REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, quince (15) de mayo de 2017
207° y 158°


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


ASUNTO: NP11-R-2017-000079.


Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): Ciudadano CÉSAR FLORENTINO CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V- 4.623.077, quien no constituyó apoderado judicial alguno.
PARTE DEMANDADA: TERCERIZADORAS DE MANTENIMIENTO “HM90” e IPASME., entidades de trabajo estas de las cuales no se aportaren datos identificativos.

MOTIVO: Apelación ejercida, contra decisión de primera instancia.

Sube a esta Alzada, las actuaciones provenientes del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, contentivas del recurso de apelación, propuesto por la parte demandante, contra decisión de fecha 26 de abril de 2017, dictada por el referido Juzgado.

Recibido como fue, en fecha 10 de mayo de 2017 por este Tribunal, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte, la cual se efectuó el día lunes quince (15) de mayo del presente año a las once de la mañana (11:00 a.m.), dejándose constancia de la incomparecencia al acto de la parte demandante recurrente, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo cual se declaró el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
Al respecto, establece el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 125: “Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo competente, previa audiencia de parte, decidirá la apelación, en forma oral. Contra esta decisión será admisible el recurso de casación, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en esta Ley. En todo caso, si no compareciere el demandante a la audiencia fijada por el Tribunal, se entenderá que desistió de la apelación intentada.
Ahora bien, resulta clara la obligatoriedad de la celebración de la audiencia de parte, para que la parte recurrente ejerza su derecho de exponer ante esta Alzada los motivos por los cuales ejerce el recurso de apelación; sin embargo, no compareció al acto, siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se considera desistido el recurso de apelación interpuesto y así debe declararse, por lo que forzosamente debe confirmarse la sentencia recurrida emanada del Tribunal a quo. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación intentado por la parte demandante recurrente. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión recurrida en fecha 26 de Abril de 2017, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese oficio.
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.
Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Xiomara Oliveros Zapata.
El Secretario,

Abg. Fernando Acuña Brazón.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 12:10 p.m. Conste. El Strio.


ASUNTO: NP11-R-2017-000079
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2017-000219