REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, nueve (09) de mayo de 2017
207° y 158°

ASUNTO: NP11-R-2017-000049

Vista la anterior diligencia mediante la cual se solicita se aclare los términos exactos para la realización de la corrección monetaria o indexación, así como la realización del cálculo de los intereses moratorios de las cantidades condenadas, este Juzgado superior, hace las siguientes consideraciones:
En fecha 28 de abril de 2017, se dictó sentencia que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia publicada el 24 de febrero de 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Ahora bien, por cuanto la solicitud de aclaratoria formulada por la abogada María Alexandra Navarro, apoderada judicial de la parte actora, fue presentada en forma tempestiva, en consecuencia, esta Alzada pasa a pronunciarse, en los siguientes términos:
A tal efecto, este Juzgado Superior aclara que en lo que respecta a la indexación o corrección monetaria e intereses moratorios, esta Juzgadora se fundamenta en la Doctrina y Jurisprudencia Pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi G., en juicio intentado por José Surita contra la empresa Maldifassi & Cía, c.a.), en los siguientes términos:
En lo que respecta a los intereses moratorios conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, para el caso del Trabajador VICTOR JOSÉ CAMACHO GONZÁLEZ, causados por la falta de pago de la diferencia establecida de la prestación de antigüedad, las cuales ascienden a la cantidad total de ochocientos veintidós Bolívares con once céntimos (Bs.822,11) al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, como se indica en el libelo de demanda, hasta la oportunidad del pago efectivo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en la Ley Sustantiva del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
El mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por diferencia de prestación de antigüedad sea adeudada para el caso del Trabajador VICTOR JOSÉ CAMACHO GONZÁLEZ, cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) para el Estado Monagas publicados por el Banco Central de Venezuela, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación.
En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, común para todos los trabajadores demandantes, su inicio será la fecha desde la constancia de notificación de la demandada en autos hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por receso y por vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los peritajes ordenados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor si las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, y los costos u honorarios que se causaren por estas experticias serán por cuenta y cargo de la empresa demandada.
Advierte esta Alzada, que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en dicho tribunal lo previsto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela del 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 47 del 5 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.616 del 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicarlo con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se establece.
Por las razones expuestas, se declara procedente la solicitud de aclaratoria de la sentencia proferida por este Tribunal, en fecha 28 de abril de 2017.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara que se deja aclarada la sentencia de fecha 28 de abril de 2017 en los términos precedentes.
Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia ya publicada.
Publíquese y regístrese. Agréguese al expediente.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
La Jueza,

Abg. Xiomara Oliveros Zapata.
El Secretario,

Abg. Fernando Acuña.

En esta misma fecha, siendo las 2:00: p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abg. Fernando Acuña.




Asunto: NP11-R-2017-000049.
Asunto Principal: NP11-L-2015-000851.