REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, dieciocho (18) de mayo de 2017
207° y 158°
ASUNTO: NP11-R-2017-000065
SENTENCIA DEFINITIVA
Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:
PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): Ciudadano OSWALDO ANTONIO BLANCO RODRIGUEZ., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V- 9.865.978, quien constituyó como apoderado judicial al ciudadano Juan Carlos Tovar Montanez, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 175.554.
PARTE DEMANDADA (RECURRIDA): ZAGO MAQUINARIAS, C.A., entidad de trabajo inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 04 de agosto de 1.997, anotado bajo el Nº 15, Tomo 4-A, siendo su última modificación el 09 de mayo de 2012, quedando inserta bajo el Nº 64 Tomo 32-A- RM MAT, quien constituyere como apoderados judiciales a los ciudadanos Yenibel Inés Lugo Bastardo y Julio César Salazar Loroño, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 73.584 y 900.870, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación contra sentencia proferida en primera instancia.
En fecha 10 de marzo de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, publicó decisión declarando parcialmente con lugar, la demanda que por Enfermedad Ocupacional y Otros Conceptos Laborales, incoare el ciudadano Oswaldo Antonio Rodríguez, contra la entidad de trabajo Zago Maquinarias, C.A.
En fecha 03 de abril de 2017, la parte demandante interpone recurso de apelación, siendo ésta oída en ambos efectos por el tribunal de instancia en fecha 04 de abril del mismo año, procediendo en consecuencia a la remisión del expediente a los Juzgados Superiores del Trabajo a los fines de su resolución.
En fecha 05 de abril de 2017, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud del recurso de apelación propuesto por la parte demandante.
Posteriormente por auto de fecha 20 de abril de 2017, procedió este Juzgado Primero Superior, en fijar la oportunidad con motivo de la celebración de la audiencia oral y publica, pautándose la misma para el noveno (9°) día de despacho siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m.).
En fecha 04 de mayo de 2017, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), tuvo lugar la celebración de la audiencia oral y pública, dejándose constancia mediante acta de la comparecencia al acto de la parte recurrente. Se difirió el dictamen del dispositivo del fallo.
En fecha 11 de mayo de 2017, constituido nuevamente el tribunal procedió al dictamen del dispositivo del fallo, declarándose al efecto sin lugar el recurso de apelación interpuesto confirmándose la sentencia recurrida. Y estando este tribunal en lapso legal para la publicación de su decisión los hace en los siguientes términos:
Alegatos de la parte demandante recurrente.
Expresó la representación judicial de la parte actora recurrente, que apela de la sentencia emitida por el tribunal primero de juicio de primera instancia en fecha 10 de marzo 2017, toda vez que considera fueron vulnerados los derechos de su representado, por cuanto en ella sólo se acordó un monto en lo que respecta a daños morales, siendo el mismo muy ínfimo; ya que la cantidad solicitada como se evidencia en el libelo de demanda era de setecientos veinte mil bolívares (Bs. 720.000, oo), que en suma es muy superior a lo acordado por el tribunal anteriormente mencionado.
Que en la sentencia nada se acuerda a la enfermedad ocupacional, la cual está debidamente certificada y agregada a los autos del presente expediente.
Que la certificación se encuentra suscrita por la ciudadana Liseth Gómez, como inspector de seguridad y salud en el trabajo III, adscrita a la Diresat de fecha 18 de abril del año 2013, la cual determinó que no se evidenciaba que la entidad de trabajo estaba sometida a la normativa legal establecida, como así lo rige la Ley Orgánica del Trabajo.
Denuncia que la entidad de trabajo violó de manera flagrante los numerales 1 y 2 del artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (lopcymat), y artículo 56 numeral 1 de la misma ley; arguyendo al respecto que la empresa accionada, no notificó previamente al trabajador de las condiciones a las cuales estaba sometido en el trabajo.
También hizo mención el recurrente, que en igual circunstancias se violentó el artículo 119 numeral 22, de la lopcymat.
Alega que el ciudadano Omar Salazar, en su condición de médico de la Diresat, determinó la enfermedad ocupacional como hernia discal L5, S1.
Por último solicita de acuerdo a los artículos 26 y 87, que se revoque la sentencia dictaminada en primera instancia de juicio, dado que no se tomó en cuanta la enfermedad ocupacional la cual padece su representado en la actualidad, la cual consta o es verificable de la certificación anteriormente mencionada.
También solicita la condenatoria en costas procesales.
Alegatos de la parte accionada.
Procedió en expresar la representación judicial de la parte accionada, que entiende que el recurso de apelación propuesto por la parte actora; radica en el no reconocimiento de las indemnizaciones de la enfermedad ocupacional, que en criterio de ésta no condenare la sentencia.
Expresa, que al contestarse la demanda, en primer lugar se rechazó el carácter ocupacional de la enfermedad; y como segundo elemento, se rechazó que la entidad de trabajo, haya incurrido u ocasionado la enfermedad que aduce el trabajador, y ello por un hecho intencional.
Alega también que en esa misma oportunidad fue rechazado el tiempo de trabajo alegado; aun cuando lo que correspondió discutir era la indemnización a consecuencia de la enfermedad ocupacional, sólo se hizo hincapié en que la entidad de trabajo no incurrió en hecho ilícito.
Manifiesta que es así como de esa contestación, la jueza de juicio determinó los límites de la controversia; quedando a dilucidarse en el proceso el carácter ocupacional de la enfermedad, y en razón del alegato sobre la no ocurrencia del hecho ilícito, la procedencia o no de las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva, al igual que se determinó la carga probatoria donde correspondió a la parte actora.
Alega la representación judicial de la parte accionada, que la parte actora a lo largo del proceso probatorio, ésta no logró demostrar la ocurrencia del hecho ilícito.
Aduce, en cuanto que la parte actora promovió acta de investigación del accidente, certificación de enfermedad ocupacional e informe pericial emitidos por el organismo competente, los cuales por sí solos no son suficientes para demostrar la responsabilidad subjetiva del patrono y por ende no hace procedente las indemnizaciones reclamadas.
Refiere en cuanto al monto condenado por daño moral que la jueza de juicio, lo determinó en cien mil bolívares (Bs. 100.000, oo) luego de un análisis lógico de todas las circunstancias anteriormente explanadas.
Concluye manifestando que la parte actora incumplió con el deber procesal de demostrar la existencia del hecho ilícito y por ende no le hace procedente el pago por indemnización de la responsabilidad subjetiva.
Solicita se declare sin lugar el presente recurso de apelación, se ratifique la sentencia apelada, y se condene a su contraparte en costas procesales.
De otro lado la recurrida procede en establecer lo siguiente:
…(Omissis)…
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:
DE LA ENFERMEDA OCUPACIONAL.-
Visto que el punto controvertido en la presente causa radica en determinar la existencia en el padecimiento de una enfermedad de origen ocupacional o no, correspondiéndole la carga probatoria a la parte actora, es por lo cual considera quien juzga traer a colación lo dispuesto en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el cual establece:
Artículo 70
Definición de Enfermedad Ocupacional
Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.
Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud. (Negrillas del Tribunal)
Así mismo dispone la referida ley que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es el instituto encargado de calificar de origen ocupacional tanto los accidentes como las enfermedades sufridas por los trabajadores, tal como lo establece su artículo 76, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 76
El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma. (Negrillas del Tribunal)
Partiendo de las disposiciones anteriormente expuesta, en concordancia con los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se concluye que el actor mediante las pruebas por este aportadas al proceso que la enfermedad alegada por este tanto en su escrito libelar y como la corrección del mismo, fue calificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, como una enfermedad ocupacional, instituto este que es el único que tiene la facultad de certificar si la enfermedad padecida por el trabajador es de origen ocupacional, tal como se constata en la Certificación consignada la cual riela a los folios 73 al 75, y visto que la parte accionada no promovió prueba alguna que demuestra que haya sido solicitada su nulidad y que la misma haya sido acordada, es por lo cual este tribunal tiene como cierto que el ciudadano OSWALDO ANTONIO BLANCO RODRIGUEZ, fue certificada la siguiente enfermedad ocupacional: 1.- DISCOPATIA LUMBAR LS, Hernia Discal. LS-S1, (COD. CIE10- MS1.9), considerada como Enfermedad Ocupacional agravada con ocasión de trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PERMANENTE, tal como los establece los artículos 70,78, y 80 de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), con un PORCENTAJE DE DISCAPACIDAD de 24,50%, con limitación para el trabajo que impliquen actividades de alta exigencia física. Y así se declara.
Tomando en consideración lo antes expuesto, corresponde determinar este tribunal si el reclamo efectuado por la parte actora relativo a la Responsabilidad Subjetiva, concerniente a las indemnizaciones establecidas en la ley Orgánica de Prevención y Condición de Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) productos de la enfermedad ocupacional padecida por el trabajador procede o no. Visto lo antes expuesto corresponde a la parte accionante la carga de demostrar el hecho ilícito en el cual incurrió la entidad de trabajo demandada a los fines de la procedencia del concepto reclamado.
A los fines de demostrar el presunto hecho ilícito la parte acciónate solo promovió acta de investigación de enfermedad suscrita por la ingeniera LISETH GOMEZ, Certificación de enfermedad ocupacional realizada por el doctor CESAR OMAR SALAZAR MARCANO e Informe pericial, debiendo hacer la salvedad quien aquí juzga que la referida certificación expresamente señala que la enfermedad ocupacional es agravada con ocasión del trabajo, es decir, es una enfermedad preexistente más aun el tiempo efectivo de servicio el cual era de 8 meses de trabajo. Aunado a lo antes expuesto, ha sido criterio reiterado por nuestra Sala de Casación Social que la simple existencia de los documentos, documentos estos emanados de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), no constituyen el medio de prueba para demostrar el hecho ilícito o incumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo o negligencia por parte de la empresa demandada, motivos por el cual no se acuerda la procedencia en derecho del reclamo efectuado. Y así se dispone.
DEL DAÑO MORAL.-
En cuanto al Daño moral reclamado debe señalar quien juzga que la parte accionante reclama el concepto de daño moral producto de la responsabilidad objetiva, al respecto a sido criterio reiterado por nuestra Sala de Casación Social mediante sus distintas sentencias que en aquellos casos donde no se demuestre la Responsabilidad subjetiva del empleador podrá acordarse el daño moral en base a la responsabilidad objetiva de este, y tal como quedo demostrado en la presente causa el trabajador OSWALDO BLANCO, padece de una enfermedad ocupacional, tal como fue certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INSASEL), el cual provoco al trabajador: 1.- DISCOPATIA LUMBAR LS, Hernia Discal. LS-S1, (COD. CIE10- MS1.9), considerada como Enfermedad Ocupacional agravada con ocasión de trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PERMANENTE, con un PORCENTAJE DE DISCAPACIDAD de 24,50%, con limitación para el trabajo que impliquen actividades de alta exigencia física, tal como fue diagnosticado por el referido instituto.
Tomando en consideración lo antes expuesto y visto que fue reclamado una indemnización por Daño Moral con ocasión a la enfermedad ocupacional, en tal sentido tenemos que ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a partir de la sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, y para la estimación del mismo debe esta Juzgadora realizar el proceso lógico para subsumir los hechos al derecho, tomando en consideración los parámetros dictados en la sentencia Nº 144, de fecha 7 de marzo de 2002 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se señala.
Verificando lo anteriormente señalado tenemos que, en cuanto a la entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: El actor padece al trabajador: 1.- DISCOPATIA LUMBAR LS, Hernia Discal. LS-S1, (COD. CIE10- MS1.9), ocasionándole una DISCAPACIDAD PERMANENTE con un PORCENTAJE DE DISCAPACIDAD de 24,50%, con limitación para el trabajo que impliquen actividades de alta exigencia física.
Grado de culpabilidad: Quedó demostrada la responsabilidad objetiva de la empresa demandada, más no así la responsabilidad subjetiva.
Conducta de la víctima: El actor manifiesta que las labores propias de su oficio eran las descritas detalladamente en su contrato de trabajo, entre las cuales destacan armar y desarmar equipos, maquinarias pesadas, vehículos, cargar y descargar camiones para lo cual utilizaba llaves de tubo, llaves mecánicas, dados, mandarrias, montacargas, brazos hidráulicos, etc.
Grado de educación y cultura del demandante, así como a su posición social y económica: Se observa que el trabajador se desempeña como Ayudante Mecánico, sin quedar determinado en autos su grado de instrucción.
Capacidad económica de la accionada: De las actas procesales del presente expediente no se constata las características de la empresa accionada, así como tampoco se realizo señalamiento alguno en relación a las obras o servicios que desarrolla, sin embargo, tampoco hay señalamiento alguno que la misma se encuentre insolvente económica como para responder a sus trabajadores por este tipo de infortunios.
Posibles atenuantes: No hay señalamiento alguno de los posibles atenuantes por parte de la accionada en relación la enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo.
Del análisis realizado y a los fines de indemnizar al trabajador por el daño moral sufrido, este Tribunal estima que constituye una suma justa la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000). Y así se establece.
La demandada Zago Maquinarias, C.A., en su contestación admitió los siguientes hechos:
• La fecha de ingreso del trabajador la cual se produjo el día 01 de octubre de 2010.
• La fecha de culminación de la relación laboral, ocurrida el día 27 de junio del 2011.
• El cargo desempeñado como mecánico, así como el salario.
En este mismo orden de ideas, procedió en negar los siguientes hechos:
1.- El tiempo de trabajo, que fue de 8 meses y 27 días y no como señala el actor en el libelo de un (1) año y 6 meses.
2.- Que el trabajador no haya sido notificado de los riesgos de la actividad desempeñada, por cuanto le advirtió de los riesgos al ingresar al puesto de trabajo.
3.- Que no haya tomado las previsiones legales para garantizar la seguridad y preservar la salud del trabajador.
4.- Que no haya dotado de los implementos de seguridad a sus trabajadores.
5.- Que la afección diagnosticada al actor haya sido producto de las actividades inherentes a su cargo de mecánico, que haya sido producto de las constantes exposiciones a factores físicos, ergonómicos sin tomar las medidas de seguridad adecuadas y pertinentes.
6.- Que adeude a la parte actora, cantidad alguna de dinero por daños morales, al no tener ningún tipo de responsabilidad en la afección de salud que presenta.
7.- Que adeude las cantidades reclamadas, por cuanto no existe responsabilidad de la misma en la ocurrencia de un infortunio de trabajo, por tanto, improcedentes las cantidades reclamadas a título de costas y honorarios profesionales.
Visto lo alegado por la parte actora, así como las defensas señaladas por la parte demandada, esta Alzada establece que lo debatido estriba en determinar si proceden las indemnizaciones accionadas por enfermedad ocupacional así como la indemnización por daño moral; en tal sentido, en virtud del principio de la distribución de la carga probatoria, le corresponde a la parte actora demostrar la relación de causalidad entre las funciones realizadas y la enfermedad, y la existencia del hecho ilícito patronal (culpa, negligencia, impericia), por su parte la demandada debe acreditar que cumplió con las normativas en materia de seguridad, salud e higiene laboral.
En consecuencia, es necesario analizar los medios probatorios promovidos por la parte actora y demandada.
De las pruebas de la parte accionante.
Documentales:
1.- Promueve marcada “A” original del Acta de Investigación de Enfermedad de fecha 24 de abril de 2013, inserto a los folios 52 al 72 del expediente, emanado del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro, cuyo contenido no fue impugnado. Por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se extraen los datos de la empresa inspeccionada y las observaciones realizadas por el referido ente, se evidencia la cronología de la investigación, el examen de la documentación consignada por la empresa, el análisis y evaluación de las actividades y condiciones de trabajo de la accionante y la conclusión de la investigación emitida por el mencionado organismo, así como la multa impuesta a la empresa demandada de ochenta y ocho (88) unidades tributarias por trabajador expuesto.
De la lectura de este informe de investigación de origen de enfermedad ocupacional identificado con el alfanumérico MON-31-IE-13-017, se desprende en el capítulo sobre la recepción de equipos de protección personal, que la funcionaria actuante señala la descripción del cargo, que no se evidencia que el empleador la dotación al ciudadano Oswaldo Antonio Blanco Rodríguez de los equipos de protección personal, que igualmente no se evidencia que haya recibido la notificación de riesgo ni análisis de riesgo por su puesto de trabajo, que el trabajador laboró 171,5 horas extraordinarias durante la relación laboral, los antecedentes laborales, la inscripción y retiro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del trabajador, la falta de la declaración de la enfermedad, Evidenciando el incumplimiento de la empresa demandada por lo que respecta a la falta de los requerimientos mínimos del programa de seguridad y salud, y la falta de información por escrito sobre los principios de prevención de las condiciones inseguras del trabajo. Sin embargo, la funcionaria encargada de la investigación asentó en sus conclusiones que: a) que de acuerdo a la investigación de las actividades ejecutadas en el cargo del actor, demandan: adoptar postura predominante de bipedestación, esfuerzo físico y posturas forzadas, debido al diseño de las maquinarias y la ubicación de las piezas, movimientos repetitivos o sostenidos de tronco y miembros superiores, manejo de cargas, marcha de trayectos cortos y largos por superficies de terreno regular e irregular.
2.- Promueve marcada “B”, copia simple de la Certificación Nº 0356-2013 del 17 de septiembre de 2013, emanada del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro, inserta a los folios 73 al 75 del expediente. Al momento de que la parte demandada ejerciera el control de la prueba en la audiencia de juicio, la misma no hizo objeción alguna respecto a la referida prueba, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que el órgano administrativo certificó que el actor padece de discopatía lumbar L5-S1: hernia discal L5-S1 (COD. CIE10-M51.9), considerada como enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, con un déficit funcional para la ejecución de actividades de un 24, 50 % con limitación para el trabajo de actividades que impliquen alta exigencia física como: bipedestación, sedestación o cuclillas prolongadas, manipulación de cargas, movimientos repetitivos y/o sostenidos de columna lumbar, subir y bajar escaleras constantemente y trabajar sobre superficies que vibren.
3.- Promueve marcada “C” copia simple del Informe Pericial, de fecha 14 de abril de 2014, emitido por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro, inserto a los folios 77 al 81 del expediente. Al momento de que la parte demandada ejerciera el control de la prueba en la audiencia de juicio, la misma no hizo objeción alguna respecto a la referida prueba, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende el cálculo para la determinación del monto mínimo que debe observarse en caso de celebrarse una transacción laboral en vía administrativa, el cual asciende a la cantidad de Bs. 80.989, 20.
4.- Promueve marcado “D y D1” originales de informe médico emitido por el Neurocirujano Dr. Teodulfo J. Russian N.; informe de resonancia magnética de columna lumbar emitido por la Radiólogo Dra. Adalgisa Mantova, y facturas por consultas médicas, insertos a los folios 82 al 87 del expediente. Al momento de que la parte demandada ejerciera el control de la prueba en la audiencia de juicio, la misma impugnó estas documentales por cuanto emanan de terceros y no ser ratificados a través de la prueba testimonial, se desechan del proceso.
5.- Promueve marcada “E, E1 y E2” originales de presupuestos emitidos por el Centro de Especialidades Médicas, C.A., (folios 89 y 90) emitido por el Centro Médico (folios 91 y 92) del expediente. Al momento de que la parte demandada ejerciera el control de la prueba en la audiencia de juicio, la misma impugnó estas documentales por cuanto emanan de terceros y no ser ratificados a través de la prueba testimonial se desechan del proceso. A excepción del presupuesto emitido por el Centro Médico, C.A. marcado “E2” por haberse demostrado su veracidad mediante la prueba de informe, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende que la referida entidad mercantil emitió presupuesto al ciudadano Oswaldo Antonio Blanco Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 9.865.978 por la cantidad de Bs. 140.162,12 por concepto de hospitalización, servicio de área quirúrgica, servicio de banco de sangre, servicio de material médico, medicinas, servicio de nutrición y dietética, servicio de apoyo diagnóstico y honorarios médicos.
Testimoniales:
6.- Promueve las testimoniales de los ciudadanos Teodulfo J. Russian N y Adalgisa Mantova. En virtud de la incomparecencia a la audiencia de juicio de los testigos promovidos por la parte demandante, no hay asunto que valorar.
Informes:
7.- Solicita información del Centro de Especialidades Médicas, C.A. (Oficina de presupuesto) y al Centro Médico de Maturín (Oficina de presupuesto) sobre la veracidad de las documentales promovidas marcadas “E1 y E2”. Se evidencia respuesta de la entidad mercantil Centro Médico, C.A. (folio 149). De la misma se desprende la emisión del presupuesto N° 147318 a nombre del ciudadano Oswaldo Antonio Blanco Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 9.865.978 por la cantidad de Bs. 140.162,12 remitiendo copia del mismo, el cual coincide en todas sus partes con la documental promovida marcada “E2”, el cual fue valorado supra. Igualmente se evidencia respuesta del Centro de Especialidades Médicas, C.A. (folio 162) de la misma se desprende que la referida clínica no suministra la información solicitada por no llevar un registro de los presupuestos emitidos.
Exhibición:
8.- Solicita la exhibición del original del contrato de trabajo. Esta documental no fue exhibida por la parte demandada en su oportunidad, reconociendo ésta la relación de trabajo.
De las pruebas de la parte accionada
Informes:
1.- Solicita información del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro. En virtud que en el expediente no constan las resultas, no hay asunto que valorar.
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Efectuado el análisis probatorio que antecede, esta Alzada procede a la decisión de la presente controversia en los términos siguientes:
En virtud del fundamento en que la parte recurrente ha constituido su medio impugnativo, esta juzgadora considera necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.165, de fecha 09 de agosto del año 2005, señaló:
“… los jueces de alzada tienen la obligación de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. Se trata del principio “tantum apellatum quantum devolutum…”.
En este sentido visto el criterio jurisprudencial antes señalado, y dando fiel cumplimiento al principio antes mencionado, el cual rige el modo distintivo de las decisiones de los Tribunales Superiores, se procede a la revisión del fallo recurrido, sólo atendiendo a la exposición y fundamento oral en el que quedó circunscrita la pretensión impugnativa esgrimida por la representación judicial de la parte demandante recurrente. Así se deja establecido.
Alega el demandante que en su condición de ayudante de mecánico precisaba armar y desarmar equipos, maquinarias pesadas y vehículos, cargar y descargar camiones en la ciudad de Maturín y Caracas, para ello se utilizaban llaves mecánicas, dados, mandarrias, montacargas, brazos hidráulicos, entre otros; que a consecuencia de dicha labor, el órgano administrativo le diagnosticó discopatía lumbar L5-S1: hernia discal L5-S1 (COD. CIE10-M51.9), considerada como enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, imputable a condiciones disergonómicas; en tal sentido, demanda la indemnización prevista en el artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, petitorio negado por la demandada quien alegó que el actor fue notificado de los riesgos en la ejecución de sus labores y de la necesidad de acreditar que la enfermedad se derive del hecho ilícito del patrono para que proceda la indemnización solicitada.
En cuanto a la reclamación de la indemnización por infortunio de trabajo contemplada en el numeral 3 del artículo 130 eiusdem, se exige que el daño causado por el accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, se haya originado por la conducta dolosa, culposa, negligente, imprudente o imperita de la entidad de trabajo, en la protección y resguardo de la salud de los trabajadores, de allí que la parte actora debe demostrar la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) como consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, impericia del patrono (hecho ilícito), conforme ha sido explanado precedentemente.
En tal sentido, esta sentenciadora verifica que en el acta de investigación de enfermedad identificada con el alfanumérico MON-31-IE-13-017 llevado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, inserta a los folios 52 al 72 de la pieza principal del expediente, se desprende que la funcionaria del trabajo actuante señala la descripción del cargo, que no se evidencia que el empleador la dotación al ciudadano Oswaldo Antonio Blanco Rodríguez de los equipos de protección personal, que igualmente no se evidencia que haya recibido la notificación de riesgo ni análisis de riesgo por su puesto de trabajo, que el trabajador laboró 171,5 horas extraordinarias durante la relación laboral, los antecedentes laborales, la inscripción y retiro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del trabajador, la falta de la declaración de la enfermedad, Evidenciando el incumplimiento de la empresa demandada por lo que respecta a la falta de los requerimientos mínimos del programa de seguridad y salud, y la falta de información por escrito sobre los principios de prevención de las condiciones inseguras del trabajo. Sin embargo, la funcionaria encargada de la investigación asentó en sus conclusiones que: a) que de acuerdo a la investigación de las actividades ejecutadas en el cargo del actor, demandan: adoptar postura predominante de bipedestación, esfuerzo físico y posturas forzadas, debido al diseño de las maquinarias y la ubicación de las piezas, movimientos repetitivos o sostenidos de tronco y miembros superiores, manejo de cargas, marcha de trayectos cortos y largos por superficies de terreno regular e irregular. Evidenciando el incumplimiento de la empresa demandada por lo que respecta a la falta de los requerimientos mínimos del programa de seguridad y salud, y la falta de información por escrito sobre los principios de prevención de las condiciones inseguras del trabajo.
En este sentido, la funcionaria encargada de la investigación asentó en su informe que el empleador no suministró al trabajador la información por escrito de los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres, que el trabajador no recibió formación y capacitación teórica en materia de seguridad y salud del trabajo suficiente, adecuada, práctica y periódica, c) el empleador no le suministró al trabajador la descripción de su cargo, d) el empleador no dotó al trabajador con los equipos de protección personal.
Ahora bien, a pesar de los incumplimientos del patrono antes mencionados, esta Alzada debe señalar que por sí mismos, no bastan para establecer el hecho ilícito, en virtud que no existe elementos que acredite que los mismos sean los causantes de la enfermedad ocupacional certificada, por tanto no cursan pruebas en el expediente que involucren la culpa, imprudencia o negligencia del patrono en la enfermedad padecida por el trabajador, siendo carga del reclamante demostrar la responsabilidad en la materialización del daño (la culpa del patrono y el nexo causal), vale decir que la enfermedad ocupacional sea como consecuencia de la conducta infractora del patrono, razón por la cual se declara la improcedencia de la indemnización prevista en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.
En cuanto a la delación referente al daño moral, alega el representante judicial de la parte actora que la juzgadora de juicio acordó un monto ínfimo; ya que la cantidad solicitada como se evidencia en el libelo de demanda era de setecientos veinte mil bolívares (Bs. 720.000,00) que en suma es muy superior a lo acordado por la sentencia recurrida.
Respecto a la indemnización por daño moral, ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en materia de infortunios del trabajo, una vez demostrado el accidente o enfermedad profesional, se debe acordar la procedencia de las indemnizaciones por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono (Vid sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000).
En tal sentido, el artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar el daño a quien haya sufrido un daño material o moral, siendo potestad del juez fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeta a la prudencia de éste, demostrada que sea la ocurrencia del daño, proveniente de una lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de sus domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada, puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
Lo señalado anteriormente, tiene su base en que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfactoria indemnización al afectado, razón por la cual los jueces deben acordar una suma de dinero que tenga en cuenta las molestias, sufrimiento entre otras, pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria a tales quebrantos.
En el caso concreto, por cuanto la parte demandada no ejerció ninguna pretensión tendiente a obtener la invalidez de la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro, quedó admitido que la parte actora padece una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente certificándose un porcentaje de discapacidad de 24, 5%; y de conformidad con la teoría de la responsabilidad objetiva le corresponde al demandante la indemnización por daño moral reclamada, para ello la recurrida, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social, procedió a motivar el proceso lógico que la condujo a estimar el daño moral reclamado y su consiguiente cuantificación en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00).
Al respecto la recurrida expresa:
“Verificando lo anteriormente señalado tenemos que, en cuanto a la entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: El actor padece al trabajador: 1.- DISCOPATIA LUMBAR LS, Hernia Discal. LS-S1, (COD. CIE10- MS1.9), ocasionándole una DISCAPACIDAD PERMANENTE con un PORCENTAJE DE DISCAPACIDAD de 24,50%, con limitación para el trabajo que impliquen actividades de alta exigencia física.
Grado de culpabilidad: Quedó demostrada la responsabilidad objetiva de la empresa demandada, más no así la responsabilidad subjetiva.
Conducta de la víctima: El actor manifiesta que las labores propias de su oficio eran las descritas detalladamente en su contrato de trabajo, entre las cuales destacan armar y desarmar equipos, maquinarias pesadas, vehículos, cargar y descargar camiones para lo cual utilizaba llaves de tubo, llaves mecánicas, dados, mandarrias, montacargas, brazos hidráulicos, etc.
Grado de educación y cultura del demandante, así como a su posición social y económica: Se observa que el trabajador se desempeña como Ayudante Mecánico, sin quedar determinado en autos su grado de instrucción.
Capacidad económica de la accionada: De las actas procesales del presente expediente no se constata las características de la empresa accionada, así como tampoco se realizo señalamiento alguno en relación a las obras o servicios que desarrolla, sin embargo, tampoco hay señalamiento alguno que la misma se encuentre insolvente económica como para responder a sus trabajadores por este tipo de infortunios.
Posibles atenuantes: No hay señalamiento alguno de los posibles atenuantes por parte de la accionada en relación la enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo.
Del análisis realizado y a los fines de indemnizar al trabajador por el daño moral sufrido, este Tribunal estima que constituye una suma justa la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000). Y así se establece.”
De manera que el fundamento que abrazó la sentenciadora de instancia para cuantificar el monto condenado por concepto de daño moral, respondió al análisis metodológico de una relación de hechos concretos que la orientaron en razón de emitir un juicio valorativo que en grado primario le faculta la importancia del daño y el principio de equidad y justicia; siendo ello así esta Juzgadora ratifica la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) como indemnización por daño moral, acordada a favor de la parte actora, por lo que la presente delación no puede prosperar en derecho. Y así se decide.
Se ordena la indexación judicial, siguiendo para ello los parámetros establecidos en la sentencia N° 444 de esta Sala, del 2 de julio de 2015 (caso: María Ysabel Justiniano Díaz y otra contra Industrias Filtros Laboratorios INFIL, C.A.), en tal sentido, la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral, de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), se deberá efectuar atendiendo a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerándose que una vez entrado en mora el deudor de la obligación dineraria, ésta se convierte en una deuda de valor, por lo tanto, al proferirse la sentencia condenatoria del daño moral, el deudor debe dar cumplimiento voluntario a la misma, caso contrario se debe aplicar el método indexatorio por haber entrado el deudor en mora, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones. Por lo que, de no haber cumplimiento voluntario la corrección monetaria por daño moral se calculará desde la fecha de publicación de la sentencia hasta el pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
Advierte esta Alzada, que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en dicho tribunal lo previsto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela del 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela n° 47 del 5 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 40.616 del 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicarlo con preferencia, para el cálculo de la indexación, por concepto de daño moral condenado. Así se declara.
En virtud de los razonamientos expuestos, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriores este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente. SEGUNDO: SE CONFIRMA, el fallo recurrido. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por motivo de Enfermedad Profesional y Otros Conceptos Laborales, incoare el ciudadano OSWALDO ANTONIO BLANCO RODRÍGUEZ, contra la entidad de trabajo ZAGO MAQUINARIAS, C.A.
Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese oficio.
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.
Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
La Jueza,
Abg. Xiomara Oliveros Zapata.
El Secretario,
Abg. Fernando Acuña.
En esta misma fecha, siendo las 09:35: a.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abg. Fernando Acuña.
Asunto: NP11-R-2017-000065.
Asunto Principal: NP11-L-2014-001234.
|