REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: NP11-L-2015-001122
Se inicia el presente proceso en fecha cuatro (04) de diciembre de 2015 mediante demanda por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por los ciudadanos HECTOR LUIS VELASQUEZ MARQUEZ Y OSCAR OSWALDO ORDOÑEZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 19.037.624 y 5.269.082 respectivamente, contra la entidad de trabajo IMEL, C.A, la cual distribuida como fue, correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal admitiéndose el día ocho (08) de diciembre de 2015 y como consecuencia de ello se libraron los respectivos carteles de notificación, de conformidad con el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de que practicaran la notificación de la demandada.
Cursa al folio 18 la consignación de la notificación que del cartel hiciera el Alguacil designado para practicar la referida notificación, en la que consta, que no obstante haberse trasladado el alguacil a la dirección donde funcionaba la demandada, pudo constatar que el local estaba desalojado, por lo que no pudo realizar la notificación.
Se observa que al folio 19 cursa auto de abocamiento en la que se insta a la parte demandante a indicar la dirección exacta de la demandada, ello con la finalidad de proceder a practicar la notificación, cursando agregado a los autos inserto al folio 27, diligencia de fecha 05 de abril de 2016, en la cual la apoderada del accionante, solicitó se le designara como correo especial a los fines de trasladar exhorto hasta la ciudad de Puerto Ordaz en el estado Bolívar, siendo esta la última diligencia que cursa inserta en el presente proceso, suscrita por el la apoderada de los demandantes.
Como se puede observar desde el 05 de abril de 2017 y hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año, por lo que se hace necesario hacer uso de la figura procesal de la perención, a través de la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido que; cuando se activa la jurisdicción, la parte actora es la más interesada en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, tal y como se ha verificado en el presente caso;, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de ésta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala en sus artículos 201 y 202 lo siguiente:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En dichos artículos se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En el presente caso se observa, que la última actuación que cursa agregada a los autos es la consignación que del cartel hiciera el alguacil adscrito a esta Coordinación del Trabajo, la cual es de fecha 02 de diciembre de 2013, en consecuencia al constatarse que ha transcurrido más de un año sin actividad procesal en el presente expediente por parte de la actora, denota falta de interés procesal de los ciudadanos HECTOR LUIS VELASQUEZ MARQUEZ Y OSCAR OSWALDO ORDOÑEZ MENDOZA, por lo que opera la Perención de la instancia, tal como lo prevé el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO.
Publíquese, regístrese y Déjese Copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veintidós (22) a días del mes de mayo de 2017, Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA
Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Secretario (a)
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