudadano JUAN SILVA BEAUPERTHUY, realizaron la contestación al recurso de apelación en el lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Por otro lado, evidencian quienes aquí deciden que los abogados Beiker Alí Pabon Gomez y Génesis Shiray Bastidas Lugo, en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano Alberto Pérez Sánchez, quien funge como víctima en la presente causa, señalaron en el Capítulo III denominado “OFRECIMIENTO DE MEDIOS PROBATORIOS”, lo siguiente: “… Ofrecemos como Documentales la totalidad del expediente, por ser útil, pertinente y necesario para dirimir la controversia instaurada, por ende solicitamos respetuosamente, requiera las actuación es al Juzgado decisor…” , a tal efecto es importante señalar que una de las atribuciones conferidas por la Ley para los Tribunales Superiores Penales entre otras, es la potestad de ser un Juzgado revisor, por lo que atendiendo a dicha facultad, y en base al principio de orden jurídico procesal, quienes aquí suscriben consideran que tal solicitud incoada por los profesiones del derecho Beiker Alí Pabon Gomez y Génesis Shiray Bastidas Lugo, debe ser declarada forzosamente Inadmisible, ello en virtud, de que a los fines resolver la incidencias por parte de este Tribunal de Alzada es obligatoriamente necesario hacer estudios de las actuaciones que conforman la presente causa. Así se declara.-
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ADMITE conforme al artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 428 y 442, ambos de la Norma Adjetiva Penal, el recurso de apelación interpuesto por los abogados Beiker Alí Pabon Gómez y Génesis Shiray Bastidas Lugo, en su condición Apoderados Judiciales del ciudadano Alberto Pérez Sánchez, quien funge como víctima en la presente causa, recurriendo en contra de la decisión dictada el 27 de marzo de 2017, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JUAN SILVA BEAUPERTHUY de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente involucrado en la comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 3 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el 321 ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ibídem.
SEGUNDO: Se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que tanto la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público, como la abogada María Alejandra Rojas, en su condición de defensora privada del ciudadano JUAN SILVA BEAUPERTHUY.
TERCERO: Se declara Inadmisible, la prueba documental promovida por los profesionales del derecho abogados Beiker Alí Pabon Gómez y Génesis Shiray Bastidas Lugo, en su condición Apoderados Judiciales del ciudadano Alberto Pérez Sánchez, quien funge como víctima en la presente causa, por encontrarse la misma dentro de las atribuciones de esta Corte de Apelaciones.


LOS JUECES PROFESIONALES


DR. NELSON MONCADA GOMÉZ
Presidente




DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DR. JIMAI MONTIEL CALLES

(Ponente)



LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


JMC/EDMH/NMG/JY/
CAUSA N° 4144