REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 17 de mayo del año 2017
207° y 258°

ACTA DE PROLONGACIÓN
Mediación Positiva

N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2017-000037.

PARTE ACTORA: LUIS ALFREDO ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.252.211.

APODERADOS PARTE DEMANDANTE: RUBEN DARIO MORENO CAURA y RAFAEL ANTONIO ROJAS de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° (s) 162.743 y 132.337, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN PROFIT, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROBINSON RAFAEL NARVAEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 59.874.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DISCAPACIDAD TOTAL.

En horas del día de hoy, miércoles 17 de mayo del año 2017, siendo las 9:30 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la PROLONGACIÓN de la audiencia preliminar, fue anunciado el acto por el alguacil adscrito al Circuito Laboral del Estado Monagas a las puertas del Tribunal a las partes involucradas en la presente causa seguida por la ciudadana LUIS ALFREDO ACEVEDO, en contra de la entidad de trabajo CORPORACIÓN PROFIT, C.A. Se procede a la celebración de la presente audiencia, se declara aperturado el acto y se deja constancia de la presencia de: el abogado en ejercicio RUBEN DARIO MORENO CAURA, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 162.743, en su carácter de apoderado judicial del demandante y por la entidad de trabajo demandada la abogada en ejercicio ROBINSON RAFAEL NARVAEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 58.874, en su carácter de apoderado judicial, tal y como consta de poder que cursa en autos, dándose así inicio a la prolongación de la audiencia.

Las partes haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: el demandante solicita el pago de la indemnización por discapacidad total, por la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.191.350,00), siendo esta la estimación de la demanda y su petitum. La parte patronal a través de su apoderado judicial reconoce la relación de trabajo, sin reconocer la totalidad de los montos reclamados, ello en virtud de que la entidad de trabajo manifiesta y consigna en sus pruebas, el cumplimiento con el demandante, en cuanto a la operación, tratamientos y los reposos médicos, señala además que si bien es cierto, que no existe certificación por parte del órgano correspondiente (INPSASEL), para la discapacidad demandada, no obstante a los fines de dar por concluido el presente juicio y el reclamo que conlleva, ofrece pagar por vía de transacción a la demandante la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.000.000,00).

Los cuales serán cancelados de la siguiente: UN UNICO PAGO, para el día martes veintitrés (23) de mayo del año 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) de este Circuito Laboral, a través de cheque de gerencia de la entidad de trabajo demandada.

El apoderado judicial de la parte actora presente en este acto, manifiesta que con el presente acuerdo su representado ciudadano LUIS ALFREDO ACEVEDO, ya identificado, no tienen nada más que reclamar a la entidad de trabajo demandada CORPORACIÓN PROFIT, C.A., por concepto de indemnización por discapacidad total. Se deja constancia de la entrega a ambas partes de sus escritos de pruebas y anexos los cuales fueron debidamente consignados en la instalación de la audiencia preliminar. Las partes solicitaron en este acto se expidan copias certificadas de la presente acta, lo cual es acordado por no ser contrario a derecho. En vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, no se ordena el archivo del expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento total de lo aquí acordado. Asimismo se hace constar que en caso de incumplimiento de lo aquí señalado, se procederá previa solicitud de parte, a realizar la ejecución forzosa, por cuanto el lapso del cumplimiento voluntario se encuentra implícito en el lapso acordado para el pago, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Jueza Suplente
Abg. Eira Urbaneja Márquez
Secretario (a)
Abg.
LAS PARTES PRESENTE EN ESTE ACTO












N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2017-000037