REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, doce (12) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2017-000040
PARTE DEMANDANTE: HERNAN JOSE LARA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.475.870
ABOGADO APODERADO Abg. ANTONIO ZAPATA Y JOSE GREGORIO BEJARANO; inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 129.714 y 181.804 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SPS RISK VIGILANCIA, C.A
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


Visto el escrito presentado en fecha nueve (09) de mayo de 2017, por el abogado José Gregorio Bejarano, en su carácter de apoderado del Ciudadano Hernán José Lara López, quien actúa como parte actora, contentivo con el escrito de reforma de demanda y estando este Tribunal dentro del lapso legal establecido para pronunciarse sobre el mismo lo hace en los términos siguientes:
Primero: Cursa demanda presentada en fecha 25 de enero de 2017, intentada contra la entidad de Trabajo SPS RISK VIGILANCIA, C.A, la cual admitida como fue se libraron los correspondientes carteles de notificación, a fin de fijar la oportunidad para que se llavera a cabo la audiencia preliminar.
Segundo: Cursa al folio 17 y 18 la consignación del cartel de notificación, así como de la certificación de la misma por parte del Secretario del Tribunal, en el cual consta que a partir del día de despacho siguiente al 18 de abril de 2017, comienza a correr el lapso de comparecencia de 10 días de despacho para que tuviera lugar la audiencia preliminar.
Tercero: Cursa igualmente a los autos acta de fecha 09 de mayo de 2017, en la cual se dejó constancia que comparecieron a la audiencia preliminar, el ciudadano abogado José Gregorio Bejarano, en su carácter de apoderado del ciudadano HERNAN JOSE LARA LOPEZ, quien actúa como parte demandante, igualmente se dejó constancia que compareció a la audiencia la abogada Gladys Salas en su carácter de apoderada de la demandada SPS RISK VIGILANCIA, C.A; dándosele inicio a la audiencia preliminar, así como se recibió las pruebas promovidas solamente por la parte demandada.
Es importante señalar que en ese mismo acto el apoderado de la parte accionante notificó al Tribunal que había presentado por la Unidad de Recepción de Documentos, un escrito contentivo de reforma redemanda, y que el mismo no cursaba agregado a los autos; por lo que el Tribunal señaló que se reservaba el pronunciamiento sobre la reforma en cuestión por auto separado, y de esta circunstancia se dejó constancia en el acta levantada al efecto.
Cuarto: Se observa del escrito de reforma de demanda que el abogado apoderado reformó la demanda en aspectos tales como el salario, tanto normal como integral, excluyó algunos conceptos tales como diferencia en el pago de las horas extras diurnas, reformó los montos de los conceptos demandados, el cual resultó menor e incluyó a la entidad de Trabajo SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A como responsable solidaria.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece en su articulado la figura de la reforma de la demanda, por lo que, en base al contenido del artículo 6 en concordancia con el artículo 11 de la misma ley adjetiva laboral es necesario recurrir al contenido del articulo 343 del Código de Procedimiento Civil, que es establece que el demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.
Haciendo una aplicación analógica del artículo anterior y aplicándolo al proceso laboral, tendríamos como resultado que la audiencia preliminar, equivale al acto de contestación de la demanda en el proceso civil, por lo que la reforma de la demanda solo sería admisible en el proceso laboral antes de la audiencia preliminar.
Del contenido de las actas procesales se observa que la reforma de la demanda fue consignada el décimo día de despacho siguiente a la notificación de la demandada, lo que indica que la misma se hizo el mismo día de la audiencia preliminar, y fue recibida en el tribunal con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, por lo que considera quien suscribe que dicha reforma fue presentada de forma extemporánea y así se establece.
En consecuencia de todo lo antes señalado, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA REFORMA DE LA DEMANDA, interpuesta por el abogado José Gregorio Bejarano en representación del Ciudadano HERNAN JOSE LARA LOPEZ. Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha.
Dada, firmada y sellada a los doce (12) días del mes de mayo de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.

DIOS Y FEDERACION

LA JUEZA



ABOG. MILADYS SIFONTES DE NESSI




LA SECRETARIA