REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
N° de Expediente: NP11-L-2017-000036
PARTE ACTORA: MARCOS AUGUSTO PACHECO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V. 13.869.970-
APODERADOS JUDICIALES: ANTONIO RAFAEL ZAPATA y JOSE GREGORIO BEJARANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 129.714 y 180.804.-
PARTE DEMANDADA: SPS RISK VIGILANCIA, C.A.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARYORIE RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.224-
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

La presente causa se inicia en fecha 23 de Enero de 2017, interpone demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano MARCOS PACHECO LUGO, en contra de la empresa SPS RISK VIGILANCIA, C.A. Recibida dicha causa por este Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a quién le correspondió realizar todos los trámites para la sustanciación de la presente causa, verificándose el inicio celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 28 de abril de 2017. En fecha 11 de mayo de 2017, comparece el Abg. JOSE BEJARANO, en su carácter de apoderado judicial del demandante, quien expone: Desisto del Procedimiento en la presente causa. Pasando quien sentencia a pronunciarse sobre el mismo en los términos siguientes:
Dado el desistimiento de manera expresa por parte del accionante debe señalarse que existe, un crucial contraste entre el desistimiento del procedimiento por efecto de la incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar, y el desistimiento del procedimiento expreso. El primero se produce ope legis, a diferencia del segundo, que se realiza conforme al Código de Procedimiento Civil (CPC), por remisión del artículo 11 de la LOPT.-
Establece el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
“Articulo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

De las normas supra transcritas, se evidencia que es requisito necesario para que el desistimiento sea considerado válido, y por ende capaz de causar efectos jurídicos, que la parte que desiste tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Asimismo, debe agregarse que el desistimiento no debe ser contrario al orden público, ni debe de estar expresamente prohibido por la Ley. Así como el consentimiento de la parte contraria. En este orden de ideas, consta en autos (folio 13 y su vto.) la facultad que se desprende del poder donde se evidencia que el ciudadano Marcos Augusto Pacheco Lugo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.976.779, otorgó poder Apud Acta, para desistir al abogado Jose Gregorio Bejarano, identificado en autos, con lo cual se constata su capacidad para tal fin. Respecto al segundo requisito, se observa que el desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley. En cuanto al Tercer requisito, es necesario que este Tribunal se pronuncie al respecto, dado la fase donde se encuentra el procedimiento, como lo es la fase de mediación con la audiencia ya instalada.-
En el parágrafo primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
“…El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de los noventa (90) días continuos...”

Asimismo el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, al respecto señala lo siguiente:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Con respecto al desistimiento, este juzgador considera necesario hacer referencia que en materia laboral, dado el Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3 de la Ley Orgánica del trabajo los trabajadores y las trabajadoras, solo da cabida al desistimiento del procedimiento. Este desistimiento tiene como condiciones fundamentales que:
a) Este acto es irrevocable aun antes de la homologación del Juez;
b) Se considera como renuncia o abandono del medio para enervar el derecho solicitado;
c) Puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa;
d) Quien desiste debe tener facultad para ello;
e) Este desistimiento debe ser de forma expresa;
f) Debe constar de alguna forma en el expediente esta manifestación de voluntad;
g) Para que se consume el desistimiento debe ser homologado.
Así mismo la validez de esta manifestación depende, tal y como se dijo anteriormente, del momento procesal en que es efectuada la misma: a) si se realiza antes de la contestación de la demanda no es necesario la notificación del demandado; pero, b) si se realiza posterior a la contestación es requisito sine quanon la aceptación por parte del demandado.

Así las cosas, debe colegirse que el desistimiento del procedimiento en el ámbito de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo también requiere el consentimiento del demandado. En este aspecto, en el Código de Procedimiento Civil sólo se requiere este consentimiento cuando el desistimiento es manifestado después de la contestación de la demanda y ello tiene su fundamento en la importancia que tiene la contestación para fijar el demandado su posición en la litis, de manera que, contestada la demanda, el actor queda en conocimiento de las posibles armas procesales de su contendiente en juicio, por lo que si no existiera ese momento preclusivo del desistimiento y la limitación que se le impone al actor de pedir el consentimiento después de aquél, le sería fácil al actor retirarse indemne del juicio en caso de que se viera en posición desfavorable, motivado a las defensas formuladas por la parte demandada en la contestación.
Sin embargo, en nuestra ley adjetiva laboral es inaplicable analógicamente esta última regulación, ya que la estructura del procedimiento laboral es totalmente diferente, por cuanto antes de producirse la contestación de la demanda, debe producirse necesariamente la audiencia preliminar, la cual puede realizarse en una o varias reuniones privadas entre el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y las partes, en donde éstas expresan su argumentos y defensas en torno a la controversia (incluyendo, argumentos sobre los hechos, las pruebas y el Derecho), para tratar de llegar a un arreglo amigable.
Es entonces la audiencia preliminar el momento en el cual la parte actora toma conocimiento de manera privada de los argumentos, defensas y pruebas del demandado, y éste, al comparecer, comparte un interés en que se resuelva la disputa con fuerza de cosa juzgada. Por tanto, a los fines de estimular los medios alternativos de resolución de conflictos, prevenir la falta de probidad y lealtad y salvaguardar el interés del debido proceso, por razones de orden público, este Juzgador concluye que en el ámbito de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandante puede desistir del procedimiento en cualquier estado y grado del proceso, pero, si el desistimiento es manifestado después de iniciada la audiencia preliminar, requerirá el consentimiento del demandando con el fin que el desistimiento del procedimiento pueda, válidamente, ser homologado y obtener el carácter de acto válido para dar por terminado el procedimiento en cuestión.
Ahora bien, en virtud de lo señalado y por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la audiencia preliminar fue instalada, considera quien aquí decide que es necesario notificar a la parte demandada del desistimiento efectuado por la parte actora. Y así se decide.
Asimismo, se le informa a las partes que de la celebración de la continuación de la audiencia fijada para el día 31 de mayo de 2017, a las 9:30 a.m. Así se decide.
DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena la notificación de la empresa SPS RISK VIGILANCIA,C.A..

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Quince (15) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,

Abg.- CESAR AUGUSTO ACEVEDO.-


Secretario (a)
Abg.-

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-