REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA ACCIDENTAL
Caracas, 11 de mayo de 2017
207° y 158°
JUEZ PONENTE: DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ.
CAUSA N° 4374-17(Aa)
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho CARLOS LEON, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Cuadragésimo Octavo (48º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de septiembre de 2016, por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de su asistido, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con el parágrafo primero del articulo 237 numerales 2 y 3 y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.
En fecha 09 de mayo de 2017 se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal, quedando registrada la misma bajo el Nº 4374-17 (Aa); de igual forma, en esa misma fecha se procedió al sorteo de Ley, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
En tal sentido debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados.
Al respecto, se evidencia de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencias, que el Abogado CARLOS LEÓN, Fiscal Auxiliar Interino Cuadragésimo Octavo (48º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, posee legitimidad para ejercer el recurso de apelación en Alzada, en razón de ser el titular de la acción penal.
En cuanto a la tempestividad del recurso de apelación, esta Sala observa que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desde el día 25 de septiembre de 2016, fecha en la cual se dio por notificado el recurrente, hasta el día 30 de septiembre de 2016, fecha en la cual fue interpuesto el recurso de apelación, y del análisis realizado al computo inserto en el folio (15) del presente cuaderno de apelación, respecto a los días que hubo despacho en el Tribunal A-quo, esta Sala Cuatro verifica que dicho recurso fue interpuesto de manera tempestiva, es decir al quinto (5) día hábil.
Por otro lado, se evidencia que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, no es de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables, por lo que por imperativo del artículo 440 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho CARLOS LEON, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Cuadragésimo Octavo (48º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de septiembre de 2016, por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de su asistido, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con el parágrafo primero del articulo 237 numerales 2 y 3 y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, se deja constancia que el Abogado CONTRERAS ZAPATA ISAAC WILFREDO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE LIBORIO TORO APONTE, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto, a pesar de haber sido emplazado en fecha 05 de abril de 2017. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación anterior esta SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 428 y 442 ambos del Código Penal Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho CARLOS LEON, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Cuadragésimo Octavo (48º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de septiembre de 2016, por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de su asistido, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con el parágrafo primero del articulo 237 numerales 2 y 3 y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Por cuanto se hace necesario tener a la vista el expediente principal de la presente causa, a los fines de resolver la pretensión formulada por el Abogado CARLOS LEON, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Cuadragésimo Octavo (48º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, es por lo que se acuerda oficiar al Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicitando lo conducente.
Regístrese, publíquese, déjese copia debidamente certificada.
LA JUEZ PRESIDENTA
DRA. PETRA ONEIDA ROMERO
LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)
DRA. VERONICA SOTO DE OVALLES DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. SOL GOMEZ MORENO
CAUSA N° 4374-17(Aa)
POR/VSO/MRH/SMG/emily.-