REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Monagas
206° y 158°
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2017-000122
PARTE ACTORA: FRANCISCO ANTONIO URRIETA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-14.859.039.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Procuradora de Trabajadores, Abogada YASMORE ISNUBIS PEÑA, inscrita en el el Inpreabogado con el Nº 76.152.
PARTE DEMANDADA: ESTACIONAMIENTO Y SERVICIO LA ROCA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MEYCKERD JOSE ABAD inscrito en el Inpreabogado con el Nº 93.963.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y PRESTACIONES SOCIALES.
Siendo el día de hoy martes nueve (09) de abril de dos mil diecisiete (2017), oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, fue anunciado el acto por el alguacil adscrito a la Coordinación del Trabajo del estado Monagas a las puertas del Tribunal, se deja constancia de la presencia de la parte demandante, ciudadano FRANCISCO ANTONIO URRIETA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-14.859.039, acompañado de su apoderada judicial Procuradora de Trabajadores, Abogada YASMORE ISNUBIS PEÑA, inscrita en el el Inpreabogado con el Nº 76.152, igualmente comparecen el Abogado MEYCKERD JOSE ABAD inscrito en el Inpreabogado con el Nº 93.963, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, según poder que consta a los autos al folio 11 del expediente, iniciándose así la audiencia.
Las partes luego de haber conversado y deliberado en relación a las propuestas hechas, y haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: La parte actora solicita se le paguen, los montos y cantidades indicadas en el escrito libelar por los conceptos explanados en el mismo, los cuales suman la cantidad total de VEINTE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO, CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 20.478,20), siendo esta la estimación de la demanda y su petitum. La parte demandada con la representación indicada, señala que por cuanto no queda diferencia alguna de prestaciones sociales a favor del demandante, para dar por concluido el presente reclamo, y por vía de transacción, ofrece pagar al ciudadano FRANCISCO ANTONIO URRIETA, la cantidad de: DOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.000,00). La parte demandante, representada en este acto por su apoderado judicial, libre de coerción manifiesta a este Tribunal su conformidad con el monto aceptado y reconoce que con el presente acuerdo no tiene nada más que reclamar al demandado por concepto de beneficios o indemnizaciones derivadas de la relación que mantuvo con la accionada; y ambas partes de común acuerdo establecen que el pago acordado, se realiza de la presente forma: la cantidad de DOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.000,00), en dinero efectivo, que se entrega en este acto al demandante.
Las partes solicitaron en este acto se expidan copias certificadas de la presente acta a los efectos correspondientes, siendo acordado de conformidad. En vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se hace constar que en caso de incumplimiento de lo aquí señalado, se procederá previa solicitud de parte a la ejecución forzosa de la transacción, por cuanto el lapso del cumplimiento voluntario se encuentra implícito en el lapso acordado para el pago; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Jueza Suplente,
Abg. Patricia Arostegui Orozco.
Las Partes Comparecientes,
El Secretario (a),
PAO/pao.-
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