REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 03 de mayo de 2017
207° y 158°
Expediente Nº 18.328 -17
PARTE DE MANDANTE: Ciudadanos, OSWALDO ENRIQUE HERNANDEZ SANTOS y ROSA MARIA MICAELA HERNANDEZ SANTOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Números V- 13.502.242 y V- 16.690.409.
APODERADO JUDICIAL: Abogado EDUARDO ANTONIO ORTA HERNANDEZ, inscrito en El Inpreabogado bajo el Nº 55.096.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos YOLANDA RAMONA MELENDEZ DE RICAPA y JHONY ARTURO RICAPA HERNANDEZ, venezolanos mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad nos V-3.713.990 y V-3.146.947, respectivamente -
APODERADOS JUDICIALES: Abogados CARLOS DESIDERIO DELGADO, FRANKLIN OMAR OLIVO VERONICA MERCEDES LEE y EDUARDO JOSE DELGADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 28.570, 78.690, 52.144 y 211.700, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS DESIDERIO DELGADO, Inpreabogado Nº 28.570, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal a quo, en fecha 18 de noviembre de 2016.
La presente demanda corresponde conocerla, efectuada la distribución a esta Alzada, tal y como consta al folio 171 del presente expediente, por lo que, se procede a darle entrada en fecha 10 de enero de 2017, según nota suscrita por la secretaria del despacho, constante de una (01) pieza que a su vez contiene la primer a pieza la cantidad de ciento setenta y un (171) folios útiles, (folio 172).
Posteriormente, mediante auto de fecha 16 de enero de 2017, se fijó la oportunidad para presentar escrito de informes un lapso de veinte (20) días de despacho conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (Folio 173).
En fecha 16 de febrero de 2017, las partes comparecieron ante esta alzada a los fines de consignar escitos de informes a la apelación (folios 174 al 178).
II.- DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 18 de noviembre de 2016, el Tribunal de la causa procedió a dictar sentencia (Folios 161 al 166), en la cual se puede observar lo siguiente:
“(…) Ahora bien, quien aquí juzga observa que de lo analizado anteriormente puede concluir que la acción intentada es el Desalojo de Local Comercial en virtud del vencimiento del contrato y no haber acuerdo entre las partes de renovar así como también por el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde conforme a la ley, y no la acción señalada por le demandado en su escrito de contestación de la demanda como lo es el cumplimiento del contrato de Transacción, asimismo se puede verificar que el inmueble objeto de la presente controversia es de uso comercial, debiéndose aplicar la Ley de objeto de la presente controversia es de uso comercial, debiéndose aplicar la Ley de Regularización de Arrendamiento de Uso Comercial y aplicándose la tramitación por las normalidades del Juicio Oral tal y como se aplico en el presente caso y no como lo alega la parte demandada en el capitulo iv, de la contestación de la demanda, donde señalo que este tribunal erróneamente aplico el procedimiento ordinario (…)
(…) PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de Desalojo de Local Comercial, incoada por el abogado Eduardo Antonio Orta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.096 (…)
SEGUNDO: IMPROCEDENTE, el rechazo de la cuantía realizada por el abogado Carlos Desiderio Delgado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.570 (…)”.
III. DE LA APELACIÓN
Ahora bien, fue presentada diligencia de fecha 21 de noviembre de 2016, relativa al recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS DESIDERIO DELGADO, Inpreabogado Nº 28.570, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal a quo, en fecha 18 de noviembre de 2016, que señaló (folios 167 y 168):
“(…) APELO en todas y cada una de sus partes de la sentencia definitiva dictada en esta causa por las siguientes razones
PRIMERO: porque la sentencia apelada no cumple con los requisitos de validez exigidos en el artículo 243, numeral 5 del Código de Procedimiento Civil (…)
La aquo incurrió en absolución de la instancia por no haberse pronunciado sobre todos y cada uno de las defensas opuestas (…)
SEGUNDO: porque siendo cánones de arrendamiento no pagados el origen de la controversia al ser objetada la cuantía conforme al artículo 36 ejusdem del Código de Procedimiento Civil, la juzgadora no examino el asunto de cómo obtuvo el actor la cuantía en la cual estima la demanda cayendo en la inmotivacion (…)
TERCERO: el tribunal viola el principio de legalidad, el orden público procesal y el derecho al debido proceso, cuando en su acto de admisión se acoge al procedimiento ordinario (Nótese que concede 20 días de despacho para la contestación). Y algo que no puede hacer el tribunal es aperturar una causa por un procedimiento determinado y luego ab libetum cambiarlo en el camino (…)
CUARTO: mantenemos que el a-quo no motivo el punto relativo a la falta del instrumento fundamental de la demanda, al petitum del actor y a la acción ejercida (…)”.
IV. DEL ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 16 de febrero de 2017, la parte demandada consignó ante esta Alzada escrito informe a través del cual expresó (folios 174 y 175):
“…PRIMERO: porque la sentencia apelada no cumple con los requisitos de validez en el artículo 243, numeral 5 del Código de Procedimiento Civil(…) SEGUNDO: porque siendo los cánones de arrendamiento no pagados el origen de la controversia, al ser objetada la cuantía conforme al artículo 38 eiusdem del Código de Procedimiento Civil, la juzgadora no examinó el asunto de cómo obtuvo el actor la cuantía en la cual estima la demanda (…)TERCERO: el tribunal viola el principio de legalidad, el orden publico procesal y el derecho al debido proceso, cuando en su auto de admisión se acoge al procedimiento ordinario (…) CUARTO: mantenemos que la a-quo motivó el punto relativo a la falta de instrumento fundamental de la demanda, al petitum del actor y a la acción ejercida (…) EL ACTOR SE QUEJA ES DEL INCUMPLIMIENTO DE LA TRANSACCIÓN NO DEL CONTRATO por lo tanto insistimos en que la acción procedente es el de cumplimiento de contrato de transacción(…)”.
V. DEL ESCRITO DE OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 20 de febrero de 2017, la parte actora consignó ante esta Alzada escrito observaciones a través del cual expresó (folios 176 al 184):
“…lo cierto es que la sentencia apelada, cumple con los requisitos de validez exigidos en el artículo 243 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil. Pido a este honorable y superior instancia declare sin lugar la apelación Confirme la sentencia del Tribunal a quo en todas y cada una de sus partes, declarando con lugar la demanda y condene en costa al apelante temerario…”
VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente caso, surge a través de la demanda interpuesta el 26 de mayo de 2015, ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, por el abogado EDUARDO ANTONIO ORTA HERNANDEZ, inscrito en El Inpreabogado bajo el Nº 55.096, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos OSWALDO ENRIQUE HERNANDEZ SANTOS y ROSA MARIA MICAELA HERNANDEZ SANTOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Números V- 13.502.242 y V- 16.690.409 (Folios 01 al 19 con sus vtos).
En fecha 30 de mayo de 2016, la parte demandada consignó escrito de contestación del libelo de demanda (folios 121 y 122 con sus vtos).
En fecha 28 de julio de 2016 el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas (folios 146 al 151 con sus vtos)
Al respecto, el Tribunal a quo, en fecha 18 de noviembre de 2016, declaró con lugar la presente demanda de desalojo (folios 161 al 166 con sus vtos).
En fecha 21 de noviembre de 2016, el abogado CARLOS DESIDERIO DELGADO, Inpreabogado Nº 28.570, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y el abogado LUIS SOLORZANO LEON Inpreabogado bajo los Nº 11.720, interpuso recurso de apelación, contra la sentencia dictada por el Tribunal a quo, en fecha 18 de noviembre de 2016 (folios 167 y 168)
Conforme a lo antes expuesto esta Alzada, determina que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar la legalidad del fallo recurrido, por lo que pasa este juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
De los alegatos de la parte actora
- Que las partes, convinieron en que la relación arrendaticia se inició el día primero de enero de 1998 y ha sido a tiempo determinado.
-Que el último contrato venció el día 31 de diciembre de 2009, no habiendo renovación convencional, y se inicio la prorroga legal arrendaticia de pleno derecho, en beneficio de los inquilinos y en consecuencia le correspondía tres 3 años de prorroga legal iniciándose dicha prorroga legal el día 01 de enero de 2010 hasta el día 31 de diciembre del año 2012.
-Que los arrendatarios durante el uso de la prorroga legal dejaron de pagar los cánones de arrendamientos que genero la perdida del derecho a seguir usando la prorroga legal.
-De mutuo acuerdo con los arrendatarios decidieron realizar una transacción extrajudicial a los fines que tuvieran suficiente tiempo para mudarse, quedando obligados los arrendatarios a entregar el inmueble el dia 30 de junio de 2014
- Que en razón de ello demanda la acción de Desalojo, de conformidad con los artículos 4, 20, 26 y 40 literales G, I del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, y solicita la entrega del inmueble arrendado libre de personas y cosas y solvente en el pago de los servicio públicos
De los alegatos de la parte demandada
Llegada la oportunidad, los ciudadanos Yolanda Ramona Meléndez de Ricapa y Jhony Arturo Ricapa Hernández, anteriormente identificados, en su escrito de contestación a la demanda objetó la cuantía de la demanda en virtud de que no se tomó en cuenta la totalidad de los meses vencidos para realizar el cálculo. Igualmente alegó la defensa perentoria de fondo sobre prescripción por cuanto la prescripción para el cobro de arrendamientos no pagado es de tres (03) años y en el presente caso ya vencieron. Por otro lado arguyó la errónea escogencia de la acción por cuanto demandó el desalojo y debió ser el Cumplimiento de Contrato.- Así mismo alegó el error al pedir el procedimiento en virtud de que el demandante fundamento su acción en el procedimiento oral y el Tribunal escogió el procedimiento ordinario. A todo evento rechazo y negó que estén obligados a desalojar el inmueble y cumplir una obligación contenida en un documento accesorio, así mismo alegó que por el hecho de que las pensiones de arrendamiento estén afectadas de arrendamiento hace inadmisible la demanda.-
De esta forma, los hechos controvertidos quedaron limitados a demostrar:
- Si es procedente o no la impugnación de la cuantía alegada por la parte demandada
- Si las pensiones de arrendamiento reclamadas están prescritas;
- Si es aplicable o no la acción de desalojo en la presente pretensión.
- Si es procedente o no la demanda por desalojo interpuesta por la actora
PUNTOS PREVIOS.-
En este sentido, una vez valorados los medios probatorios, este Tribunal pasa a decidir los puntos previos, y a tal efecto observa:
De la Impugnación de la cuantía.-
En el acto de contestación, la parte demandada, impugnó la estimación de la cuantía de la demanda por considerarla exigua. Al respecto, observa este Tribunal debe traer a colación el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
“Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimara. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…”.
De la norma anteriormente transcrita, se desprende claramente que la oportunidad para formular el eventual rechazo a la estimación de la cuantía es en el momento de la contestación al fondo de la demanda, en virtud que, el monto de la demanda es materia del fondo y por lo tanto corresponde al juez pronunciarse sobre ella en la definitiva, con base en las probanzas existentes en autos para ese momento.
En este sentido se pudo evidenciar que la parte demandada impugno la cuantía alegando que la misma es exigua, ya que no se estimó como lo establece el articulo 36 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en atención a los alegatos antes expuestos y revisadas como han sido las actas procesales en el presente expediente, se evidenció que en el petitorio de la demanda que el accionante no está solicitando el pago de las pensiones arrendaticias, por consiguiente este Juzgador considera que no aplicable en el caso de autos lo preceptuado en el artículo 36 de nuestra norma adjetiva civil, debido a que la acción intentada es el desalojo y la restitución del inmueble objeto de la presente controversia. Por lo que se debe declarará improcedente tal estimación realizada por el apoderado judicial de la parte demandada, como en efecto se declarará en la dispositiva del presente fallo.-
2.- De la Prescripción.-
La parte demandada en su escrito de contestación de demanda alega la prescripción de la acción, respecto a las mensualidades arrendaticias por cuanto ya transcurrieron más de tres (03) años en lo que respecta a las mensualidades atrasadas, tal como lo contempla el Artículo 1980 del Código Civil Venezolano, referido a las prescripciones breves, el cual reza lo siguiente:
"Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen y en general de todo cuanto deba pagarse, por años o por plazos periódicos más cortos”.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se verifica que en la oportunidad procesal correspondiente el apoderado judicial del demandado alega como defensa perentoria de fondo sobre prescripción para el cobro de arrendamientos no pagados, en este sentido, este Juzgado pudo verificar que la parte actora no está demandando el pago de las pensiones de arrendamientos, sino el desalojo de un local comercial, por lo que tal prescripción alegada por el demandado resulta a todas luces improcedente. Y así se declara.-
En este sentido una vez decidido los puntos previos, este Tribunal observa que en acto de contestación la parte demandada alegó la errónea escogencia de la acción actora por cuanto demandó el desalojo y debió ser el Cumplimiento de Contrato de transacción. Al respecto cabe señalar que el artículo 43 de la ley la Ley de Regularización de Arrendamientos de Uso Comercial establece su particular segundo lo siguiente: “… DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL (…) El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.”
Del artículo ut supra citado se desprende que la referida ley especial señala expresamente la que los procedimientos jurisdiccionales en los cuales versen sobre locales comerciales deben ser tramitados por el Procedimiento Oral establecido en el Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, una vez verificado que la pretensión de la actora versa sobre el arrendamiento de un inmueble de uso comercial, es por lo que considera que es aplicable en caso de autos la Ley de Regularización de Arrendamientos de Uso Comercial y aplicarse la tramitación por las formalidades del Juicio Oral, tal y como se aplicó en el presente caso, por lo que resulta a todas luces improcedente el presente alegato de la demandada. Así se establece.-
En este orden de ideas, este Tribunal pasa a verificar los medios probatorios aportados por las partes, y a tal efecto observa:
Pruebas de la parte actora
1) Copia certificada documento poder autenticado por ante la Notaria Publica de Turmero, el 18 de enero de 2016, anotado bajo el N° 6, tomo 6, folios 19 al 21, con el cual la parte actora demuestra que tiene plena facultad para representar en juicio a sus mandante, quien aquí juzga observa que se trata de un documento autenticado, que ha sido otorgado ante un funcionario público para dar fe de los dichos de los otorgantes, no siendo impugnado, por lo que el Tribunal, de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
2) Copia certificada de Documento Público protocolizado ante el Registro Subalterno de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 30-12-2002, bajo el N° 23, folios 153 al 156, protocolo primero tomo 9, cuarto trimestre de ese año, mediante el cual se le acredita la propiedad del inmueble a la parte actora, observa éste Juzgador que la instrumental antes descrita, constituye un documento público el cual ha cumplido con las formalidades de un Registrador, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la parte actora es el propietario del inmueble objeto del juicio. Y así se decide.
3) Copia certificada de Documento autenticado por ante la Notaria Pública de Cagua Estado Aragua en fecha 20 de diciembre de 2012, anotado bajo el N° 15, tomo 224, con el cual la parte actora demuestra que los demandados se obligaron solidariamente a cumplir las obligaciones contractuales y no siendo impugnado, quien aquí juzga observa que se trata de un documento autenticado, que ha sido otorgado ante un funcionario público para dar fe de los dichos de los otorgantes, y de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
4) Copia certificada de expediente de consignación arrendaticia N° 09-2012, llevada por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua. Al respecto se evidenció que se tratan de documentos otorgados por un funcionario público, no siendo impugnado, por lo que de conformidad con los artículos 1.357 del Código civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga pleno valor probatorio quedando demostrado que la parte demandada realizó consignación de los cánones de arrendamiento ante dicho tribunal,. Así se declara.-
5) Copia certificada de Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua Estado Aragua, en fecha 26 de febrero de 2007, N° 71, tomo 38, mediante el cual se demuestra que existe la relación arrendaticia entreel ciudadano FELIPE ANTONIO HERNANDEZ ORTA y los ciudadanos Yolanda Ramona Meléndez De Ricapa Y Jhony Arturo Ricapa Hernández, sobre el inmueble destinado a local comercial objeto del presente juicio, observándose que se trata de un documento autenticado, que ha sido otorgado ante un funcionario público y no fue impugnado, por lo que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1,357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
6) Copia certificada de Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua Estado Aragua, en fecha 13 de marzo de 2009, N° 69, tomo 50, mediante el cual se demuestra que existe la relación arrendaticia entre el ciudadano FELIPE ANTONIO HERNANDEZ ORTA y los ciudadanos Yolanda Ramona Meléndez De Ricapa Y Jhony Arturo Ricapa Hernández, sobre el inmueble destinado a local comercial objeto del presente juicio, observándose que se trata de un documento autenticado, que ha sido otorgado ante un funcionario público y no fue impugnado, por lo que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1,357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
7) Copia certificada de sentencia definitiva dictada en el juicio de Nulidad de Transacción Judicial, Expediente N° 5684-2013 llevado por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, tratándose de un documento otorgado por un funcionario público el cual no fue impugnado, se valora de conformidad con los artículos 1.357 del Código civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que por ante dicho juzgado en fecha 12 de noviembre de 2014, dictó una sentencia en la cual declaró sin lugar la demanda por nulidad de transacción judicial. Y asi se decide.
8) Copia certificada de Libelo de demanda del Expediente N°5684-3013 llevado por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, tratándose de una certificación otorgada por un funcionario público el cual no fue impugnada, se valora de conformidad con los artículos 1.357 del Código civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que ante dicho juzgado la parte demandada interpuso demanda por nulidad de transacción judicial. Y así decide
9) Copia certificada de escrito de apelación, computo de días de despacho y auto que niega la apelación, todos del expediente N° 5684-2013 llevado por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, tratándose de un documento otorgado por un funcionario público el cual no fue impugnado, se valora de conformidad con los artículos 1.357 del Código civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la parte actora ejerció el recurso de apelación de manera extemporánea y por cuanto no fue impugnada se le otorga valor probatorio .Así se decide.-
Pruebas de la parte demandada.-
En el lapso de promoción de pruebas la parte demandada no hizo uso de este medio.-
En el caso bajo estudio se pudo observar que el actor demanda el desalojo del inmueble local comercial objeto de la controversia, conforme a lo dispuesto en los literales g, e i del artículo 40, de la Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial. En ese sentido se hace necesario señalar que el artículo antes citado establece: “Son causales de desalojo:…omisis… g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes (…) i. Que el arrendatario incumpliera cualquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato (…) ”
La Ley especial de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, es clara al señalar la acción de desalojo, por la causal “G”, en el caso de los contratos a tiempo determinado, que el mismo haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes, supuesto de hecho que implica, la prueba, de la relación arrendaticia a tiempo determinado, el vencimiento del contrato de arrendamiento a tiempo determinado y la prórroga legal, y que no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes.
La Ley especial de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, es clara al señalar la acción de desalojo, por la causal “G”, en el caso de los contratos a tiempo determinado, que el mismo haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes, supuesto de hecho que implica, la prueba, de la relación arrendaticia a tiempo determinado, el vencimiento del contrato de arrendamiento a tiempo determinado y la prórroga legal, y que no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes.
Ahora bien, el caso de la acción de desalojo a que alude el mencionado artículo, consolida una hipótesis de hecho completamente distinta a la antes indicada, en virtud, que el señalado Decreto Ley incorpora dentro de las causales de desalojo la hipótesis relativa a la finalización del contrato de arrendamiento, es decir, que la referida causal prevista en el literal “g” exige como requisito que el contrato siempre tendrá que ser a tiempo determinado.
En este sentido del análisis de caso de autos esta Alzada pudo constatar de los términos bajo las cuales la parte demandada contestó la demanda, que no fue un hecho controvertido en la presente causa, la relación arrendaticia entre las partes y así como tampoco que la misma fue a tiempo determinado, deduciendo entonces que fue un hecho admitido por la demandada en cuanto a que: se inició la relación arrendaticia el día 01 de Enero del año 1.998, que el último contrato venció el plazo fijo el día 31 de diciembre del año 2.009, que no hubo renovación convencional y que se inició la prórroga legal de pleno derecho el día 01 de Enero del año 2.010 hasta el día 31 de Diciembre del año 2.012, que la ejercieron por tres años, que durante el uso de la misma los arrendatarios demandados incurrieron en estado de insolvencia de los cánones de arrendamiento, teniendo la obligación entregar el inmueble conforme al artículo 20 de la Ley Especial de arrendamiento para inmueble de uso comercial.
Por otra parte cabe destacar de las pruebas promovidas por la demandante, que las partes celebraron una transacción extra judicial, que no fue impugnada por la parte demandada, y se le otorgo valor probatorio, del cual se pudo observar que señala lo siguiente:
“ (…) El último contrato venció el día 31 de diciembre del año 2.009, no habiendo renovación convencional, se inició la prorroga legal arrendaticia de pleno derecho (…) de tres (3) años iniciándose la prorroga legal arrendaticia el día 01 de enero del año 2.010 hasta el 31 de diciembre del año 2.012(…) PRIMERO: “LA ARRENDATARIA” conviene en: a) Que tiene celebrado contratos de arrendamientos a tiempo determinado con “EL PROPIETARIO” el plazo fijo del último contrato de arrendamiento se inició el día primero de enero de 2.009 y finalizó el día 31 de diciembre del año 2.009.b) Que se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamientos desde el mes de enero de la año 2.012 habiendo perdido a consecuencia del impago, el derecho a disfrutar de la prorroga legal arrendaticia(…)SEGUNDO: Es voluntad bilateral de las partes de la pérdida del uso y disfrute de prorroga legal arrendaticia, para precaver el litigio y para que “LA ARRENDATARIA” tenga el tiempo suficiente para mudarse con tranquilidad, que “LA ARRENDATARIA queda obligada a devolver, entregar el inmueble (local comercial) suficientemente descrito arriba, libre de personas y cosas y solvente en el pago de los servicios públicos el día 30 de junio del año dos mil catorce (30/06/2014), conforme al artículo 1.594 del Código Civil(…)”.
Del análisis de lo antes señalado se deduce del contenido del mismo que durante la prorroga legal, se celebró la referida transacción extrajudicial, en la cual la arrendataria se obligó expresamente a entregar el inmueble (local comercial) arrendado , libre de personas y cosas y solvente en el pago de los servicios públicos el día 30 de junio del año dos mil catorce (2014)
Por lo que, una vez constatado que se encuentra vencido el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y así como cumplida la prorroga legal y no existiendo acuerdo de renovar el mismo y por cuanto la parte demandada no cumplió con la entrega del inmueble, es por lo que esta Juzgador considera que, debe declarar con lugar la presente demanda y así se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
En base a los fundamentos de hecho, derecho y jurisprudenciales expuesto y aplicando una sana administración de justicia por parte de esta Superioridad, le resulta forzoso declarar sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS DESIDERIO DELGADO, Inpreabogado Nº 28.570, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal a quo, en fecha 18 de noviembre de 2016. En consecuencia SE CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada, la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 18 de noviembre de 2016. Y así se decide.
VII. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS DESIDERIO DELGADO, Inpreabogado Nº 28.570, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos YOLANDA RAMONA MELENDEZ DE RICAPA y JHONY ARTURO RICAPA HERNANDEZ, venezolanos mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad nos V-3.713.990 y V-3.146.947, respectivamente, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua en fecha 18 de noviembre de 2016.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada, la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua en fecha 18 de noviembre de 2016. En consecuencia:
TERCERO: IMPROCEDENTE, la impugnación de la cuantía realizada por el abogado Carlos Desiderio Delgado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.570, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.-
CUARTO:CON LUGAR la demanda de Desalojo de Local Comercial, incoada por el abogado Eduardo Antonio Orta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.096, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Oswaldo Enrique Hernández y Rosa María Hernández, titulares de las cédulas de identidad números V-13.502.242 y V-16.690.409, respectivamente, contra los ciudadanos Yolanda Ramona Meléndez de Ricapa y Jhony Arturo Ricapa Hernández, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.713.990 y V-3.146.947, respectivamente.
QUINTO: Se ordena a la parte demandada, ciudadanos YOLANDA RAMONA MELENDEZ DE RICAPA y JHONY.ARTURO RICAPA HERNANDEZ, venezolanos mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad nos V-3.713.990 y V-3.146.967, respectivamente a entregar libre de personas y cosas a la parte actora, ciudadanos, OSWALDO ENRIQUE HERNANDEZ SANTOS y ROSA MARIA MICAELA HERNANDEZ SANTOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V- 13.502.242 y V- 16.690.409, el inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle Independencia nro. 104-33-23 entre las calles Sucre y San Juan, en el centro de Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua, cuyos linderos son Norte: Con casa y solar de los herederos de Jesucita Perdomo de Orta y Rosario Pedriañez. Sur: con casa que es o fue de Leoncio Guzmán. Este: con pared en medio solar o casa que es o fue de Ana Teresa de Martínez y Oeste: que es su frente con calle Independencia.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.-
SEPTIMO: Se condena en costas a la parte recurrente por la interposición del recurso, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Maracay, a los tres (03) días del mes de mayo de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 9:30 a.m de la mañana.-
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
CG/LC/fa
Exp. C-18.328-17
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