REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
COORDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: NP11-L-2016-000065

Se inicia el presente proceso en fecha primero (01) de febrero de 2016, mediante demanda por Cobro rediferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la ciudadana ANDRIMAR DEL VALLE CAÑAS TARACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 18.463.155, contra la sociedad mercantil GRUPO CONSTATEX, C.A, la cual distribuida como fue, correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal admitiéndose el día tres (03) de febrero de 2016 y como consecuencia de ello se libraron los respectivos carteles de notificación, de conformidad con el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de que practicaran la notificación de la demandada.

Cursa al folio 17 diligencia de fecha 10 de marzo de 2016, suscrita por el alguacil designado para practicar la notificación, en la que consigna los carteles en referencia, dejando expresa constancia que el local donde funcionaba la demandada se encontraba cerrado por remodelación, y que la misma no tenía actividad comercial desde el mes de diciembre de 2016, motivo por el que no se pudo practicar la notificación de la demandada, por lo que este Tribunal con posterioridad instó en dos oportunidades a la demandante para que señalara una nueva dirección. Sin que hasta la presente fecha haya impulsado el proceso en aras de lograr la notificación de la demandada, y asó comenzar la fase de mediación.
Como se puede observar desde la misma fecha de presentación de la demanda por ante Unidad de Recepción de documentos, no cursa en los autos diligencia alguna suscrita por la demandante tendente a impulsar el proceso, lo que quiere decir que desde el 10 de marzo de 2016 y hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año, en consecuencia se hace necesario hacer uso de la figura procesal de la perención, a través de la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido que; cuando se activa la jurisdicción, la parte actora es la más interesada en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, tal y como se ha verificado en el presente caso;, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de ésta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala en sus artículos 201 y 202 lo siguiente:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
De la norma anteriormente transcrita se evidencia que el legislador estableció los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En el presente caso se observa, que la última actuación que cursa agregada a los autos es la consignación que del cartel hiciera el alguacil adscrito a esta Coordinación del Trabajo, la cual es de fecha 10 de marzo de 2016, en consecuencia al constatarse que ha transcurrido más de un año sin actividad procesal en el presente expediente por parte de la actora, denota falta de interés procesal de la ciudadana ANDRIMAR DEL VALLE CAÑAS TARACHE por lo que opera la Perención de la Instancia, tal como lo prevé el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO. Publíquese, regístrese y Déjese Copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veinticuatro días del mes de mayo de 2017, Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA
Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Secretario (a)