REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, quince (15) de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: NP11-L-2017-000284
DEMANDANTE: LUIS HUMBERTO BASTARDO BLOHM, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.338.079.
DEMANDADAS: CENTRO HIPICO LA CUADRA, C.A.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES
En fecha Veintiocho (0)8 de abril de 2017, el ciudadano Luís Humberto Bastardo Blohm, asistido por el abogado Jorge Rodríguez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 44.903, presenta demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales en contra de la entidad de trabajo CENTRO HIPICO LA CUADRA, C.A., siendo recibida por este Tribunal en la misma fecha.
Revisada las actas procesales se evidencia que consta al folio 16 y 17, auto del Tribunal ordenando que los accionante corrijan la demanda en los términos planteados, siendo que en fecha 10 de mayo de 2017, conste a las actas diligencia suscrita por el accionante consignando poder especial laboral y dándose por notificado del despacho saneador. Ahora bien, dado el lapso transcurrido desde el 10 de mayo de 2017, de la notificación expresa del despacho saneador, esta Juzgadora pasa a pronunciarse en los siguiente términos.
En fecha 08 de mayo de 2017, mediante auto que cursa a los folios 16 y 17, se procedió a solicitar a la parte actora, corrigiera el libelo de demanda cumpliendo esta juzgadora con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 eiusdem, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007. Siendo inevitable, destacar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz . Por consiguiente en vista de lo antes plasmado se dictó despacho saneador siendo del siguiente tenor:
(…omissis…)
Visto el anterior escrito de libelo de demanda presentado por el ciudadano Luís Humberto Bastardo Blohm, asistido por el Abg. Jorge Rodríguez; este Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en atención al escrito de demanda, y dada la obligación de esta Juzgadora de examinar si el libelo de demanda que ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en la norma adjetiva Laboral, y de constatar o considerar que no cumple con alguno de ellos, ordenará a la parte demandante corrija el libelo de la demanda en los términos que considere oportuno señalar, a los fines de evitar una actividad Jurisdiccional innecesaria o la posible nulidad de Proceso, pasa a establecer lo siguiente:
Luego de revisado y analizado el libelo de demanda, este Tribunal se abstiene de admitirlo por no cumplir con el requisito que dispone los numerales 2, 4 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de que:
PRIMERO: Toda demanda debe contener una narrativa clara, precisa, debe contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la pretensión; en el sentido que a través de la lectura de la misma, tanto el Juez como el Demandado conozcan con precisión y exactitud lo pedido por la parte actora, para poder delimitar los hechos en los cuales se establece la controversia, debiendo indicarse detalladamente que es lo que se reclama, y los datos e informaciones necesarios para obtener el conocimiento real de los hechos narrados, por lo que deben aclarar el accionante lo relativo a la prestación del servicio para ambas empresas, ya que en su escrito señala que presto servicio para la entidad de trabajp Centro Hipico La Cuadra, C.A. y para Restaurant Rl Tramo Show, C.A., no se específica la vinculación de dichas empresas. SEGUNDO: Revisado el escrito libelar, se observa que la parte demandante indica que ejercía el cargo de vigilante, pero no señala como se desarrollo su labor y el lugar donde prestaba su servicio respectivo. TERCERO: Igualmente se le solicita aclare lo relativo a la dirección suministrada ya que el actor indica en su libelo de demanda lo siguiente “…quien puede ser localizado en Avenida El Ejercito, al lado de la Pollera El Preferido, en la esquina del semáforo, de esta ciudad de Maturín.::”, observándose que la dirección suministrada por el actor no especifica que si las dos empresas operan en ese local o solo una de las empresas. Por consiguiente debe la parte demandante cumplir con el requisito de señalar la dirección de las Entidades de Trabajo demandadas a quien deberán notificarse de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y fijar el cartel a la puerta de la sede de la empresa demandada.
Por lo antes expuesto, debe la parte actora corregir el libelo en los términos expuestos, basada en los principios que rigen la justicia laboral, por los que se ordena a la demandante con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda en los términos señalados dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. Expídanse carteles de notificación y entréguense al Alguacil a los fines de que se practique la notificación ordenada.”
En fecha 10 de mayo de 2017, mediante diligencia el accionante se da por notificado expresamente del despacho saneador.
Ahora bien, una vez revisada las actas procesales se verifica la notificación de la parte actora y estando obligada a corregir el libelo de la demanda en el lapso de Ley indicado en el auto de fecha 08 de mayo de 2017, vale decir dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, y siendo de trascendental importancia la corrección del escrito de demanda, a los fines de que el proceso corra sin vicios que contraríen el debido proceso es por lo que esta Juzgadora debe declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.-
DECISIÓN
Por lo que, este Juzgado CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maturín, a los quince (15) días del mes de mayo de 2017.- Años 207° de la Federación y 158° de la Independencia.-
La Jueza
Abg° Nimia Acosta Islanda Secretario (a)
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