REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, cinco (05) mayo de 2017.
207° y 158°
ASUNTO: NP11-R-2011-000163
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Una vez cumplido lo estipulado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal se permite precisar lo siguiente:
PARTE ACCIONANTE (RECURRENTE): PDVSA PETRÓLEO, S.A., entidad de trabajo constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, inicialmente inscrita bajo la denominación social de Corpoven, S.A., por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial y estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, quedando anotada bajo el Nº 26, Tomo 127-A-Sgdo., de los libros respectivos, cuyo documento Constitutivo-Estatutario ha sufrido varias modificaciones, entre ellas, la consta de instrumento registrado en el mencionado Registro Mercantil el 30 de diciembre de 1.997, bajo el Nº 21 Tomo 538-A-SGDO., siendo la última de dichas modificaciones la que consta de Acta de Asamblea General inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 09 de mayo de 2001, bajo el Nº 23Tomo 81-A-Sgdo., quien constituyere como apoderado judicial al ciudadano Balmore Acevedo, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.659.
PARTE ACCIONADA (RECURRIDA): INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
TERCERO INTERESADO: Ciudadano Carlos Andrés Bogarín Calzadilla, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-10.836.245.
MOTIVO: Apelación de sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Sube a esta Alzada, las actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, contentivas del recurso de apelación ejercido por el abogado Balmore Acevedo, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Pdvsa Petróleo, S.A., contra decisión de fecha cuatro (04) de marzo de 2011, dictada por el referido Juzgado, en el juicio de Nulidad de Acto Administrativo, que sigue contra la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas.
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2017, se recibió el presente recurso de apelación, y mediante auto de esa misma fecha se indicó el procedimiento a seguir, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
ANTECEDENTES
En fecha primero (1°) de marzo de 2011, el ciudadano Balmore Acevedo, en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo Pdvsa Petróleo, S.A., interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00268-10, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maturín, estado Monagas, dictada en fecha once (11) de agosto de 2010, que ordenara el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos a favor del ciudadano Carlos Andrés Bogarín Calzadilla, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 10.836.245, en contra la entidad de trabajo Pdvsa Petróleo, S.A.
En fecha 04 de marzo de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Circunscripción Judicial del estado Monagas, declaró inadmisible el recurso de nulidad de acto administrativo intentado.
En fecha 13 de junio de 2011, la parte recurrente Pdvsa Petróleo, S.A., por intermedio de su apoderado judicial el abogado Balmore Acevedo, consignó diligencia mediante la cual apela de la decisión dictada por el antes mencionado juzgado.
En fecha 07 de julio de 2014, el ciudadano Abg. Víctor Elías Brito, en su condición de Juez Provisorio, quien fuere designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Oficio Nº CJ-14-1361, de fecha 04 de junio de 2014, procedió a su abocamiento para conocer el presente asunto y oye la apelación ejercida en ambos efectos, remitiendo en consecuencia el expediente para su distribución entre los juzgados superiores del trabajo.
En fecha 10 de julio de 2014, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo, recibe las presentes actuaciones, ordenando su tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 11 de julio de 2014, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial del estado Monagas, emite decisión, mediante la cual declaró, primero, reponer el recurso de apelación al estado procesal, que el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de igual Circunscripción Judicial, ordenare las notificaciones de todas las partes en el proceso, y en especial a la Procuraduría General de la Republica y segundo, deja si efecto todas las actuaciones posteriores al Oficio N° 191-2014, de fecha 07 de julio de 2014.
Posteriormente en fecha 18 de abril de 2017, el Juzgado Segundo de primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, oye la apelación ejercida por la representación judicial de la parte accionante Pdvsa Petróleo, S.A., remitiendo la misma a los juzgados superiores del trabajo, par que previa su distribución conozcan del mismo.
DE LOS HECHOS ALEGADOS
Aduce la recurrente que la mencionada Providencia Administrativa impugnada, a su consideración adolece de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho.
Expone que al momento de realizar la valoración de las pruebas, la Inspectoría del Trabajo, declaró Con Lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, fundamentándose el referido ente, en el hecho, de que las pruebas promovidas, no desvirtuaban la pretensión alegada por el solicitante ciudadano Carlos Andrés Bogarín Calzadilla, ya que al entender de dicho órgano, la prueba testimonial que se corresponde con el ciudadano Pedro Mothar, no se le podía otorgar valor probatorio, por cuanto el mismo era un empleado de dirección, que ejercía el cargo de Supervisor de Protección Industrial del Área de Carito.
De igual forma alega la parte recurrente, que el ente administrativo incurrió en una falsa apreciación de los hechos, toda vez que, desestimó el contenido de la prueba documental por ella aportada; en virtud de que ésta emanaba de la parte patronal y por tal motivo no se le podía otorgar valor probatorio alguno. Teniendo esto como consecuencia, que el referido órgano, fundamentara su decisión, en supuestos que no pudieron ser comprobados teniéndose como resultado, que se establecieran los vicios de falsos supuestos de hecho y de derecho.
Interponen medida cautelar de suspensión temporal de los efectos del acto administrativo impugnado, alegando que la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, incurrió en la presunción de un buen derecho, declarando Con Lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, al fundamentar la misma en hechos no alegados ni probados que pudieran determinar que el despido del ciudadano Carlos Andrés Bogarín Calzadilla, sea irrito, toda vez que, el órgano administrativo, omitiera la valoración de la pruebas aportadas por esa representación.
Finalmente, solicitan que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva.
II
DE LA DECISIÓN APELADA
Mediante sentencia de fecha cuatro (04) de marzo del 2011, el Tribunal Segundo Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la empresa Pdvsa Petróleo, S.A, con base a los razonamientos que de seguidas se transcriben:
…(Omissis)…
“De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se constata que la Providencia Administrativa fue dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, con sede en Maturín, en fecha 11 de agosto de 2010, recaída en el procedimiento de Solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, intentado por el ciudadano CARLOS ANDRES BOGARIN CALZADILLA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 10.836.245, contra de PDVSA PETRÓLEO, S.A. y notificada a la presunta agraviada, en fecha 30 del mes de agosto del mismo mes y año; y desde la referida fecha, esto es, el 30 de agosto de 2010 hasta el 28 de febrero de 2011, momento en el cual se interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ante este Tribunal, han transcurrido más de ciento ochenta y un (181) días continuos, por consiguiente en el caso de marras opero (Sic) la caducidad de la acción de conformidad con el artículo antes trascrito. Así se Decide.- “
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con el propósito de resolver el recurso de apelación sometido a la consideración de esta Alzada, corresponde revisar la inadmisión de la demanda de nulidad decretada por el juez a quo, con fundamento en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, por haber operado la caducidad de la acción.
Ahora bien, ha establecido la Sala de Casación Social que “la institución de la caducidad de las acciones, está determinada por la existencia de un lapso perentorio establecido en la ley, para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, transcurrido el cual, ya no es posible tal ejercicio, en razón de que se ha producido el vencimiento del lapso fijado en el texto legal, el cual hace operar de forma automática la extinción del referido poder de obrar”. (Sentencia Nº 1544 de 18 de diciembre de 2012).
En este sentido, se observa que el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:
Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
De la transcripción anterior, se colige que la caducidad de los actos administrativos de efectos particulares, operará al término de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la notificación al interesado, o cuando la Administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo, en el lapso de noventa (90) días hábiles contados desde su interposición.
Se constata en el presente caso que la recurrente Pdvsa Petróleo, S.A., presentó recurso contencioso administrativo de nulidad el veintiocho (28) de febrero de 2011, el cual fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, tal como consta en el auto de fecha primero (1°) de marzo de 2011, emanado del prenombrado Tribunal.
De las actas procesales se evidencia que la accionante fue notificada del acto administrativo hoy impugnado, el treinta (30) de agosto de 2010, (folio 99), razón por la que conforme al artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, comienza a computarse el lapso para la interposición del recurso de nulidad contra el acto administrativo desde la referida fecha.
Así las cosas, efectúa esta Alzada el cómputo de los ciento ochenta (180) días continuos transcurridos desde el treinta (30) de agosto de 2010, hasta el momento en el cual se interpone el respectivo recurso de nulidad, veintiocho (28) de febrero de 2011, a fin de verificar la oportunidad del mismo. En consecuencia, se observa lo siguiente:
• Del 30 de agosto (exclusive) hasta el 31 de agosto de 2010 (inclusive), transcurrió un (01) día.
• Del día primero (1°) de septiembre al día treinta (30) de septiembre de 2010, ambos inclusive, transcurrieron treinta (30) días continuos.
• Del día primero (1°) de octubre al día treinta y uno (31) de octubre de 2010, ambos inclusive, transcurrieron treinta y un (31) días continuos.
• Del día primero (1°) de noviembre al día treinta (30) de noviembre de 2010, ambos inclusive, transcurrieron treinta (30) días continuos.
• Del día primero (1°) de diciembre al día treinta y uno (31) de diciembre de 2010, ambos inclusive, transcurrieron treinta y un (31) días continuos.
• Desde el día primero (1°) de enero al día treinta y uno (31) de enero de 2011, ambos inclusive, transcurrieron treinta y un (31) días continuos.
• Desde el día primero (1º) de febrero al día veintiocho (28) de febrero del año 2011, ambos días inclusive, transcurrieron veintiocho (28) días continuos.
Verificado lo anterior, para el momento de la interposición del recurso de nulidad intentado por la entidad de trabajo Pdvsa Petróleo, S.A, esto es, el veintiocho (28) de febrero del año 2011, habían transcurrido ciento ochenta y dos (182) días continuos.
Ahora bien, no obstante ello, se advierte que desde el treinta (30) de agosto de 2010, el aludido lapso de ciento ochenta (180) días venció el día sábado veintiséis (26) de febrero de 2011, y como quiera que no hubo despacho en el tribunal, correspondía entonces a la representación judicial de Pdvsa Petróleo, S.A, interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad el día lunes veintiocho (28) de febrero de 2011, es decir, el día laborable siguiente conforme a lo establecido en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual en obsequio a la seguridad jurídica y al principio pro actione y en garantía del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, al haber sido interpuesto dicho recurso en la mencionada fecha, no operó la caducidad de la acción, contrario a lo establecido en la sentencia apelada.
En consecuencia, se revoca la decisión de fecha cuatro (04) de marzo de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, y ordena al referido Juzgado, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso propuesto, omitiendo el análisis relativo a la caducidad de la acción. Así se decide.
DECISIÓN
En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., parte accionante en el presente asunto, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO: Se Revoca, la decisión apelada. TERCERO: SE ORDENA, al referido Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso.
Particípese de la presente decisión al Tribunal de la causa. Líbrese el oficio correspondiente.
Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de este Despacho, en Maturín a los cinco (05) días del mes de mayo de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
La Jueza
Abg. Xiomara Oliveros Zapata,
El Secretario
Abg. Fernando Acuña.
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior decisión. Conste.
El Strio.
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