REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 10 de Mayo de 2017
206° y 158°


JUEZ PONENTE: DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ.
CAUSA N° 4280-17(Aa)

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados RONNIE ALEXANDER OSORIO HERNANDEZ y DARLING LORENA ESPARRAGOZA SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Nonagésima (90°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada el 5 de abril de 2016, por el Juzgado Segundo (2°) en Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos MARÍA EUGENIA RAMOS RUÍZ, CARLOS JAVIER LEÓN DÍAZ, TAWSIR CHADIE CHADIE, ZENAIDA MERCEDES SMITH MUÑOZ, GUILLERMO ENRIQUE SALAZAR PADILLA, TORIBIO HILARIO GÓMEZ CARTAYA y RAMÓN ANTONIO VELÁSQUEZ, por la comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal.

El 22 de diciembre de 2016, se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal, quedando registrada la misma bajo el Nº 4280-16 (Aa); de igual forma, en esa misma fecha se procedió al sorteo de Ley, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en el Dr. Javier Toro Ibarra, quien para el momento se encontraba supliendo la ausencia temporal de la Dra. Carmen Mireya Tellechea.

El 09 de enero de 2017, se dictó auto mediante el cual se acuerda la devolución de las presentes actuaciones a los fines de que el Tribunal Segundo (2°) en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal subsanara errores en la tramitación del respectivo cuaderno de incidencias.

El 03 de marzo de 2017, reingresó a esta Alzada el cuaderno de apelaciones con las subsanaciones realizadas por parte del Juzgado Segundo (2°) en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

El 06 de abril de 2017, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designó a la Dra. Marilda Ríos Hernández, como Juez Provisoria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo juramentada en fecha 24 de abril de 2017, como Juez Integrante de esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones en virtud de la jubilación otorgada a la Dra. Carmen Mireya Tellechea, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente, por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”.


En tal sentido debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados en la Ley.

LEGITIMACIÓN DE LOS RECURRENTES

En este orden de ideas, se evidencia de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencias, que los Abogados RONNIE ALEXANDER OSORIO HERNANDEZ y DARLING LORENA ESPARRAGOZA SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Nonagésima (90°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, poseen legitimidad para ejercer el Recurso de Apelación ello en razón de ser los titulares de la acción penal.

RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

Los recurrentes fundamentan su apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
…1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación…”.


En ese mismo orden de ideas, resulta oportuno destacar en el presente asunto, la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la Sentencia Nº 1966, de fecha 21/11/2006, la cual estableció entre otras cosas, lo siguiente:

“…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”.

De todo lo anteriormente señalado, evidencia esta Corte de Apelaciones que la Decisión contra la cual se recurre no es de aquellas señaladas por el legislador como irrecurribles o inimpugnables, ya que la impugnación versa sobre el sobreseimiento dictado por el Juzgado (2) en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la presente causa.

DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

Ahora bien, en cuanto a la tempestividad de dicho recurso, observa esta Instancia Superior que:

El día 05-04-2016 el Juzgado A-quo dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 numeral 5 y artículo 110, ambos del Código Penal, en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos MARÍA EUGENIA RAMOS RUÍZ, CARLOS JAVIER LEÓN DÍAZ, TAWSIR CHADIE CHADIE, ZENAIDA MERCEDES SMITH MUÑOZ, GUILLERMO ENRIQUE SALAZAR PADILLA, TORIBIO HILARIO GÓMEZ CARTAYA y RAMÓN ANTONIO VELÁSQUEZ, por presuntamente encontrarse incursos en la comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal.

En fecha 13-04-2016, la Representación de la Fiscalía 90° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se dio por notificado del contenido del fallo anteriormente señalado, tal y como se evidencia en la resulta de la Boleta de Notificación que cursa al folio 42 del cuaderno de incidencias.

En fecha 12/08/2016, la Vindicta Pública interpuso el escrito de apelación en contra de la decisión dictada el 05 de abril de 2016, por el Juzgado Segundo (2°) en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, esta Alzada evidencia del cómputo inserto al folio (84) del presente cuaderno de incidencias, que transcurrieron sesenta y un (61) días hábiles desde el 13-04-2016 (fecha en la cual se dio por notificada la Representación Fiscal) hasta el día 12-08-2016 (fecha en la cual fue interpuesto el escrito de apelación), a saber: los días JUEVES 14, MIERCOLES 20, JUEVES 21, LUNES 24, MARTES 26, MIERCOLES 27 y JUEVES 28, todos del mes de Abril del año 2016; LUNES 02, MARTES 03, LUNES 09, MARTES 10, LUNES 16, MARTES 17, LUNES 23, MARTES 24, LUNES 30 y MARTES 31, todos del mes de mayo del año 2016; LUNES 06, MARTES 07, LUNES 13, MARTES 14, MIERCOLES 15, JUEVES 16, VIERNES 17, LUNES 20, MARTES 21, MIERCOLES 22, LUNES 27, MARTES 28, MIERCOLES 29 y JUEVES 30, todos del mes de junio del año 2016; VIERNES 01, LUNES 04, MIERCOLES 06, JUEVES 07, VIERNES 08, LUNES 11, MARTES 12, MIERCOLES 13, JUEVES 14, VIERNES 15, LUNES 18, MARTES 19, MIERCOLES 20, VIERNES 22, LUNES 25, MARTES 26, MIERCOLES 27, JUEVES 28 y VIERNES 29, todos del mes de julio de 2016, LUNES 01, MARTES 02, MIERCOLES 03, JUEVES 04, VIERNES 05, LUNES 08, MARTES 09, MIERCOLES 10, JUEVES 11, VIERNES 12, todos del mes de agosto de 2016; por lo cual se concluye que dicho recurso fue interpuesto de manera EXTEMPORANEA por las consideraciones que se señalaran a continuación:

Este Tribunal de Alzada estima pertinente señalar que en Sentencia N° 403, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04-05-05 con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, al tratar los principios y garantías contempladas tanto en la Constitución como en el Código Orgánico Procesal Penal, señala que se reconoce al ciudadano el derecho a la tutela procesal penal, claramente estableciendo lo siguiente:

"...Estos preceptos legales que regulan el acceso a los recursos, son, necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunos formalismos donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de certeza y seguridad jurídica... Sin embargo, es necesario afirmar que si se trata de meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no solo (sic) otra cosa que actos imperfectos que no afectan al núcleo esencial del recurso, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por la Alzada, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, como la extemporaneidad del recurso o la falta de cualidad de las partes para ejercerlo; de allí que no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación alegada es debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defienden..." (negrillas de esta Alzada).
En este orden de ideas, tenemos lo afirmado por el Tribunal Constitucional Español:
"...El criterio antiformalista, tendente a evitar que los requisitos procesales frustren sin razón objetiva el principio de la tutela judicial efectiva, no puede conducir a que los órganos judiciales prescindan de lo que las leyes procesales establezcan. El derecho a los recursos, como garantía de las partes en el proceso y no sólo de una de ellas, ha de acomodarse a lo establecido por las Leyes que los regulan, sin limitaciones infundadas pero también sin concesiones que las eliminen... no puede fundamentar la presentación extemporánea de recursos...." (S. 157/89, de 5 de octubre FF JJ 2 y 3, Jurisprudencia Constitucional íntegra 1981-2001, Tomás Gui Mori, Tomo II). (Subrayado de esta Alzada).-
Igualmente, el Tribunal Constitucional Español ha establecido:
“... A partir de la notificación a los interesados del Abogado y Procurador de Oficio, no es imputable de forma inmediata y directa al órgano judicial la pasividad v falta de diligencia en la interposición de los recursos pertinentes". (S, 181/91 de 30 septiembre, FJ 2, Jurisprudencia Constitucional íntegra 1981-2001, Tomás Gui Mori, Tomo II). (Subrayado de esta Sala).
En ese orden de ideas, establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera clara que: “... El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación...”. (Subrayado y negritas de esta Corte)

Así mismo, es menester destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que: “...los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes...”. (Sentencia de fecha 12 de junio de 2001 con ponencia del DR. PEDRO RONDÓN HAAZ, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Causa Nro. 00-3112).

De lo anterior, puede deducir esta Corte de Apelaciones, que el recurso de apelación fue presentado en forma EXTEMPORÁNEA, ya que, de acuerdo con los criterios anteriormente transcritos, la Decisión dictada en la cual se acuerde el sobreseimiento de la causa es un AUTO; por lo cual, la Apelación del mismo se debe tramitar conforme a las normas relativas a la Apelación de Autos, que establece el Libro Cuarto –denominado “DE LOS RECURSOS”-, Título III -denominado “DE LA APELACIÓN”-, Capítulo I –denominado “De la apelación de los autos”, artículos 439 al 442 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que específicamente en el artículo 440 del citado Código, se establece que el lapso para presentar el Recurso de Apelación, es de CINCO (05) días hábiles contados a partir de la notificación; observándose que en el presente caso, como antes se dijo, transcurrieron sesenta y un (61) hábiles desde la notificación de la Decisión hasta la interposición del recurso de apelación; es por ello que, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, debe forzosamente declararse INADMISIBLE, por haber sido interpuesto en forma EXTEMPORÁNEA, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados RONNIE ALEXANDER OSORIO HERNANDEZ y DARLING LORENA ESPARRAGOZA SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Nonagésima (90°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de abril de 2016, por el Juzgado Segundo (2°) en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos MARÍA EUGENIA RAMOS RUÍZ, CARLOS JAVIER LEÓN DÍAZ, TAWSIR CHADIE CHADIE, ZENAIDA MERCEDES SMITH MUÑOZ, GUILLERMO ENRIQUE SALAZAR PADILLA, TORIBIO HILARIO GÓMEZ CARTAYA y RAMÓN ANTONIO VELÁSQUEZ, por presuntamente encontrarse incursos en la comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación anterior esta SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados RONNIE ALEXANDER OSORIO HERNANDEZ y DARLING LORENA ESPARRAGOZA SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Nonagésima (90°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de abril de 2016, por el Juzgado Segundo (2°) en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos MARÍA EUGENIA RAMOS RUÍZ, CARLOS JAVIER LEÓN DÍAZ, TAWSIR CHADIE CHADIE, ZENAIDA MERCEDES SMITH MUÑOZ, GUILLERMO ENRIQUE SALAZAR PADILLA, TORIBIO HILARIO GÓMEZ CARTAYA y RAMÓN ANTONIO VELÁSQUEZ, por presuntamente encontrarse incursos en la comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal.

Publíquese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes.

LA JUEZ PRESIDENTE

DR. PETRA ONEIDA ROMERO


LAS JUEZAS INTEGRANTES

DRA. MARILDA RÍOS HERNÁNDEZ DRA. VERONICA SOTO DE OVALLES
(PONENTE)

LA SECRETARIA


ABG. SOL MARINA GÓMEZ MORENO

























CAUSA N° 4280-16 (Aa)
POR/MRH/VSD/SMGM/cvp.-