REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 12 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2017-000319
ASUNTO : NP01-D-2017-000319


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Recibidas como han sido las presentes actuaciones de investigación seguidas contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, se desconoce mas datos, por el delito LESIONES PERSONALES LEVES , previstos y sancionados en el artículo 416 del Código Penal Vigente, donde la Fiscal Décima del Ministerio Público mediante escrito presentado en fecha 09-05-2017, solicita que se decrete el Sobreseimiento Definitivo por haber prescrito la acción penal, habiendo sucedido los hechos del presente caso en fecha 18-08-2011, constatándose que ha transcurrido Tres (03) Años, Diez (10) Meses y Cinco (05) días, este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACION DE LO IMPUTADOS
IDENTIDAD OMITIDA, se desconoce más datos.
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
La presente investigación se inicia con ocasión de un hecho ocurrido en fecha 16-06-2014, en virtud de denuncia formulada por ante la Fiscalia Décima del Ministerio Publico del Estado Monagas, en la cual la victima manifestó que en fecha 16-06-2014 que Francisco le dio una cachetada, Ángel le dio un golpe en la barriga y VICTOR LUCENA lo empuja y le dio un golpe en el brazo, pegándole en la cara, ocasionándole al mismo un hematoma en pabellón auricular izquierdo y excoriaciones puntiuniforme en cara lateral izquierda, es todo.

Lo antes expuesto se respalda con los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 17-06-2014, realizada por ante la Fiscalia Décima del Ministerio Publico del Estado Monagas, por la víctima LUIS DAVID CASTILLO HERNANDEZ.
2.- Orden de Inicio de Investigación, de fecha 17-06-2014, solicitada por la Fiscalia Décima del Ministerio Publico del Estado Monagas.
3.- Informe Forense, de fecha 18-06-2014, practicada al niño LUIS DAVID CASTILLO HERNANDEZ, de 08 años de edad.
4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 20-08-2014, suscrita por el funcionario CESAR BARRAEZ, adscrito a la Subdelegación de Maturín, estado Monagas.

El delito que se le imputa a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, se desconoce más datos, en referencia es el de delito LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, el cual es DE ACCION PUBLICA y no merece ser sancionado con MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por lo que podemos afirmar que conforme lo establecido en el encabezamiento del articulo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este delito prescribe a los TRES AÑOS contados a partir desde el día de la comisión del hecho.

Entonces, si el hecho objeto del proceso ocurrió el 16-06-2014, constatándose que ha transcurrido Tres (03) Años, Diez (10) Meses y Veinticuatro (24) días, desde su comisión y por cuanto la fiscal del Ministerio público solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, aunado que como no consta en autos causa alguna que haya interrumpido la prescripción, este Juzgador considera acreditada de pleno derecho la extinción de la acción penal, por lo que estima que debe darse por terminado el presente proceso penal, tomando en cuanta que la institución de la prescripción es un derecho humano, que es inherente a la persona, y visto que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que los adolescentes son sujetos de derecho, al adolescente le corresponde los derechos sustantivos y procesales a los que le son reconocidos a los mayores de Dieciocho (18) años, así como los que le son inherentes por su condición especifica de adolescente, además los derechos humanos no pueden ser desmejorado, son en aplicación del principio de progresividad de los derechos, esa prescripción desmejorada concebida para un sujeto en especial –el adolescente- es contrario al principio de proporcionalidad y en todo caso es aplicable para todos los adolescentes el principio de favoralidad de la Ley.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, de la Sección Para la Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Aplicación de la ley más favorable, DECRETA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, se desconoce más datos, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, conforme lo establecido en el Artículo 49 ordinal 8°, 111 ordinal 7 y 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 537 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese Cúmplase.
LA JUEZA,
ABG. MARIA EUGENIA GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. YUSANGEL LOPÉZ