REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, dos (02) de Mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: NP11-L-2015-001115
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: HENRY BAUTISTA CABEZA CABELLO y JUAN CARLOS GUEDEZ JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.: V.-18.674.100 y V.-14.508.271, en su orden respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: ANTONIO RAFAEL ZAPATA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.174, y de este domicilio.
DEMANDADA: INVERSIONES YESCRINA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 18 de Abril de 2.006, bajo el N° 36, Tomo A-1.
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS MARTÍNEZ ORTA y LORENA MARTÍNEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 57.926 y 223.412, en su orden respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES.
Se inicia la presente causa en fecha primero (01) de Diciembre de 2015, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada siendo presentada y consignada por los ciudadanos HENRY BAUTISTA CABEZA CABELLO y JUAN CARLOS GUEDEZ JIMÉNEZ, previamente identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ANTONIO RAFAEL ZAPATA, supra identificado al inicio de la presente sentencia, por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, que incoaran en contra de la entidad de trabajo INVERSIONES YESCRINA, C.A., supra identificada. En fecha dos (02) de Diciembre de 2015, es recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, correspondiéndole conocer previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Monagas, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio diez (10) del presente expediente.
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:
En el presente caso, alegan los demandantes en su escrito libelar los siguientes hechos:
Los actores expresaron en su escrito libelar, que comenzaron a prestar servicios en fecha diez (10) de Febrero de 2014, para la entidad de trabajo INVERSIONES YESCRINA, C.A., desempeñando el cargo de Albañiles de Primera, con las siguientes funciones: instalación de techo amachimbrado, instalación de manto asfáltico, colocación de tejas y gotero, construcción de aceras y cunetas, en treinta y dos (32) viviendas unifamiliares, número que después se fue incrementando, en el urbanismo San Martín de Porras, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, cumpliendo jornadas diarias de ocho (08) horas, con un horario de lunes a viernes, comprendido entre las 7:00 a.m., a 12:00 a.m., y de 1:00 p.m., a 4:00 p.m., con una (1) hora de descanso durante la jornada.
Aducen que iniciaron la relación laboral por contrato a tiempo indeterminado para la entidad de trabajo INVERSIONES YESCRINA, C.A., en fecha diez (10) de Febrero de 2014, hasta que en fecha dos (02) de Octubre de 2015, la referida entidad de trabajo, a pesar de que gozaban de estabilidad laboral, decidió dar por terminada la relación de trabajo en forma unilateral, en tal sentido fueron despedidos intempestivamente, fueron cesados de sus funciones sin que mediara causa que justificara la arbitrariedad de que fueron objeto. Continúan señalando la parte demandada de manera reiterada había venido incumpliendo sus obligaciones contractuales como es el caso de que no se le cancelaban los salarios completos, puesto que los servicios prestados a las entidades de trabajo se rigen por lo establecido en el Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexas 2013-2015, y de acuerdo al tabulador de oficios y salarios básicos, que forma parte de esta convención, establece un salario básico determinado, mientras que la entidad de trabajo pagaba un salario inferior.
Manifestaron que durante el tiempo de servicio, tampoco se les canceló el beneficio correspondiente de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores (Bono de Alimentación), Bono de Asistencia Perfecta y Dotación de Uniformes; computando un tiempo de servicio para la entidad de trabajo de un (01) año, siete (07) meses y veintitrés (23) días, y ejercían las labores siguiendo las directrices e instrucciones de la entidad de trabajo INVERSIONES YESCRINA, C.A., antes identificada.
Destacan en su escrito de demanda que el pago del salario semanal lo recibían en el mismo sitio de la obra en efectivo y no se les otorgaban recibos de pago, porque la entidad de trabajo alegaba que ellos no tenían derecho a prestaciones sociales, por cuanto se trataba de un contrato de servicios y no una relación laboral; por lo que llegado el momento de culminación de la relación de trabajo, y hasta la presente fecha , la parte demandada no ha pagado las prestaciones sociales y demás derechos que les corresponden.
Fundamenta su reclamación en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dichos artículos deben ser concordados con los artículos 3, 16 literal “d”, 56, 92, 98, 122, 139 y 141, de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 13, 29, 30, 46 y 123, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como también en las Cláusulas 2, 13, 37, 43, 44 y 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexas 2013-2015, así como el artículos 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, además de todo aquel aplicable proceso oral y contradictorio, y toda disposición Constitucional, legal y contractual que los ampare; razón por la cual acuden a demandar a la entidad de trabajo demandada, los conceptos y montos que a continuación se discriminan:
1.- El ciudadano HENRY BAUTISTA CABEZA CABELLO:
Fecha de Ingreso: 10/02/2014.
Fecha de Egreso: 02/10/2015.
Tiempo de Servicio: un (01) año, siete (07) meses y veintitrés (23) días.
Cargo: ALBAÑIL DE PRIMERA.
Salario Básico diario: Bs. 377,51.
Salario Normal: Bs. 460,01.
Salario Integral: Bs. 667,26.
Conceptos Adeudados:
- Diferencia Salarial: Le adeudan la cantidad de Bs. 34.797,20.
- Prestación de Antigüedad: Le adeudan la cantidad de Bs. 96.085,44.
- Indemnización por Despido Injustificado: Le adeudan la cantidad de Bs. 96.085,44.
- Vacaciones y Bono Vacacional: Le adeudan la cantidad de Bs. 61.334,66.
- Utilidades: Le adeudan la cantidad de Bs. 9.510,00.
- Beneficio de Alimentación pendiente: Le adeudan la cantidad de Bs. 92.250,00.
- Indemnización por Mora en el Pago de Prestaciones Sociales: Le adeudan la cantidad de Bs. 6.440,14.
- Indemnización por cumplimiento de Ley que regula el Paro Forzoso: Le adeudan la cantidad de Bs. 8.280,18.
TOTAL A RECLAMAR por el ciudadano HENRY BAUTISTA CABEZA CABELLO, la cantidad de QUINIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 518.903,78).-
2.- El ciudadano JUAN CARLOS GUEDEZ JIMÉNEZ:
Fecha de Ingreso: 10/02/2014.
Fecha de Egreso: 02/10/2015.
Tiempo de Servicio: un (01) año, siete (07) meses y veintitrés (23) días.
Cargo: ALBAÑIL DE PRIMERA.
Salario Básico diario: Bs. 377,51.
Salario Normal: Bs. 460,01.
Salario Integral: Bs. 667,26.
Conceptos Adeudados:
- Diferencia Salarial: Le adeudan la cantidad de Bs. 34.797,20.
- Prestación de Antigüedad: Le adeudan la cantidad de Bs. 96.085,44.
- Indemnización por Despido Injustificado: Le adeudan la cantidad de Bs. 96.085,44.
- Vacaciones y Bono Vacacional: Le adeudan la cantidad de Bs. 61.334,66.
- Utilidades: Le adeudan la cantidad de Bs. 9.510,00.
- Beneficio de Alimentación pendiente: Le adeudan la cantidad de Bs. 92.250,00.
- Indemnización por Mora en el Pago de Prestaciones Sociales: Le adeudan la cantidad de Bs. 6.440,14.
- Indemnización por cumplimiento de Ley que regula el Paro Forzoso: Le adeudan la cantidad de Bs. 8.280,18.
TOTAL A RECLAMAR por el ciudadano JUAN CARLOS GUEDEZ JIMÉNEZ, la cantidad de QUINIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 518.903,78).-
La parte accionante estima el monto TOTAL de la demanda en la cantidad de UN MILLÓN TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.037.807,56). Adicionalmente demandan el pago de los intereses de Mora laboral sobre el monto de las prestaciones sociales de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, y solicitan sean determinados mediante experticia complementaria del fallo.
DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO.
Recibido el expediente en fecha dos (02) de Diciembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quién procede conforme a la Ley a realizar todos los trámites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Asimismo, se observa que la presente acción se admitió en fecha tres (03) de Diciembre de 2015, notificándose a la demandada en fecha once (11) de Enero de 2017, (folio 38), y comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración del inicio de la audiencia preliminar.
En la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha veinticinco (25) de Enero de 2017, el Tribunal dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, asimismo, se dejó constancia que sólo la parte demandada consignó su escrito de pruebas. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha nueve (09) de Marzo de 2017, siendo la última celebrada, no obstante que la jueza personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se da por concluida la fase de mediación, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas, a los fines de su admisión y evacuación por el Tribunal de juicio que corresponda. En la oportunidad procesal correspondiente el abogado en ejercicio Carlos Martínez Orta, actuando en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo INVERSIONES YESCRINA, C.A., consigna escrito de contestación de la demanda, inserto a los folios 106 al 115, ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.
DE LA REMISIÓN A LOS JUZGADOS DE JUICIO:
En fecha diecisiete (17) de Marzo de 2017, se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole el conocimiento a éste Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quién lo recibe en fecha veinte (20) de Marzo de 2017, y en fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2017, pasó esta Juzgadora de Instancia a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 75 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando librar lo conducente para su evacuación; y en la oportunidad legal, se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, tal como consta de autos al folio 121 del presente asunto, cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 150 eiusdem.
Igualmente, se fijó acto conciliatorio, el cual tuvo lugar el día diecisiete (14) de Abril de 2017, dejándose constancia en el acta levantada, de la incomparecencia de ambas partes a la celebración del acto, ni por si, ni por intermedio de sus apoderados judiciales constituidos.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha dos (02) de Mayo de 2017, siendo diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana, día y hora fijada para la celebración del inicio de la audiencia Oral y Pública de Juicio, luego de constituido el Tribunal, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionada por medio de su apoderadas judicial abogado CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.926. Seguidamente se declara constituido el Tribunal, dando inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora, en consecuencia este Tribunal, verificada la incomparecencia de la parte actora, de acuerdo con el artículo 151 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo conjuntamente con las orientaciones vinculantes de las sentencias proferidas del Tribunal Supremo de Justicia, procedió a dictar el Dispositivo del Fallo en los términos siguientes: Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: DESISTIDO el procedimiento intentado por los ciudadanos HENRY BAUTISTA CABEZA CABELLO y JUAN CARLOS GUEDEZ JIMÉNEZ, en contra de la entidad de trabajo INVERSIONES YESCRINA, C.A. La sentencia se publicara en el día de hoy.
Ahora bien encontrándose éste Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-
Es importante resaltar, que el sistema de audiencias sobre el cual se estructura el proceso laboral venezolano exige la asistencia de las partes a todos sus actos, pues cada uno de ellos entraña un acto único y preclusivo; máxime, tratándose de la audiencia de juicio, debido a que ella es la oportunidad de exponer ante el Juez o jueza que decidirá el fondo de la controversia, los hechos en los cuales se fundamentan cada una de las defensas, además que en dicho acto, se traba válidamente el debate probatorio y se realiza el control de las pruebas evacuadas.
En éste sentido, se hace necesario hacer referencia al artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se establece lo siguiente:
“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. (Subrayado y negritas del Tribunal).
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo”.
Al efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1184, de fecha 22 de septiembre de 2009, estableció:
“Asimismo, hay que señalar que ese desistimiento de la acción puede ocurrir en virtud de una manifestación expresa de voluntad del actor en tal sentido, o en virtud de cualquier otra conducta del mismo que la Ley considere como un acto de desistimiento, tal como ocurre en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, el referido artículo establece que si la parte demandante no comparece a la audiencia de juicio, se entenderá que desiste de la acción, institución que extingue el proceso pendiente, que compone la litis y, en fin, que pone fin al juicio.
Como se afirmó ut supra, tal conducta implica la abdicación o renuncia de la acción (p. ej. “renuncio al derecho de acudir a la jurisdicción para hacer valer mi pretendido derecho a la propiedad”), y no precisamente la renuncia al derecho pretendido en ella (p. ej. “renuncio al derecho a la propiedad que pretendía hacer valer en este juicio”), y mucho menos la renuncia aislada y general de un derecho reconocido por el ordenamiento jurídico (p. ej. “renuncio para siempre a mi derecho a la propiedad en general”).
En palabras de Celso: “nihil aliud est actio quam ius persequendi in indicio quod sibi debetur” (“la acción no es sino el derecho a perseguir en juicio lo que se nos debe”).
Generalmente, sin pretender ahondar en el tema, la acción se concibe como el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión, generalmente, la pretensión de que se tiene un derecho válido.
(…Omissis…)
En tal sentido, ante todo, no debe confundirse la acción a que se refiere el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, con él o los derechos materiales pretendidos que se alegan a través de ella.
(…omissis…)
De allí que, una cosa es el desistimiento de la acción, otra, la renuncia del derecho material pretendido, y otra muy distinta, la renuncia general de un derecho reconocido por el orden jurídico.
En todo caso, el derecho pretendido por el accionante (p. ej. “tengo derecho a la propiedad sobre este inmueble”), es simplemente eso, un derecho alegado, un derecho supuesto que no se reconoce hasta que así lo haga el órgano jurisdiccional encargado de resolver la litis; no es entonces, una facultad material per se, no es efectivamente, por ende, un derecho, y, en fin, no es un derecho material al que se pueda renunciar.
Así pues, la pretensión del trabajador no se traduce en si misma en un derecho (otra cosa es el derecho a la acción, vid. ut supra), es sólo la pretensión de un supuesto derecho, de un “derecho” alegado, concepto que excede los términos y la finalidad del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de nuestra Carta Magna. Se renuncia de lo que se tiene, si no se tiene un efectivo derecho material, no se puede renunciar a él (mucho menos luego de iniciada la litis, en la que simplemente se discute un derecho pretendido).
No es igual acordar con el patrono la renuncia de un derecho laboral al inicio o en el curso de una relación de trabajo, a que el trabajador se quede sin acción frente a una pretensión, como consecuencia impuesta por el ordenamiento jurídico en virtud de una conducta injustificada de su parte, dentro del proceso que él mismo ha activado.
…omissis…”
De otra parte, una cosa son los derechos del trabajador y otra la sanción de la cual se hace acreedor cuando incumple con el deber de comparecer a la audiencia de juicio, la cual se convocó en virtud de la acción que él mismo interpuso. Una cosa es el derecho a la acción y otra la consecuencia jurídica resultante del inadecuado comportamiento procesal de quien ha ejercido ese derecho, situación que no debe entenderse como la renuncia, por parte del trabajador, a sus derechos laborales.
Si el demandante trabajador no concurre a la audiencia de juicio, la Ley le suprime su derecho a la acción respectiva, lo cual no implica la renuncia por parte del mismo a sus derechos laborales, al menos en los términos del artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De todo lo expuesto hasta este punto, se desprende que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución. En este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio.”
En éste mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0009 del veinte (20) de enero de 2012, estableció:
“De otra parte, si en salvaguarda del derecho a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación, el efecto de la incomparecencia del trabajador a la audiencia de juicio se traduce en un desistimiento del proceso; y, no de la acción, acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional parcialmente transcrita, menos podría declararse el desistimiento de la acción por incomparecencia de la actora a la audiencia para dictar el dispositivo del fallo, que no requiere la presencia de las partes, por cuanto el debate oral ha concluido y lo único que falta es la actuación del Juzgador quien debe dictar su decisión, no siendo el caso de autos, en el que la demandante tiene representación judicial acreditada con anterioridad a la audiencia. (Sentencia). (Destacado del Tribunal).
De tal manera, que analizado el contenido del artículo 151 ejusdem y de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcrito, se puede colegir, que el proceso laboral venezolano, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración del inicio de la audiencia de juicio; en tal sentido, frente a la incomparecencia de la parte actora, y dada la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras; considera esta Juzgadora, conforme a las consecuencias jurídicas establecidas en la norma anteriormente señalada, que procede el Desistimiento del Procedimiento intentado por la demandante, los ciudadanos HENRY BAUTISTA CABEZA CABELLO y JUAN CARLOS GUEDEZ JIMÉNEZ, por cuanto resulta clara la obligatoriedad de la celebración de dicha audiencia y, además constituye una carga procesal su comparecencia, lo cual conlleva a que la inasistencia al acto se constituya en el desistimiento, y así está establecido a todo lo largo de la normativa procesal. Así se establece.
DECISIÓN.
Por lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, intentado por los ciudadanos HENRY BAUTISTA CABEZA CABELLO y JUAN CARLOS GUEDEZ JIMÉNEZ, contra la entidad de trabajo INVERSIONES YESCRINA, C.A., ambas partes plenamente identificados en autos. Conforme a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en atención a la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión, Nº 1184.
Se advierte a las partes que podrán ejercer los recursos que consideren pertinentes dentro de los cincos días hábiles siguientes, a la publicación de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los dos (02) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. JENNIFER GIL LEDEZMA.-
SECRETARIO (A),
ABG.
En ésta misma fecha siendo la 03:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
SECRETARIO (A),
ABG.
JGL/nr.-
|