REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR


Caracas, 2 de mayo de 2017
206° y 158°

RESOLUCIÓN Nº 3008.
EXPEDIENTE Nº 1Aa- 1263-17
JUEZ PONENTE: MARIA ELENA GARCIA PRÜ.

ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto de conformidad con al artículo 608 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la Abg. FRANCIS RIVAS, Fiscal Centésima Décima Tercera (113ª) del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de marzo de 2017, por el Juzgado Quinto (05º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 2092 de fecha 03 de abril de 2017, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.

I
DEL RECURSO

Examinado el escrito recursivo, esta Alzada constata que la Abg. FRANCIS RIVAS, Fiscal Centésima Décima Tercera (113ª) del Ministerio Publico, presenta escrito de apelación en contra de la decisión dictada en 01 de marzo de 2017, por el Juzgado Quinto (05º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

…INCUMPLIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS PARA IMPONER LA MEDIDA CAUTELAR.
El recurso de apelación de autos se interpone en contra del Pronunciamiento del Tribunal quinto en Primera Instancia en funciones de Control en fecha 01 de Marzo de 2017, en relación a la medida cautelar impuesta por la Juzgadora, en atención a la decisión el recurrente fundamenta su recurso por la in motivación de la decisión de la juzgadora, ya que al momento de cambiar la medida cautelar debió tomar en consideración lo señalado claramente en el articulo 582 el cual me permito citar: “Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada el imputado competente, de oficios a solicitud del interesado deberá imponer en su lugar alguna de las siguientes medidas (Sic) (negrillas nuestras), en el presente caso esta Representante Fiscal solicito en la oportunidad en que se celebro la Audiencia de Presentación la aplicación a los adolescentes de la medida prevista en el literal “g” que señala la misma “Presentación de una caución personal no pecuniaria, mediante la presentación y compromiso debidamente registrado de dos o mas personas idóneas”.
En relación a lo antes indicado se debe señalar que en el presente caso estamos en presencia de un hecho punible, como lo es la SIMULACION DE SECUESTRO, previsto en el articulo 4 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, toda vez que el hecho se realizo en fecha 22 de Febrero de 2017. De igual forma hay Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible aunado a que existe Riego razonable de que los adolescentes evadirán el proceso.
En relación al literal descrito de los supuestos facticos que se encuentran presente en el expediente, es el hecho cierto que los adolescentes imputados se presume el riesgo de peligro de fuga, toda vez que los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) cumplan a cabalidad con la medida establecida en el literal “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando la juzgadora que la medida impuesta fue proporcional e idónea a la gravedad d (Sic) del hecho punible, presupuesto este que se presume el peligro de fuga.
De los señalado Sic) honorables Magistrado (Sic) se evidencia que en la decisión recurrida la Juzgadora en ningún momento motivó con fundamentos de derecho y de hecho, la aplicación de la medida cautelar.
En virtud de los elementos jurídicos y facticos invocados, ciudadanos magistrados se ha comprobado que la Juzgadora no fundamento la decisión en relación a la medida cautelar decretada, de acuerdo a lo contemplado en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los argumento esgrimido ciudadanos Magistrados, se evidencia que la Juzgadora no se ajusto a las disposiciones consagradas en la Ley especial y adjetiva penal asimismo cabe destacar que el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala lo siguiente:
De la norma in comento se puede analizar que debe el Juez razonar y fundamentar el cambio de la medida cautelar y mas cuando los adolescentes se encuentran residenciados fuera del Área Metropolitana de Caracas siendo estas medidas no Proporcionales e Idóneas (negrillas nuestra) en cuanto al hecho punible in comento, es por ello que el legislador en la reforma parcial de 08 de junio de 2015, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes incluyo en el articulo 608 literal “c” que se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado cuando …acuerden medida cautelar sustitutiva”.
Siendo previsible el legislador, ya que se percato que los Jueces, sin ningún fundamento y motivación decretaban medidas cautelares sustitutiva de libertad, conllevando la discreción del Juez, con plena potestad por cuanto de acuerdo la impugnabilidad objetiva anteriormente no se podía recurrir por el motivo que se esta invocando, observándose decisiones arbitrarias sin fundamento jurídicos, es por ello que en la reciente reforma de la Ley Especial, el legislador expresamente obliga a los jueces a fundamentar y motivar de derecho y de hecho sus decisiones, con el objeto de que no se trastoque derechos y garantías constitucionales, y así controlando los órganos Superiores las decisiones que conlleven a las decisiones violaciones del articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello ciudadanos magistrados por todo lo antes expuesto en el presente caso al Ministerio Publico le asiste la razón, en consecuencia solicito muy respetuosamente sea declarado el recurso de Apelación de Auto, con lugar.
CAPITULO III
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, y como quiera que la vía recursiva se establece con la finalidad de revertir errores judiciales, resulta del fiel cumplimiento con los parámetros establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Tribunal de alzada anule la decisión contenida en el auto impugnado y en consecuencia solicito:
Sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION en contra de la decisión dictada en fecha 01 de Marzo de 2017, por el tribunal Quinto de Primera Instancia en función de control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en cuanto a la medida cautelar decretada, todo en virtud de lo dispuesto en el articulo 608 literal “c” segundo supuesto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…

II
DE LA CONTESTACION

Del mismo modo se observa que en fecha 17 de marzo de 2017 la Abg. Suheis Varela, Defensora Publica Sexta (06ª) de adolescentes, contestó el recurso de apelación en los siguientes términos:

…PUNTO PREVIO

OTRAS MEDIDAS CAUTELARES

LAS MEDIDAS QUE AUTORIZAN LA DETENCION PREVENTIVA DE LIBERTAD PUEDEN SER EVITADAS RAZONABLEMENTE CON LA APLICACIÓN DE OTRA MEDIDA MENOS GRAVOSA

(Omissis) Es evidente que, la denuncia planteada por la recurrente carece absolutamente de la técnica requerida para su debida fundamentación, por cuanto omite señalar detalladamente si se refiere al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión. Igualmente, la recurrente incumple lo establecido en el articulo 445, incurriendo en falta formal, al no promover medio probatorio alguno para demostrar el vicio denunciado y al no señalar el riesgo razonable de que los adolescentes evadirán el proceso

(Omissis) El contenido de esta Denuncia es impreciso, no es claro en la forma que pretende denunciar el supuesto vicio de FALTA DE MOTIVACION, por lo que su estudio y análisis se hace difícil y complejo debido lo enrevesado, escueto y confuso de su texto, toda vez que en su argumentación afirma que la motivación no es suficiente, no se entiende como entonces la Recurrente denuncia la ausencia de motivación de la recurrida, si alega que la misma no es suficiente, por lo que a su criterio, no es que no exista motivación en la sentencia apelada, sino que esta no es suficiente, y el Código Orgánico Procesal Penal exige para la precedencia del vicio de falta de motivación la ausencia total de la motivación en la sentencia que se pretende impugnar, es decir, que el Juez en su establecer los hechos que dio por probados en las actas policiales, durante la audiencia de presentación del detenido y la aplicación del derecho por medio de la libre convicción razonada en su decisión, motivo lo decidido y lo alegado por las partes, en otras palabras, explico y argumento las razones del porque de su convencimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Asimismo, el texto de esta Denuncia es impreciso al generalizar sin señalar cuales hechos y pruebas no fueron objeto de análisis y comparación por parte de la recurrida. Igualmente, no se señala la solución pretendida para el vicio denunciado. Por lo que tales falencias, exigirian al órgano jurisdiccional una ardua labor para su corrección, de manera de adecuarlas a las exigencias señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal para su admisibilidad, labor esta que no le corresponde al Tribunal de Alzada.

Se sustenta esta Denuncia en un falso supuesto, por cuanto se observa en oposición a lo argumentado, que la recurrida se encuentra plenamente fundamentada y motivada. Igualmente, se desprende claramente de las actas que no hubo simulación de secuestro como asi lo precalifica el fiscal del ministerio publico; evidenciando del fallo recurrido que, el Tribunal a quo hizo de manera precisa, clara y concisa la debida valoración de las actas policiales, analizando en su contexto individual y en su conjunto cada una de ellas a la que alude la operación mental que realiza acertadamente la Juez de la causa para decidir. Considera esta defensa, que el fallo en cuestión se encuentra suficiente y claramente motivado, teniendo un orden lógico en la narración, descripción de la petición por parte del ministerio publico en la precalificación del delito imputado alegando que el delito no se encuentra previsto dentro del articulo 628 que así ordenan la prisión de libertad y no observándose violación de ninguna de las causales consignadas en el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciudadanos Magistrados, resulta conveniente hacer la revisión previa contenido en el escrito, en su aspecto formal, sin ir al fondo del asunto planteado en cada una de ellas a los fines de determinar si es admisible o no el Recurso de Apelación presentado, de conformidad con los artículos 426, 428 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal. A criterio de esta Defensa, el Recurso de Apelación propuesto por la Fiscal 113º del Ministerio Publico no cumplió con las exigencias legales para su admisibilidad, en razón de que sus argumentos no son claros, por el contrario son confusos y no ajustados a la realidad procesal que se pretende impugnar, la cual no incide negativamente sobre los principios de rango constitucional del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva. (Omissis)

PETITORIO
En virtud de las consideraciones precedentemente citadas, SOLICITO a esta Digna Corte de Apelaciones, por resultar forzoso para instancia, DECLARE INADMISIBLE el recurso de apelación, INTERPUESTO POR LA fiscal 113º del Ministerio Publico en contra de la decisión de la Medida Cautelar prevista en el articulo 582 literal “c” a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), y sobre la base de todo lo antes expuesto se sirva DESESTIMAR POR INFUNDADAS el escrito del recurso de Apelación DECLARANDOLO SIN LUGAR y en consecuencia CONFIRME la decisión, mediante la cual se acuerda, conforme a lo dispuesto en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los jóvenes adultos (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente ya identificados, de la imputación que a través de la acusación interpuesta por la Fiscal 113º del Ministerio Publico, le hiciera el Estado venezolano por considerarlos autores en la comisión de los delitos de SIMULACION DE SECUESTRO, previsto en el articulo 4 de la Ley de Secuestro y extorsión…

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Quinto (05º) de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de marzo de 2017, en cuanto al particular impugnado dictó el siguiente pronunciamiento:

… FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, analizados los elementos de convicción anteriormente transcritos así como revisados las actuaciones cursantes en el expediente, este Tribunal observa que el articulo 582 de la Ley especial señala: (Omissis)

Conforme a la disposición antes transcrita, se evidencia que en la presente causa resulta procedente la imposición de la medida cautelar para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. Ello por cuanto considera este Tribunal que se encuentran llenos los presupuestos señalados en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que existe la presunción razonable de la comisión de un hecho punible que podría ser atribuible a los adolescentes (fumus delicti comissi) como es la presunta comisión del delito de SIMULACION DE SECUESTRO, previsto en el articulo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data, existiendo elementos suficientes que apuntan hacia los adolescentes aprehendidos como posibles responsables del hecho, además hay indicativos de riesgo de que los adolescentes podrían sustraerse del proceso u obstaculizar su normal desarrollo (periculum in mora), por cuanto la sanción que se le atribuye hace proporcional la medida solicitada y por cuanto de acuerdo con la doctrina penal acreditada la cautelar (Roxin), busca precaver la continuidad del proceso hasta sus ultimas consecuencias.

En tales circunstancias este Tribunal considera necesaria la imposición de la medidas (Sic) cautelares, que si bien no implican privación de libertad por no tratarse de un hecho que amerite la misma entidad, toda vez que el presunto hecho cometido no se encuentra dentro del abanico de delitos señalados en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como aquellos que comportarían privación de libertad, de llegarse a determinar la responsabilidad de los adolescentes imputados en la presente causa, sin embargo, se hace necesario el control de la persona de los adolescentes, quienes quedaran comprometidos a comparecer regularmente al Tribunal con lo cual igualmente se garantiza que el proceso agote todas sus fases, encaminadas a la determinación de la situación jurídica de los mismos.

En ese sentido, cabe destacar los elementos de convicción en los cuales sustento la Fiscalia la solicitud de la medida cautelar que a su criterio debía ser la prevista en el articulo 582, literal “g” de nuestra Ley Especial y que este Tribunal atendiendo a los Principios de proporcionalidad e idoneidad estimo improcedente, siendo tales elementos: ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios, adscritos a la Dirección Brigada Motorizada, Compañía Antonio Josa de Sucre, Escuadra “E, del Cuerpo de Policial Nacional Bolivariana, mediante la cual se dejo constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se produjo la aprehensión de los adolescentes imputados y que al efecto señala (Omissis)

En razon de lo anterior y por resultar las medidas impuestas proporcionales e idóneas a la gravedad del hecho punible, es por lo que ESTE JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES, EN USO DE LAS ATRIBUCIONES CONFERIDAS POR LA LEY ACUERDA: Imponer a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), las medidas cautelares previstas en el articulo 582 literales “c” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber: Obligación de presentarse dos (02) veces por semana, específicamente lunes y viernes, por ante la Oficina de Presentación de Imputados, ubicada en la Sede de esta Palacio de Justicia; y Obligación de mantenerse incorporados o incorporarse en el área educativa, debiendo consignar las constancias respectivas; Además se adiciona la Prohibición de permanecer fuera de su residencia después de después de las 7:00 horas de la noche, salvo que se hagan acompañar por sus representantes legales Y/o responsables, todo ellos con el objeto de asegurar las resultas del presente proceso. Asi se decide.…

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisadas las actas contentivas de la actividad recursiva sometida a consideración de este Cuerpo Colegiado, dirigida a la impugnación de la decisión proferida en fecha 01 de marzo de 2017, por el Juzgado Quinto en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes, mediante la cual le impuso a los adolescentes de marras la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “C” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de simulación de secuestro previsto en los artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, se evidencia que la recurrente denuncia la falta de motivación en cuanto a la determinación de la referida medida cautelar.

La recurrente para fundamentar su pretensión señalo:

….in motivación de la decisión de la juzgadora, ya que al momento de cambiar la medida cautelar debió tomar en consideración lo señalado claramente en el articulo 582 el cual me permito citar: “Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada el imputado competente, de oficios a solicitud del interesado deberá imponer en su lugar alguna de las siguientes medidas (Sic) (negrillas nuestras), en el presente caso esta Representante Fiscal solicito en la oportunidad en que se celebro la Audiencia de Presentación la aplicación a los adolescentes de la medida prevista en el literal “g” que señala la misma “Presentación de una caución personal no pecuniaria, mediante la presentación y compromiso debidamente registrado de dos o más personas idóneas… De los señalado (Sic) honorables Magistrado (Sic) se evidencia que en la decisión recurrida la Juzgadora en ningún momento motivó con fundamentos de derecho y de hecho, la aplicación de la medida cautelar… En virtud de los elementos jurídicos y facticos invocados, ciudadanos magistrados se ha comprobado que la Juzgadora no fundamento la decisión en relación a la medida cautelar decretada, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal…


En cuanto a la falta de motivación de la decisión para determinar la medida cautelar impuesta por el a quo, esta Alzada considera oportuno señalar que ésta actividad propia del juez, no es otra cosa que la determinación clara de las razones que lo indujeron a tomar la decisión en la forma y condiciones como lo ha hecho, a fin de que los justiciables conozcan con exactitud las apreciaciones del árbitro.
Esta Corte de Apelaciones ha mantenido de forma reiterada que la motivación de la decisión está estrechamente vinculada con la seguridad jurídica y el derecho de la defensa, en el entendido que de allí también surgirán para ellos los posibles alegatos de impugnación de las mismas, o por el contrario la conformidad con la determinación judicial.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 118 del 21 de Abril de 2004, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, expresó:
…La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y al cumplimiento de los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución)…
Así mismo en sentencia de fecha 12 de Marzo de 2008, la misma Sala señaló en cuanto a tal circunstancia que
… omissis… motivar un fallo es expresar las razones fácticas y jurídicas con las cuales el juez justifica su decisión. Son las explicaciones que fundamentan el dispositivo del fallo. Siendo en definitiva el medio que permite al juzgador exponer su razonamiento, y a las partes descubrir los errores de ese razonamiento...

Ahora bien, la recurrente refiere que hay suficientes elementos de convicción para estimar que los adolescentes no pueden cumplir con las medidas cautelares impuestas que son presentación dos veces por semana, obligación a mantenerse en el sistema educativo debiendo consignar constancias respectivas, prohibición de salir de su residencia después de las 7 horas de la noche, y el fundamento de su denuncia se concreta en que los adolescentes viven fuera de la circunscripción judicial de Caracas, y para la recurrente ellos no podrán cumplir con la misma. Asimismo señala que los adolescentes son los autores del hecho punible y que existe riesgo razonable de que los adolescentes evadirán el proceso y que se presume el riesgo de fuga. Ante este señalamiento, esta Alzada luego de examinar la recurrida evidencia que tal aseveración por parte de la recurrente resulta sesgada ante los distintos elementos de convicción que consideró el a quo para imponer la medida impugnada, ya quedara por parte del Tribunal como es sus competencia velar por que los jóvenes cumplan con las condiciones impuestas, y de informarles cuales serian las consecuencias de no cumplir con las mismas y de ser así tomar la decisión respectiva para el caso.

Por su parte la a quo estableció en su decisión lo siguiente:

…Conforme a la disposición antes transcrita, se evidencia que en la presente causa resulta procedente la imposición de la medida cautelar para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. Ello por cuanto considera este Tribunal que se encuentran llenos los presupuestos señalados en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que existe la presunción razonable de la comisión de un hecho punible que podría ser atribuible a los adolescentes (fumus delicti comissi) como es la presunta comisión del delito de SIMULACION DE SECUESTRO, previsto en el artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data, existiendo elementos suficientes que apuntan hacia los adolescentes aprehendidos como posibles responsables del hecho, además hay indicativos de riesgo de que los adolescentes podrían sustraerse del proceso u obstaculizar su normal desarrollo (periculum in mora), por cuanto la sanción que se le atribuye hace proporcional la medida solicitada y por cuanto de acuerdo con la doctrina penal acreditada la cautelar (Roxin), busca precaver la continuidad del proceso hasta sus últimas consecuencias.

En tales circunstancias este Tribunal considera necesaria la imposición de la medidas (Sic) cautelares, que si bien no implican privación de libertad por no tratarse de un hecho que amerite la misma entidad, toda vez que el presunto hecho cometido no se encuentra dentro del abanico de delitos señalados en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como aquellos que comportarían privación de libertad, de llegarse a determinar la responsabilidad de los adolescentes imputados en la presente causa, sin embargo, se hace necesario el control de la persona de los adolescentes, quienes quedaran comprometidos a comparecer regularmente al Tribunal con lo cual igualmente se garantiza que el proceso agote todas sus fases, encaminadas a la determinación de la situación jurídica de los mismos… En razón de lo anterior y por resultar las medidas impuestas proporcionales e idóneas a la gravedad del hecho punible, es por lo que ESTE JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES, EN USO DE LAS ATRIBUCIONES CONFERIDAS POR LA LEY ACUERDA: Imponer a los adolescentes … las medidas cautelares previstas en el articulo 582 literales “c” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber: Obligación de presentarse dos (02) veces por semana, específicamente lunes y viernes, por ante la Oficina de Presentación de Imputados, ubicada en la Sede de esta Palacio de Justicia; y Obligación de mantenerse incorporados o incorporarse en el área educativa, debiendo consignar las constancias respectivas; Además se adiciona la Prohibición de permanecer fuera de su residencia después de después de las 7:00 horas de la noche, salvo que se hagan acompañar por sus representantes legales Y/o responsables, todo ellos con el objeto de asegurar las resultas del presente proceso. Así se decide.…


Esta Corte Superior, revisado el decreto de la medida cautelar, contenida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera la medida proporcional en cuanto a los delitos imputados por el Ministerio Público, así como señaló los plurales elementos de convicción que comprometen la participación de estos en los hechos.

Aunado a ello, es menester para esta Alzada señalar que debe tomarse en cuenta la fase en la que se encuentra el proceso, como lo es la fase preparatoria –en el acto de presentación de detenidos-, donde si bien por mandato expreso legal y jurisprudencial , las decisiones requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, más aun cuando en la mismas, se decreten medidas de coerción personal, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta que a las decisiones ordenadas en una audiencia de presentación, donde se considera la procedencia de una medida cautelar tal como ocurrió en el presente caso, no se puede exigir, dado lo naciente de la fase de investigación en la que se haya el proceso penal, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal ulterior.
Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, ha señalado con ocasión a la motivación que deben dar los Jueces al término de las audiencias de presentación, lo siguiente:
...En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:
…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…(Sentencia No. 499, 14-04-2005)…

Esta Alzada, luego de un análisis minucioso de las razones de hecho y de derecho que llevaron a la juez a quo a imponer la medida cautelar, considera que la misma deja clara la existencia de plurales elementos de convicción, esgrimiendo los razonamientos jurídicos que determinaron su fallo, para la procedencia y aplicación de la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual no asiste la razón a la recurrente al denunciar la falta de motivación de la misma. ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto de conformidad con al artículo 608 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la Abogada Francis del Carmen Rivas, Fiscal Provisoria Centésima Decima Tercera (113º) del Ministerio Publico con competencia en Materia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de marzo de 2017, por el Juzgado Quinto (05º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida a los adolescentes (identidad omitida), al constatarse que la misma se encuentra motivada. SEGUNDO: Se confirma la recurrida.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo.


La Juez Presidente

MARIA ELENA GARCIA PRU


Ponente

Las Jueces


LUZMILA PEÑA CONTRERAS ANIELSY ARAUJO BASTIDAS


La Secretaria,

JUANA VELANDRIA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

JUANA VELANDRIA








EXP. Nº 1Aa 1263-17