REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, dieciséis (16) mayo de 2017.
207° y 158°

ASUNTO: NP11-R-2016-000082


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Una vez cumplido lo estipulado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal se permite precisar lo siguiente:

PARTE ACCIONANTE (RECURRENTE): LIGIA ELENA CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.307.324, quien tiene como apoderados judiciales a los abogados Mary Josefina Cáceres Ynfante y Jhon Alexander Bracamonte Véliz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 88.521 y 147.371, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

TERCERO INTERESADO: SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ATENCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE (SAMANNA), no tiene apoderados constituidos.

MOTIVO: Apelación de sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

Sube a esta Alzada, las actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, contentivas de recurso de apelación ejercido por la parte accionante ciudadana Ligia Elena Carvajal, contra decisión de fecha 14 de julio de 2016, dictada por el referido juzgado, en juicio de Nulidad de Acto Administrativo que tiene incoado contra la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas

En fecha 02 de mayo de 2017, se recibió el presente recurso de apelación, y mediante auto de esa misma fecha se indicó el procedimiento a seguir, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. A los fines de decidir, esta Alzada observa:
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 11 de julio de 2016, la ciudadana Ligia Elena Carvajal, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa N° 00635-2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas en fecha 26 de noviembre de 2015 y que cursa en el Expediente N° 044-2015-01-00912, mediante la cual declaró sin lugar el reenganche y pago de los salarios caídos incoado a su favor en contra de la entidad de trabajo Servicio Autónomo Municipal de Atención al Niño, Niña y Adolescente (SAMANNA).
Aduce que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho. Denuncian que la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas para decidir no aplicó el principio de la exhaustividad, al no verificar la naturaleza del contrato de trabajo temporal, o si por el contrario, de acuerdo al cargo y las funciones que desempeñaba, cumplía o no con los supuestos del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Alega que el acto impugnado adolece además, del vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que el ente administrativo incurrió en una interpretación errónea del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras al otorgar el carácter de contrato a tiempo determinado, sin aplicar para su valoración, los supuestos del artículo 64 ejusdem, pues, a su decir, lo que le da el carácter de determinado a un contrato, no es el tiempo por el cual las partes lo acuerdan, sino la naturaleza del servicio y las funciones que efectivamente realiza el trabajador.
Sigue denunciando que la providencia administrativa impugnada adolece del vicio de violación al artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numerales 1, 2 y 4, al limitarse a determinar que el contrato era a tiempo determinado por cuanto no tenía mas de dos (2) prórrogas, aplicando erróneamente las normas, para llegar a una violación de los principios constitucionales y legales que hacen nulo el acto.
Finalmente, solicitan que la presente acción de nulidad sea declarada con lugar en la definitiva.
En fecha 14 de julio de 2016, el Juzgado de Juicio declara la inadmisibilidad del presente recurso, por haber operado la caducidad de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, decisión que fue objeto de apelación por la parte recurrente.
DE LA COMPETENCIA
Vistos los fundamentos de la acción de nulidad, procede este Tribunal a pronunciarse previamente, acerca de la competencia para conocer de la consulta de la decisión proferida por la primera instancia; en tal sentido, cabe mencionar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, acerca de la competencia para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, así:
…(Omissis)…
”(…) Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Cursivas, subrayado y negrillas de esta Instancia Superior).

De lo citado anteriormente, extrae esta Juzgadora, que corresponde a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento del presente recurso de apelación por tener atribuida la competencia por la materia y el territorio. Así se declara.
DE LA DECISIÓN APELADA
Mediante sentencia de fecha 14 de julio de 2016, el Tribunal Tercero Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la ciudadana Ligia Elena Carvajal, con base a los razonamientos que de seguidas se transcriben:
…(Omissis)…
“De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se puede observar del escrito libelar que la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, con sede en Maturín, es de fecha 26 de noviembre de 2015, de las copias certificadas del expediente administrativo consignadas con la querella, cursante al folio 75, se evidencia que la providencia Administrativa recaída en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentado por la ciudadana LIGIA ELENA CARVAJAL, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 20.307.324, la misma fue notificada, en fecha 14 de diciembre de 2015, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día 11 de julio de 2016 fecha en la que se interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, más de ciento ochenta (180) días continuos, los cuales han quedado determinados de la siguiente forma de acuerdo al calendario romano contados desde la fecha de la notificación del Acto Administrativo que fue el día 14 de diciembre de 2015, los cuales se señalan a continuación:
Del 15 al 31 de diciembre de 2015, ambos inclusive, dieciséis (16) días.
Mes de enero de 2016, treinta y un (31) días.
Mes de febrero de 2016, veintinueve (29) días.
Mes de marzo de 2016, treinta y un (31) días.
Mes de abril de 2016, treinta (30) días.
Mes de mayo de 2016, treinta y un (31) días.
Mes de junio de 2016, treinta (30) días y
Mes de julio, 11 días todo lo cual da la sumatoria de doscientos nueve (209) días continuos, por consiguiente operó la caducidad de la acción de conformidad con el artículo antes trascrito. Así se Decide”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con fundamento al contenido de las actas procesales, estando dentro del lapso establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, éste Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
En consideración que fue declarada por el sentenciador de instancia la caducidad de la acción por haber transcurrido más de los 180 días contados desde el 14 de diciembre de 2015, cuando la accionante tuvo conocimiento de la providencia administrativa recurrida; siendo ésta una causal de inadmisibilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Presentándose la acción de ilegalidad que nos ocupa después de 209 días.
De la revisión del expediente administrativo contentivo del procedimiento llevado por la Inspectoría del estado Monagas, puede observar quien decide, específicamente de la boleta de notificación de fecha 26 de noviembre de 2015, practicada en fecha 14 de diciembre de 2015 (folio 76 de la pieza Nº 1 del presente expediente) – sin que se evidencie del expediente administrativo el funcionario del trabajo que la practicó, toda vez que no fue consignada mediante diligencia – observándose de la misma que fue firmada por la ciudadana Ligia Carvajal con el cargo de auxiliar, a las 2:59 horas.
No obstante a lo anterior, es menester para este Tribunal revisar que la notificación del acto administrativo haya sido debidamente practicada, para así tener certeza que el lapso de caducidad transcurrió efectivamente, teniendo en cuenta lo establecido en las normas 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establecen:
Artículo 73.- Se notificará a los interesados de todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74.- Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.” (Cursivas y subrayado de esta Alzada).
De las normas citadas se colige, que las notificaciones efectuadas a los interesados de un acto administrativo deben contener: 1) El texto íntegro del acto; 2) Los recursos que proceden en contra de éste; 3) La expresión de los términos para ejercer esos recursos; y, 4) Los órganos o tribunales ante los cuales deben interponerse; y en el caso de no llenar esas menciones se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno; en tal sentido, es propicio revisar la notificación practicada en el caso bajo análisis, a los efectos de determinar si cumple con los requisitos de Ley, observándose que la misma fue fechada el día 26 de noviembre de 2016, dirigida al Ciudadano (a): LIGIA ELENA CARVAJAL, y suscrita por la Inspectora del Trabajo Jefe (E) en el estado Monagas, en la cual se indica: “… dando cumplimiento a lo ordenado en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00635-2015 de fecha 26 de noviembre del 2016, se le notifica sobre la decisión correspondiente al Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado en contra de la entidad de trabajo: SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ATENCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, (SAMANNA)…”
De acuerdo con lo expuesto, no se evidencia que le haya sido remitido a la ciudadana Ligia Elena Carvajal, junto con la boleta de notificación, la providencia administrativa Nº 00635-2015 objeto del recurso de nulidad, la cual cursa agregada a los folios del 63 al 75, observándose que en la parte in fine del texto de dicho acto, el órgano administrativo señaló:
“(…) Contra la presente decisión los interesados podrán ejercer el recurso de nulidad dentro de los seis (6) meses siguientes al término del lapso de decisión del presente procedimiento por ante los Órganos Jurisdiccionales competentes de conformidad con lo establecido en el aparte 21 del Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Notifíquese a las partes. (…)” (Cursivas, de este Tribunal).
De allí que, advierte esta Juzgadora, que la notificación no contiene los requisitos que establece el señalado artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual atenta contra el derecho a la defensa y a la seguridad jurídica de la interesada, que no fue debidamente informada del lapso y el Tribunal competente para interponer la acción de nulidad a la que tenía derecho, por lo que se trata de una notificación defectuosa, que no surte efecto, por ende, no debía comenzar a computarse el lapso de caducidad, y así lo expresó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.867 de fecha 20 de octubre de 2006, caso: Marianela Cristina Medina Añez, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al asentar:
…(Omissis)…
“(…) para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto”.
Conforme a todo lo antes expuesto, y visto que en el texto de la notificación no se cumplió con los requisitos contenidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vale decir, no señaló el tiempo y los recursos de los cuales podía disponer de sentirse lesionada así como el tribunal competente, en razón de lo cual debe tenerse dicha notificación como defectuosa, que a su vez trae como consecuencia que el lapso de caducidad nunca empezó a correr, por lo que le era perfectamente válido a la querellante interponer el recurso en cualquier tiempo. Y así se declara.
Por tal razón se declara con lugar el presente recurso de apelación ejercido por la parte demandante, se revoca la decisión de fecha 14 de julio de 2016, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y ordena al referido Juzgado, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso propuesto, omitiendo el análisis del supuesto ya revisado. Así se decide.
DECISIÓN
En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LIGIA ELENA CARVAJAL, parte accionante en la presente causa, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Segundo: Se Revoca la decisión apelada y ORDENA al referido Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso.
Particípese de la presente decisión al Tribunal de la causa. Líbrese el oficio correspondiente.
Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.


Dado, firmado y sellado en la sala de este Despacho, en Maturín a los dieciséis (16) días del mes de mayo de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza

Abg. Xiomara Oliveros Zapata,
El Secretario,

Abg. Fernando Acuña B.


En esta misma fecha, siendo las 10:10 a.m., se publicó la anterior decisión. Conste. El Strio.




ASUNTO: NP11-R-2016-000082
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2016-000026