PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
207° y 158°

Nº DE EXPEDIENTE: NP11-L-2017-000136.

PARTE ACTORA: HENRY ALFREDO MALAVE MILANO, venezolano, mayor de edad y titular de las Cédulas de Identidad Nº V. 16.853.548.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA o Abg. ASISTENTE: Gertrudis Suárez Santiesteban, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado número 211.022.
PARTE DEMANDADA: COLEGIO DE MEDICO DEL ESTADO MONAGAS.-
NO COMPARECIO A LA AUDIENCIA INICIAL


Por cuanto verifica esta Juzgadora que de conformidad con el acta levantada en fecha 09 de mayo de 2017, oportunidad fijada para que tuviera lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose esta Juzgadora dentro de los cinco días hábiles siguientes para publicar el respectivo fallo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. En consecuencia se pasa a dictar sentenciar en los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 06 de marzo de 2017, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el ciudadano Henry Alfredo Malave Milano, ya identificado, asistido por la abogada Gertrudis Suárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 211.022, y presenta demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la entidad de trabajo COLEGIO DE MEDICO DEL ESTADO MONAGAS; en la cual presenta sus alegatos y la estimación de su demanda. Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; procediéndose a admitirla y ordenar la notificación de la parte demandada. En fecha 18 de Abril de 2017, el alguacil adscrito a la Unidad de Acto de Comunicación, consigna notificación debidamente sellada y firmada por la empresa demandada, comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar. En la oportunidad fijada para que tuviera lugar el inicio de la Audiencia Preliminar se dejó constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, por lo que esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, correspondiendo el día de hoy la publicación de la sentencia, por lo que se pasa a pronunciarse sobre los alegatos y petitorio realizado en el escrito libelar.

Alega el accionante lo siguiente: que en fecha 15 de agosto de 2014, comenzó a prestar servicios como vigilante para El Colegio de Médicos del Estado Monagas, devengando un salario mínimo; que cumplía un horario desde su ingreso de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., hasta el 17 de mayo de 2016, que le cambiaron el horario de trabajo sin explicación alguna, teniendo un nuevo horario de 24x24,, de 7:00 a.m. a 7:00 p.m.; que en fecha el sábado 04 de junio de 2016 el propio Dr. Hugo V. Febres Presidente de la Federación Medica y representante legal del Colegio de Médicos del Estado Monagas manifestó que estaba botado sin dar justa causa; que terminó su jornada de trabajo al día siguiente a las 7:00 a.m. del domingo 05-06-2016, y regreso el lunes 06-06-2016 y la encargada Mary Montes lo puso a firmar su renuncia , la cual firmó aunque de forma descontenta; que nunca le dieron recibo de pago del salario; que fue dado liquidación por medio de cheque quince días después de su retiro (21-06-2016) con un monto de Bs. 37.009,86. Solicita se le cancele la cantidad de Bs. 615.472,01.
Los conceptos demandados comprende: Antigüedad, indemnización por despido, Vacaciones Fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, horas extras, pago pendiente, cesta ticket socialista.

MOTIVA
En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por la accionante, esta Juzgadora, pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demanda aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actor pretende, esto es así, debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez o Jueza la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste.

Vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre el ciudadano Henry Malave Milano y la entidad de trabajo Colegio de Médicos del Estado Monagas inició en fecha 15 de agosto de 2014, como vigilante, devengando un salario mínimo; que cumplía un horario desde su ingreso de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., hasta el 17 de mayo de 2016, que le cambiaron el horario de trabajo sin explicación alguna, teniendo un nuevo horario de 24x24, de 7:00 a.m. a 7:00 p.m.; que en fecha el sábado 04 de junio de 2016 el propio Dr. Hugo V. Febres Presidente de la Federación Medica y representante legal del Colegio de Médicos del Estado Monagas manifestó que estaba botado sin dar justa causa; que terminó su jornada de trabajo al día siguiente a las 7:00 a.m. del domingo 05-06-2016, y regreso el lunes 06-06-2016 y la encargada Mary Montes lo puso a firmar su renuncia.-

A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, la base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por el accionante a los autos, se toma como salario normal diario la cantidad de Bs. 602,00 y el salario integral de Bs. 689,78, salarios estos que fueron determinado por el accionante en su escrito de demanda y que los toma el Tribunal como ciertos dada la admisión de los hechos.

Dado lo planteado, y por cuanto el juez es conocedor del derecho y debe aplicarlo, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste, pasa este Tribunal a desarrollar la procedencia de los conceptos laborales demandados en base a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.-

Primeramente considera esta sentenciadora necesario determinar lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadores con relación a los trabajadores de vigilancia, dado que el accionante manifiesta haber laborado en el cargo de vigilante y las funciones que realizaban era el de vigilancia.

La Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadores establecen en los artículos 175 y 176, sobre los horarios especiales de la jornada diaria, y los cuales son del siguiente tenor:
Horarios especiales o convenidos
Artículo 175. No estarán sometidos a los límites establecidos para la jornada diaria o semanal de trabajo:
1. Los trabajadores o trabajadoras de dirección.
2. Los trabajadores o trabajadoras de inspección o de vigilancia cuando su labor no requiera de un esfuerzo continuo.
3. (…)
4. (…)

En estos casos los horarios podrán excederse de los límites establecidos para la jornada diaria ó semanal, con la condición de que la jornada diaria no exceda de once horas diarias de trabajo y que el total de horas trabajadas en un período de ocho semanas no exceda en promedio de cuarenta horas por semana y que el trabajador disfrute de dos días de descanso continuos y remunerados cada semana.

Horarios en trabajos continuos
Artículo 176. Cuando el trabajo sea continuo y se efectúe por turnos, su duración podrá exceder de los límites diarios y semanales siempre que el total de horas trabajadas por cada trabajador o trabajadora en un período de ocho semanas, no exceda en promedio el límite de cuarenta y dos horas semanales. Las semanas que contemplen seis días de trabajo deberán ser compensadas con un día adicional de disfrute en el período vacacional correspondiente a ese año, con pago de salario y sin incidencia en el bono vacacional.
Es decir, un vigilante tiene una jornada máxima laboral de 11 horas diarias y tiene derecho al pago de horas extras cuando excede diariamente de dicho límite. Ahora bien, la jornada semanal ordinaria de un vigilante, que ciertamente antes no tenía un límite semanal de horas de trabajo, ahora está claro que sea cual sea el ritmo de trabajo el tiempo promedio es de 40 horas semanales, cuando excede de este limite, todo vigilante tiene derecho al pago de horas extras, la labor diaria no debe superar las 11 horas y el trabajador tenga cada semana dos días continuos de descanso. Por consiguiente, y dado el horario de trabajo alegado Jornada diurna cumplida entre las 7:00 a.m. y las 7:00 p.m. y luego de 7:00 a.m. a 7:00a.m. (24x24).

Horas Extras:
En relación a este concepto es necesario indicar el contenido del artículo 118 de la Ley Adjetiva Laboral vigente, la cual dispone:
Pago de horas extraordinarias
Artículo 118. Las horas extraordinarias serán pagadas con un cincuenta por ciento de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada ordinaria. Para el cálculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por causa de horas extras, se tomará como base el salario normal devengado durante la jornada respectiva

Siendo imperioso para quien aquí decide analizar y exponer las evidencias y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. En relación al concepto de horas extras siendo éste de los llamados conceptos extraordinarios en exceso de lo legal, siendo el trabajador quien debe probar las horas extras laboradas y de las cuales es acreedor, que si bien es cierto, en el presente caso hubo una admisión de los hechos, no menos cierto es que nuestro máximo tribunal se ha pronunciado en reiteradas oportunidades en lo relativo al cálculo de éste concepto, aunado al hecho que indica una jornada de trabajo de 12 hora diarias por 5 días continuos a la semana y luego 24 horas por 4 días semanales.

En atención al caso de autos ha quedado establecido que el actor laboraba como vigilante en el horario especial establecido para este tipo de trabajadores, y de los hechos narrados se puede comprobar que laboraba en una semana 60 horas, es decir 12 horas por 5 días. En consecuencia, si la jornada ordinaria de un vigilante es de 40 horas semanales y el actor laboró 60 horas es decir (12 horas diarias por 5 días), tenemos que el mismo laboró por cada semana de servicios 20 horas extras. (Desde 15/08/2014 hasta el 17/05/2016).-

Tenemos entonces que 20 horas extras semanales x 4 semanas = 80 horas extras mensuales. En consecuencia, visto que la demandada no probó su cancelación se ordena su pago a favor del actor de 80 horas mensuales y cada hora se establece a Bs. 94.07.
Ahora bien, en virtud que el trabajador disfrutó de sus vacaciones anuales en el periodo correspondiente, ya que la misma no fue demandada, se desglosara las horas extras de la siguiente manera.

Del 15-08-2014 al 15-05-2015
Horas extras = 80 horas x Bs. 94.07= Bs. 7.525,6 x 12 meses, lo que arroja la cantidad de Bs. 90.307,2.

Del 16-08-2015 al 30-08-2015 vacaciones.

Del 01-09-2015 al 17-05-2016
Horas extras = 80 horas x Bs. 94.07= Bs. 7.525,6 x 8 meses, lo que arroja la cantidad de Bs. 60.204,8.

Total horas extras = Bs. 150.512.

Cesta Ticket Socialista.

En relación al concepto de Cesta Ticket Socialista, debe señalarse que dado el horario establecido para este tipo de trabajadores de 11 horas diarias, debe establecerse lo siguiente:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación Vigente para la fecha de la culminación de la relación de trabajo, el cual dispone: “En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”. Y Así se dispone. (Negrillas de este Tribunal)

Por consiguiente el cumplimiento retroactivo al que se refiere dicho artículo es en base al valor de la Unidad Tributaria vigente para su cumplimiento, más no la Unidad Tributaria por día para su cálculo, por consiguiente tenemos que:

15-08-2014 al 30-10-2015 U.T. 0.75 x 177U.T. = 132,75/11 = 12,06 Bs. /horas
01-11-2015 al 28-02-2016 U.T. 1.5 x U.T. 177 U:T = 265,5/11 = 24,13 Bs./horas
01-03-2016 al 30-04-2016 U.T 2.5 x U.T.177 = 442,50/11 = 40.23 Bs. /hora.
01-05-2016 al 31-07-2016 U.T 3.5 x U.T. 177 = 619,5/11 =56,32 Bs. /horas

Para el periodo de 15/08/2014 hasta 30/10/2015
Bs. 12,06 la hora x 60 horas semanales = Bs. 750 x 64 semanas = Bs. 48.000,00.

Para el periodo de 01/11/2015 hasta 28/02/2016

Bs. 24,13 la hora x 60 horas semanales = Bs. 1.447,8 x 17 semanas = Bs. 24.612,6.

Para el periodo de 01/03/2016 hasta 30/04/2016
Bs. 40,23 la hora x 60 horas semanales = Bs. 2.413,8 x 9 semanas = Bs. 21.724,2.

Para el periodo de 01/05/2016 hasta 17/05/2016
Bs. 56,32 la hora x 60 horas semanales = Bs. 3.379,2 x 2 semanas = Bs. 6.758,4.

Para el periodo de 18/05/2016 hasta 06/06/2016 (24x24)
Bs. 56.32 la hora x 96 horas semanales = Bs. 5.406,72 x 4 semanas = Bs. 21.626,88.

Total de Cesta Ticket = Bs. 122.722,08
A continuación se procederá a realizar los cálculos de los conceptos que le corresponden al demandante:

• Por Prestación de Antigüedad: le corresponde la cantidad de Cuarenta y Un Mil Trescientos Ochenta y Seis Bolívares con 88/100 (Bs. 41.386,88).

• Indemnización por Despido Injustificado: le corresponde la cantidad de Cuarenta y Un Mil Trescientos Ochenta y Seis Bolívares con 88/100 (Bs. 41.386,88).

• Vacaciones Fraccionadas: le corresponde 12.5 días x Bs. 602,00, que arroja la cantidad de Siete Mil Quinientos Setenta y Cinco Bolívares con 88/100 (Bs. 7.575,88).

• Bono vacacional fraccionado: le corresponde 12.5 días x Bs. 602,00, que arroja la cantidad de Siete Mil Quinientos Setenta y Cinco Bolívares con 88/100 (Bs. 7.575,88).

• Utilidades Fraccionadas: le corresponde 25 días multiplicado por Bs. 602.00 arroja la cantidad de Quince Mil Cincuenta Bolívares con 00/100 (Bs. 15.050,00).

• Pago Pendiente: 7 días x Bs. 602, le corresponde Cuatro Mil Doscientos Catorce (Bs. 4.214,00).

• Horas Extras: le corresponde la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Quinientos Doce Bolívares con 00/100 (Bs. 150.512,00.)

• Cesta Ticket Socialista: le corresponde la cantidad de Ciento Veintidós Mil Setecientos Veintidós Bolívares con 08/100 (Bs. 122.722,08)


La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de Trescientos Noventa Mil Cuatrocientos Veintitrés Bolívares Con 60/100 (Bs. 390.423,60), a lo que debe restarse la cantidad de Treinta y Siete Mil Nueve Bolívares con 86/100 (Bs. 37.009,86).
En consecuencia le corresponde la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES CON 74/100 (Bs. 353.413,74).

En el escrito libelar, el Accionante solicita pago de los intereses de las prestaciones sociales, los intereses moratorios y la indexación de la suma condenada.

En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes; para el cálculo de este concepto se ordena la realización de un experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo; los mismos serán calculados a partir de la terminación de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, según lo dispuesto en la Ley Sustantiva del Trabajo. Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.

Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se le adeude a los trabajadores, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los peritajes ordenados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal si las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, y los costos u honorarios que se causaren por estas experticias serán por cuenta y cargo del demandado. Así se establece.

Por consiguiente, conforme a los a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Con Lugar la demanda.- Así se decide.-

DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano HENRY ALFREDO MALAVE MILANO en contra de la entidad COLEGIO DE MEDICOS EL ESTADO MONAGAS. SEGUNDO: Se condena a la demandada COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO MONAGAS, a pagar al ciudadano HENRY ALFREDO MALAVE MILANO la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES CON 74/100 (Bs. 353.413,74), por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandada. Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos pertinentes en el lapso legal.-

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, Dieciséis (16) de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Nimia Acosta Islanda
Secretaria (o)

Abg°