REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 30 de mayo de 2017
207° y 158°

EXPEDIENTE N°: C-18.339-17

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos RAMON RAFAEL PEREZ PERDOMO y PEGGY YASMIN PEREZ PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.951.129 y V-9.684.256.

APODERADO JUDICIAL: Abogado ALBERTO SOLANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.604.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil RON SANTA TERESA C.A, inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Cuarta Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 23 de septiembre de 1955, bajo el Nº 162, Tomo 1-A y cuya ultima modificación a su documento constitutivo estatutario, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 04 de mayo de 2015, bajo el Nº2, Tomo 60-A, representada por el ciudadano ANDRES MIGUEL CHUMACEIRO VILLASMIL, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 13.004.464.

APODERADO JUDICIAL: Abogado IVAN JESUS CASTILLO MARIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 8.012.

MOTIVO: DAÑOS MORALES.

I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la Victoria y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALBERTO SOLANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.604 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por dicho Tribunal, en fecha 16 de noviembre de 2016, en el juicio de DAÑO MORAL, mediante la cual se declaró no subsanada debidamente la cuestión previa opuesta por la parte demandada, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaría en fecha 31 de enero de 2017, constante de una pieza principal de ciento cincuenta y tres (153) folios útiles (folio 154). El Tribunal mediante auto dictado el día 08 de febrero de 2017, fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes y vencido dicho lapso se decidiría la presente causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 521 ejusdem. (Folio 155).

II.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Cursa desde el folio ciento cuarenta y seis (146) al folio ciento cuarenta y siete (147) del presente expediente, sentencia interlocutoria de fecha 16 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la Victoria, en la cual, declaró lo siguiente:
“(…) Ahora bien, este Tribunal verifica que se solicito la consignación del documento de venta que la hacienda yagualito le hace a la parte actora o que la misma señalara el lugar donde se encuentra, no obstante de la revisión de los documentos presentados por la accionante se observa que fue presentado el certificado de registro numero 150101270186 a nombre del ciudadano Ramón Rafael Pérez Perdomo (…) y copia simple de documento de venta de vehículo (…) entre Carmen Páez y Hacienda Yagualito” siendo que se solicito el documento de venta de Hacienda Yagualito y la parte actora Ramo Pérez (…) y Peggy Pérez (…) observándose a demás que las características del vehículo señalado en el certificado INTT y el documento de venta no se corresponden los datos, igualmente se observa de la lectura del la (sic) diligencia de fecha 14/11/2016 donde se pretende la subsanación requerida por este tribunal, no se señalo el lugar donde se encuentra el documento de venta del vehículo que hace hacienda yagualito a la parte actora , sino que se señala el lugar donde se notario el documento de venta entre Carmen Páez y la Hacienda Yagualito, en consecuencia quien aquí decide declara que la cuestión previa que se ordeno subsanar no fue debidamente subsanada por la accionante y en consecuencia de conformidad a lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil , se declara extinguido este proceso (…)”

III.- DE LA APELACIÓN
En fecha 22 noviembre de 2016, el abogado ALBERTO SOLANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.604, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito apelando de la decisión de fecha 16 de noviembre de 2016, dictada por el Tribunal a quo (folio 148), en los términos siguientes:
“(…) APELO formalmente esta decisión definitiva pronunciada por este tribunal en fecha 16-11-2016 pues produce un gravamen irreparable, diría que de injusticia, ya que la demanda fue incoada precisamente por el daño moral sufrido por los accionantes ante la detención de su vehículo volteo determinado con toda precisión en la demanda) Que “RON SANTA TERESA C.A” al vender (falta de documento de compra-venta) no suministro a través de sus filiales Hacienda Yagualito pero cuya operación de compra-venta fue presenciada con testigos y además el origen, es decir anteriores propietarios tienen que ser entre los que señalan los datos del INSTITUTO NACIONAL TERRESTRE (INNT) pues la demanda se motiva por el daño moral que sufrió el familiar (Articulo 1.196 del Código Civil (…)”.

IV.-INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2017, la parte demandada de autos, a través de su apoderado judicial abogado IVAN JESUS CASTILLO MARIN, Inpreabogado Nº 8.012, presentó informe constante de tres (03) folios útiles (folios 156 al 158, y sus vueltos), donde expuso lo siguiente:
“(…) La parte actora violo el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 346 eiusdem y ELLO MOTIVO LA DECISION DE FECHA 07/11/2016 QUE DECLARO CON LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA POR LA DEMANDADA. Pero ADEMAS, NO SIENDO DICHA DECISION RECURRENTE EN APELACION, NO LOGRO SUBSANAR LA CUESTION PREVIA, UNA VEZ QUE FUERA DECLARADA CON LUGAR, MEDIANTE LA CONSTITUCION DEL DOCUMENTO DE COMPRAVENTA COMO LO ORDENABA LA DECISION, CON EL CUAL SE DEMOSTRASE QUE MI REPRESENTADA HABIA SIDO ALGUNA VEZ PROPIETARIA DEL VEHICULO OBJETO DEL ASUNTO Y QUE LO HABIA VENDIDO A LOS DEMANDANTES (…)”.

V.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente proceso se inicio con demanda por daño moral interpuesta en fecha 29 de septiembre de 2015, por los ciudadanos RAMON RAFAEL PEREZ PERDOMO y PEGGY YASMIN PEREZ PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.951.129 y V-9.684.256, contra Sociedad Mercantil RON SANTA TERESA C.A, antes identificada.
En fecha 21 de octubre de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 129 al 132).
Seguidamente, en fecha 07 de noviembre de 2016, el tribunal de la causa dicto decisión declarando con lugar la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada (folios 137 y 138 con sus vtos).
En fecha 14 de noviembre de 2016, la parte actora consigno escrito de subsanación de los defectos de forma de la demanda (folios 139).
Posteriormente, en fecha 16 de noviembre de 2016, el tribunal a quo, dicto decisión declarando no subsanada la cuestión previa y en consecuencia extinguió el proceso (folio 146 y 147).
En fecha 22 de noviembre de 2016, el abogado ALBERTO SOLANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.604, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito apelando contra la decisión de fecha 16 de noviembre de 2016 (folio 148).
De lo antes analizado, se desprende que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar la procedencia o no de la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a los defectos de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340.
La doctrina señala que las cuestiones previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada, no para demorar o retardar el juicio, sino para corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada; no tocando para nada el fondo del asunto, vale decir, purifica el proceso de todos los vicios que pueda adolecer.
En el presente caso, nos encontramos ante la presencia de las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se utilizan con la finalidad de limpiar un poco el proceso antes de seguir con la continuación del juicio, dichas cuestiones tienen su solución adecuada según la propia naturaleza de ellas y los efectos que producen, lo que permite despejar rápidamente al proceso de esas cuestiones, con gran provecho para la celeridad procesal.
En este sentido, en el caso de autos, la parte demandada, alegó la cuestión previa contemplada en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos:
“(…) alegan los demandantes que el objeto de su pretensión es que mi representada le indemnice unos supuestos daños morales, que en su decir, presuntamente le fueron causados a los demandantes por la retención de que aparentemente fuera objeto un vehículo que afirman es de su propiedad (…) en el libelo de demanda los actores omitieron CONSIGNAR EL INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA ACCION que debería estar constituido lógicamente por el DOCUMENTO QUE DEMUESTRE LA PROPIEDAD que ejercen LOS DEMANDANTES sobre el vehículo identificado en el escrito libelar y así mismo QUE DEMESUETRE QUE LA EMPRESA DEMANDADA ERA PROPIETARIA DEL MISMO Y QUE REALIZO FORMALMENTE LA VENTA A LOS DEMANDANTES, como ellos afirman en su escrito de demanda.
Todo lo expuesto anteriormente, en abierta violación e incumplimiento, por omisión, del requisito de la demanda a que se refiere la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del Artículo 346, en concordancia con los requisitos exigidos en el ordinal sexto (º6)del Articulo 340, ambos del Código de Procedimiento Civil (…)”.

En este orden de ideas, en fecha 07 de noviembre de 2016, el tribunal de la causa dicto decisión declarando con lugar la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada (folios 137 y 138 con sus vtos).
Seguidamente en fecha 14 de noviembre de 2016, la parte actora consigno escrito de subsanación de los defectos de forma de la demanda (folios 139).
Posteriormente, en fecha 16 de noviembre de 2016, el tribunal a quo, dicto decisión declarando no subsanada la cuestión previa y en consecuencia extinguió el proceso (folio 146 y 147).
Ahora bien, el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa lo siguiente:
“Articulo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas (…)
(…) 6. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78…”.
Por su parte, el artículo 340 ejusdem, señala: “El Libelo de la demanda deberá expresar…”. Ordinal 6º “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo (…)”
Con relación al referido instrumento fundamental, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 01-0429, de fecha 25 de febrero de 2004, donde señalo lo siguiente: “(…) para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del Ord 6º del Art 340 citado, debe examinarse si esta vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo, en otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse (…)”.
Y más recientemente la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal en sentencia Nº 449, de fecha 03 de mayo de 2007, indico: “(…) El documento fundamental es aquel del que deviene inmediatamente la pretensión procesal, sin el cual esta carece del posible sustento probatorio instrumental (…)”.
En este sentido, considerando que la pretensión de la parte actora versa sobre el presunto daño moral sufrido a causa de una supuesta conducta ilícita por parte del demandado, es importante para quien aquí juzga realizar las siguientes consideraciones:
La doctrina distingue el daño moral, definido por el autor Eloy Maduro Luyando (1993), en el texto titulado Curso de Obligaciones Derecho Civil III, de la siguiente manera:
“Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del patrimonio de una persona o, como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona. Por ejemplo, el dolor de una madre por la muerte de un hijo. El dolor que sufre una persona por un daño de tipo físico, daño que comúnmente se denomina en la doctrina como petium dolores (precio del dolor). En relación con el daño moral, la doctrina y nuestra jurisprudencia se inclinan a afirmar que sólo procede su reparación en materia extracontractual, y no en todas las situaciones, sino sólo en los casos de hechos ilícitos (artículo 1196 del Código Civil). De una manera amplia, el daño moral ha sido definido como todo sufrimiento humano que no consiste en una pérdida pecuniaria. Dentro del supuesto del daño moral caben las más variadas hipótesis: el sufrimiento emocional o espiritual de la víctima que ha experimentado un atentado a su honor, o a su reputación, o al de su familia. El dolor de una de una madre por muerte de un hijo (…)”.

Ahora bien, conforme a los aspectos antes expuestos, observa este Juzgador que el documento a través del cual el actor adquiere la propiedad del vehículo, plenamente identificado en el escrito libelar, de ninguna forma constituye el instrumento fundamental de la pretensión, tal y como lo señalan tanto la parte demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas, asi como el tribunal aquo, en virtud de que la acción no se circunscribe en demostrar la propiedad del mencionado bien, toda vez, que lo pretendido por el demandante es la indemnización por un presunto daño moral sufrido a causa de una supuesta conducta ilícita por parte del demandado. Asi se establece.
En este orden de ideas, en atención a las definiciones de instrumento fundamental de la pretensión precisadas por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de la República, mal puede considerarse que el actor no subsano correctamente la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, si el documento exigido (documento de compra venta suscrito por las partes) no encuadra dentro del supuesto consagrado en el ordinal 6º del artículo 340 ejusdem, todo lo cual quiere decir, que la decisión interlocutoria de fecha 16 de noviembre de 2016, dictada por el Tribunal A Quo, no se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, y con fundamento a las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales antes expuestas le resulta forzoso a esta Superioridad declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALBERTO SOLANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.604 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la Victoria, SE REVOCA, la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la Victoria. Así se decide.
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial, ut supra señalado, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALBERTO SOLANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.604 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la Victoria.
SEGUNDO: SE REVOCA, la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la Victoria. En consecuencia:
TERCERO: Se declara debidamente subsanada la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado IVAN JESUS CASTILLO MARIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 8.012, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
CUARTO No hay condenatoria en costas por la interposición del presente recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, dada la naturaleza del fallo.
Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los treinta (30) días del mes de mayo de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR


DR. RAMON CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA,


LISENKA CASTILLO


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 1:17 p.m. de la tarde.

LA SECRETARIA,


LISENKA CASTILLO



RCG/LC/ygrt.
Exp: C- 18.339-17