REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 11 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2016-000804
ASUNTO : NP01-D-2016-000804


SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS


Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, por el Procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, donde el acusado IDENTIDAD OMITIDA, Admitió los Hechos, y se publica la sentencia en el lapso de ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL SANCIONADO

IDENTIDAD OMITIDA, quien es venezolana, de 17 años de edad, natural de San feliz Estado Bolívar, nacido en fecha 01/01/2000, hija de Elizabeth Piamo (V) y Ali Villafranca (v), quien tiene su domicilio: Calle principal, casa S/N, el Merey de Amana, Maturín Estado Monagas. Teléfono: 0426-6985882, pertenece a mi prima.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran contenidos en el escrito de acusación, “En fecha 01/11/2017 siendo aproximadamente las cinco horas y diez minutos de la tarde (02:10pm) los funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, comando anti-extorsión y secuestro de este estado Monagas, logran la aprehensión del adolescente de marras, en compañía de tres sujetos, que resultaron ser mayores de edad, luego de tener conocimiento por parte de la victima, que en horas de la madrugada el adolescente junto a estos sujetos habían ingresado a su finca, portando armas de fuego y bajo amenazas de muerta y a su integridad física someten a las victimas y los despojan de una (01) res de color blanco de la raza brama, un (01) esmeril, un (01) taladro, una (01) escopeta calibre 20 de fabricación casera, para luego salir huyendo del lugar, una vez informados de los sucedido, los funcionarios se constituyen en comisión y se trasladan hasta el sector mulatitos de guanipa, vía el merey de amana, a la finca “Mi Ricarda”, junto a la victima y sujetos que se encontraban en frente de una vivienda, los cuales eran los mismos que ingresaron a su finca en horas de la madrugada, pero estos al percatarse de la presencia de la comisión emprenden la huida hacia la parte posterior de la vivienda, donde uno de estos sujetos portaba un arma de fuego, tipo escopeta, por lo que funcionarios logran su aprehensión dentro del referido inmueble, donde se pudo observar en el interior de la referida vivienda, una ponchera la cual contenía cierta cantidad de carnes la cual fue colectada como evidencia y desde allí se trasladaron a otra finca donde se encontraban el resto de la res, y varias herramientas utilizadas para sacrificar al animal como hacha, peinilla y un mecate, así como la cabeza del ganado y las viseras las cuales estaban siendo enterradas en un hoyo que ya tenían en la tierra, evidencias estas colectadas, dando cumplimiento al manual único de procedimiento en materia de cadena de custodia de evidencias físicas, para su traslado hasta la subdelegación de maturín, para la posterior experticia de rigor, tal como se evidencia de experticia de reconocimiento legal y de avalúo real así como experticias de regulación de objetos no recuperados en el procedimiento, cursante en las actuaciones, ante lo cual los funcionarios, logran la aprehensión no sin antes imponerlo de sus derechos constitucionales y quedando identificado plenamente como ABEL VILLAFRANCA PIAMOA, venezolano, con quince (15) años para luego ser puesto el adolescente a la orden de este despacho fiscal; siendo presentado bajo los términos de un procedimiento de flagrancia, de conformidad con lo previsto en el ar45ticulo 557 de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes ante el tribunal competente, dándose continuidad a la investigación penal GNB-CONAS-GAES-51-MON-056-16…”

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Esta Juzgadora, considera que los hechos establecidos por la Representación Fiscal, se subsumen en la calificación jurídica de COAUTOR DE LOS DELITOS DE ROBO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el articulo 83 ambos del código penal, en perjuicio de LUIS MOTA y N.T.A, de y los cuales se encuentran acreditados sobre la base de los elementos siguientes:

• Del Acta de Denuncia de fecha 01/11/2016, interpuesta por una persona identificada como R.L.M ( se reservan demás datos), con la finalidad de ser entrevistado quien entre otras cosas manifestó: Siendo aproximadamente las 03:00 horas de la mañana ingresaron cuatro sujetos armados a mi finca ubicada en el sector mulatitos de Guanipa vía el Merey de Amana, los cuales sometieron a mi familia, luego se llevaron de la finca una res, un esmeril, un taladro y una escopeta calibre 20 de fabricación casera, luego se fueron pero pude reconocerlos a todos ya que viven en el sector donde yo resido, uno se llama ABEL PIAMO, alias pata de Gallo, otro se llama RAUL ANTUARE, alias BANANA o PARMALT, otro se llama YOVA FLORES, alias el YOVA y el ultimo se llama PULIDO FLORES, alias EL PULIDO, los cuales integran una banda vinculada a un sujeto que se encuentra recluido en la pica, el cual fue participe del robo a la finca del señor DIOSDADO CABELLO y es conocido como MANO DE GOMO;
• Cursa Acta de Investigación Penal de fecha 01/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro Nº 51, quienes dejan constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión del adolescentes, cuando los funcionarios se constituyeron en comisión hasta el Sector Mulatito de Guanipa, parroquia San Simón, (vía el Merey de Amana)Maturín Estado Monagas específicamente a la finca Mi Ricarda con la finalidad de efectuar pesquisas relacionadas con la investigación cuando mientras se trasladaban por la calle principal Mulatito, la victima logra visualizar a tres sujetos que se encontraban sentados al frente de una vivienda tipo rural de color verde, pudiendo visualizar entre ellos a uno que apodan PATA DE GALLO, sujeto que según la victima pudo reconocer como uno de los que ingresaron a sus predios en horas de la madrugada, en vista de lo manifestado se percataban que los sujetos al observar que se había detenido el vehiculo militar se levanta de donde se encontraba sentados pudiendo notar que uno de estos portaba en su manos lo que parecía un arma de fuego larga y es cuando estos sujetos emprenden la huida hacia la parte posterior de la casa y tratan de introducirse en el interior de otro inmueble tipo habitación que se encontraba abierta, la misma se encuentra ubicada detrás de esa propiedad, quedando los mismos identificados, uno de ellos como ABEL JOSE VILLAFRANCA PIAMO , a quien la victima reconoció como alias PATA DE GALLO, seguidamente se pudo observar en el interior de la vivienda un envase plástico de color azul de los llamados ponchera, dentro del cual se encontraba aproximadamente 25 kilogramos de carne, la cual Expedia un olor fétido, , preguntándoles a estos sobre la procedencia de la carne y el arma de fuego, manifestando el ciudadano BAEL JOSE VILLAFRANCA que esa era una res que ellos habían sacado de la finca Mi Ricarda y que nos odia llevar donde habían guardado otra res que habían sacado de allí mismo, en vista de lo manifestado por esta persona procedieron a trasladarse hasta el fundo la esperanza sector Los Mulatitos de Guanipa, donde avistaron una construcción de zinc conocido comúnmente como rancho logrando ingresar al interior de esta construcción, encontrando junto al interior de esta dos cuatros delanteros y dos cuartos traseros , costillas, cuello todo esto conservaban aun lo que se conoce como el cuero de color blanco…. Reconociendo la victima estos restos pertenezcan a un animal de raza brahan de su propiedad que le había ido robad en horas de la madrugada;
• Cursa Acta de Entrevista de fecha 01/11/2016, tomada a una persona identificada como M.A.M.A, (Se reservan los demás datos), quien entre otras cosas afirma: El día de hoy aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde llegando a mi casa me informo lo que había pasado que unos sujetos habían abierto el rancho para meter una carne que presuntamente se habían robado, luego pude observar la carne y los desechos de la res bajo de un árbol, le dije a un funcionario que mi terrenos e encuentra ubicado aproximadamente a dos kilómetros de mi casa, por lo cual no estoy constantemente en el terreno y desde hace aproximadamente seis meses estos sujetos utilizan mi terreno como matadero de ganado;
• Cursa Acta de Entrevista de fecha 01/11/2016, tomada a la ciudadana PEREZ MORENO CRUZ AIDA, quien entre otras cosas afirma: El día de hoy 01 de noviembre de 2016 aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde estaba en mi casa ubicada en el sector Mulatito cuando llega una vecina y me dijo que en el terreno de mi mama se encontraba una comisión de la Guardia Nacional, yo fui al terreno para ver lo que estaba pasando allá, la llegar al terreno se me acerca un militar y me dice que en el terreno habían encontrado tres sujetos dentro del rancho con varias piezas de carne de res y estaban enterrando el mondongo de las reses que habían matado;
• Cursa Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, donde se dejo constancia de la colecta de Una arma de fuego tipo escopeta de fabricación rudimentaria de color negro en estado de oxidación y culata de madera color marrón;
• Cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias físicas donde se dejo constancia de la colecta de un arma blanca tipo hacha con mango de madera color marrón, un arma blanca tipo peinilla con mango de plástico de color negro, siete metros de cabuya tipo mecate de color amarillo;
• Cursa Fijaciones fotográficas tomadas al lugar y material incautado, cursante a los folios 27, 28, 29, 31, 32, 33, 34, 35, 36, y 37;
• Cursa Inspección Técnica practicada al lugar de los hechos, dejándose constancia que se trato de un sitio de suceso ABIERTO;
• Cursa Inspección Técnica practicada al sitio donde se encontró parte de una res en el fundo Mi Esperanza; dejándose constancia que se trato de un sitio de suceso ABIERTO;
• Cursa Experticia de Reconocimiento Técnico Lega practicada a: Un hacha, un Machete, ciento cincuenta kilo de carne, un mecate.
• Cursa Experticia de Avaluó Prudencial, practicada a los objetos no recuperados: Un esmeril, valorado en 850.000 Bs., un taladro color rojo, valorado en 95.000 Bs, una escopeta casera;


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En virtud de las circunstancias fácticas antes descritas, esta Juzgadora considera, que de autos se evidencia que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido en flagrancia, incurriendo en la comisión de los delitos de COAUTOR DE LOS DELITOS DE ROBO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el articulo 83 ambos del código penal, en perjuicio de LUIS MOTA y N.T.A.

El robo es un delito pluriofensivo, que afecta la propiedad y la libertad individual, por lo que no puede haber mayor lesión del derecho a la propiedad que la configurada por perder el bien sobre el cual recae, el bien de la victima en este caso quedaron a disponibilidad de su agresor, ante la violenta y delictuosa amenaza de su agresor. Ello es criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de Octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros.

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que “…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.

Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre bienes ajenos, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron la presente audiencia preliminar.

Visto igualmente que las imputadas se han acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, esta Juzgadora pasa inmediatamente establecer la sanción correspondiente como consecuencia de la Sentencia Condenatoria que corresponde.

SANCION

Este Juzgado Segundo en función de Control Sección Adolescentes, tomando en consideración las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera especialmente las circunstancias siguientes:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: Debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, está demostrado, la materialidad de los delitos de COAUTOR DE LOS DELITOS DE ROBO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el articulo 83 ambos del código penal, en perjuicio de LUIS MOTA y N.T.A.

b) La comprobación que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del adolescente YHONATAN MIGUEL SILVA RODRIGUEZ, como coautores de los delitos de COAUTOR DE LOS DELITOS DE ROBO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el articulo 83 ambos del código penal, en perjuicio de LUIS MOTA y N.T.A.

d) El grado de responsabilidad del adolescente: El acusado tuvo una actuación protagónica en los hechos que lo hace responsable penalmente.

e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho existe necesidad de influir positivamente en el desarrollo de la personalidad de los acusados, de allí que la conducta desplegada por los adolescentes, es repudiada por la sociedad, corresponde a una desviación en el deber ser de su conducta y en razón de ello, lo mas adecuado al mismo y cumpliendo con la finalidad educativa de la sanción, es aplicar ésta a fin de lograr la reinserción en la sociedad del adolescente. Necesitando el acusado ser sometidos a supervisión constante, asistencia, conversatorio, por lo que considera este Tribunal que lo prudente es imponer la Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, por ser esta idónea, pertinente y necesaria.

f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que el acusado, cuenta con 17 años de edad y no presenta limitaciones alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo ciudadano, protagonistas de la convivencia social, con derechos y deberes, deben respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla, garantizándose así el fin educativo de la sanción. Lo cual lo ayudara a hacerse responsable de sus actos y entender que estos tienen una consecuencia cuando se trata de dañar a otros, y debe asumirse para el aprendizaje y mejora de su comportamiento ante la sociedad. En consecuencia se procede a rebajar la mitad de la sanción solicitada, Siendo idónea aplicar LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de los Cuatro (04) años que solicito el Ministerio publico en su escrito acusatorio, tomando en consideración la mitad de la sanción, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

DISPOSITIVO:

Este Tribunal Segundo en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en virtud del uso de la figura de admisión de los hechos por parte del acusado, CONDENA CONFORME AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien es venezolana, de 17 años de edad, natural de San feliz Estado Bolívar, nacido en fecha 01/01/2000, hija de Elizabeth Piamo (V) y Ali Villafranca (v), quien tiene su domicilio: Calle principal, casa S/N, el Merey de Amana, Maturín Estado Monagas. Teléfono: 0426-6985882, pertenece a mi prima; por la comisión de los delitos de COAUTOR DE LOS DELITOS DE ROBO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el articulo 83 ambos del código penal, en perjuicio de LUIS MOTA y N.T.A, y en consecuencia SANCIONA al ciudadano ABEL JOSE VILLAFRANCA PIAMO, anteriormente identificado, a cumplir LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de los Cuatro (04) años que solicito el Ministerio publico en su escrito acusatorio, tomando en consideración la mitad de la sanción, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución vencido los lapsos legales correspondientes. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Publica. Ofíciese lo conducente informando la presente decisión. Publíquese.
LA JUEZ 2° DE CONTROL,

ABG. MARIA EUGENIA GONZALEZ GONZALEZ


LA SECRETARIA

ABG. YUSANGEL LOPÉZ