REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 08 de mayo de 2017
207° y 158°
Expediente Nº C- 18.191-16
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RICARDO FORGIONE FULCOLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.735.778, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: ABG. LILIAN ELENA DAGEER BOYER, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 20.254.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ROSA ANTONIA VASCO GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.698.887.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DAVID LEONARDO VENEGAS VASCO, inpreabogado N° 57.330.
MOTIVO: SIMULACION DE VENTA
I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de ésta Instancia Superior, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada LILIAN ELENA DAGEER BOYER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 20.254, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano RICARDO FORGIONE FULCOLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.735.778, en contra de la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado de la causa, en fecha 05 de marzo de 2015, la cual declaró procedente la prescripción adquisitiva alegada por la parte demandada.
Las presentes actuaciones, fueron recibidas por ésta Alzada en fecha 07 de abril de 2016, constante de cuatro (04) piezas y un (01) cuaderno de medidas (folio 12), y mediante auto de fecha 14 de abril de 2016, se le dio entrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijándose el vigésimo (20mo) día de despacho siguiente, para que las partes presentaren sus escritos de informes, y vencido esté, comenzaría a corren un lapso de sesenta (60) días consecutivos, para que el Tribunal dictare sentencia en la presente causa, de conformidad con el Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 13 de la cuarta pieza).
Asimismo, del estudio de las actas que conforman el presente expediente, se verificó que la parte recurrente no consignó escrito de informes.
II. DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 05 de marzo de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia (Folios 253 al 278 de la tercera pieza), en el cual estableció lo siguiente:
“…PRIMERO: Procedente la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada por la parte demandada y en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la pretensión contenida en la demanda de SIMULACIÓN interpuesta…
Se considera innecesario entrar a analizar los demás alegatos y pruebas existentes en autos…”
III. ESCRITO DE APELACIÓN
Ahora bien, la abogada LILIAN ELENA DAGEER BOYER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 20.254, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia a través de la cual ejerció el recurso de apelación en fecha 03 de marzo de 2016 (folio 07 de la pieza IV), y señaló lo siguiente:
“…Ratifico apelación que riela al folio doscientos setenta y nueve (279) del expediente 41066…”
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplido con el trámite procedimental, esta Superioridad pasa a decidir la presente apelación, en los siguientes términos:
El presente juicio, se inicio por demanda de simulación de venta interpuesta por el ciudadano RICARDO FORGIONE FULCOLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.735.778, en contra de la ciudadana ROSA ANTONIA VASCO GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.698.887 (folios 01 al 09).
En fecha 09 de noviembre de 2009, el Tribunal de la causa admitió la demanda (folio 90 de la primera pieza).
En fecha 26 de marzo de 2012, la parte demandada dio contestación a la demanda (folios 170 al 270 de la primera pieza).
En fecha 23 y 25 de abril de 2012, se dejó constancia de que las partes consignaron sus escritos de pruebas (folios 288 al 290 de la primera pieza).
En fecha 05 de marzo de 2015, el Tribunal a quo dictó sentencia declarando procedente la prescripción de la acción alegada (folios 253 al 278).
En fecha 03 de marzo de 2016, la parte demandada apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa a través de la cual declaró prescrita la acción por simulación (folio 7 de la IV pieza).
Ahora bien, se observa de autos que la apelación fue interpuesta de forma genérica por lo que este sentenciador pasará a verificar si en la presente causa transcurrió o no el lapso de prescripción de la acción alegado por la parte demandada como defensa perentoria. Así se decide.
En este orden de ideas, se observa del libelo de demanda que la parte actora alega entre otras cosas lo siguiente:
“…en fecha 29 de octubre de 1993 vendió a su suegra (ROSA ANTONIA VASCO GOMEZ) los siguientes bienes inmuebles. 1. Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la construcción existente sobre el mismo(…) según consta de documento Protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua en data 29 de octubre de 1993, bajo el N° 21 FOLIOS 59 AL 60…2. Un apartamento distinguido con el número nueve raya “D”.. que forma parte del edificio Jabillo… según consta de documento Protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua en data 29 de octubre de 1993, bajo el N° 22 FOLIOS 61 al 62…3. Un apartamento distinguido con el número y letra nueve B (No.9-B), en el Edificio ABITARE 2.001, ubicado en la zona comercial de la Urbanización ANDRÉS BELLO… según consta de documento Protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua en data 29 de octubre de 1993, bajo el N° 23 FOLIOS 63 al 64…demando a la ciudadana ROSA ANTONIA VASCO GÓMEZ, mayor de edad, venezolana, hábil en derecho, divorciada, titular de la cédula de identidad N° 9.698.887… en su carácter de prestanombre o simulataria…
Para que convenga en el mes de octubre de 2003 (sic) convino conmigo en realizar un contrato de simulación…”
Por su parte, la demandada de autos en el momento de la contestación de la demanda alegó entre otras cosas lo siguiente:
“…Ciudadano Juez, requiero con urgencia de administración de justicia que sea resuelta como punto previo en la sentencia, la excepción perentoria de prescripción de la acción, puesto que en el caso sometido a su consideración, el negocio jurídico de compra venta que vincula a mi mandante con la parte actora, fue celebrado el 29 de octubre de 1.993, por lo que de conformidad con el artículo 1.977 del Código Civil, la acción se encuentra prescrita, máxime cuando no consta en autos que la misma hubiese sido interrumpida bajo ninguna de las formas establecidas en el mismo código…”
Ahora bien, observa esta Superioridad que la parte demandada al momento de contestar opuso como defensa perentoria la prescripción de la acción de simulación interpuesta por la parte actora, al efecto se hace necesario traer a colación algunos criterios doctrinales y jurisprudenciales así como algunas precisiones legales con relación a la figura de la prescripción, a saber:
Simular implica dar a una cosa la apariencia de otra. Un negocio simulado es el que tiene una apariencia distinta de la realidad porque no existe en absoluto o porque es distinto de cómo se presenta; el acto que parece serio y eficaz, es en sí ficticio y mentiroso o constituye una máscara para ocultar un negocio distinto. El acto aparente está destinado a provocar una ilusión en el público que es inducido a creer en su existencia o en su naturaleza o contenido tal como aparece declarado, cuando en verdad no se realizó o se realizó otro negocio diferente del expresado. El acto simulado tiende a provocar una creencia que no se corresponde con la realidad.
La simulación es absoluta cuando se celebra un acto jurídico que nada tiene de real, es decir, el acto ostensible no oculta un acto real. Es relativa cuando el acto ostensible oculta otro distinto, cuando contiene cláusulas que no son sinceras o fechas no verdaderas o cuando por el acto se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas. Por otro lado, la simulación puede ser lícita o ilícita dependiendo de si perjudica a terceros o es contraria al orden jurídico. La acción de simulación está destinada a que el juez declare la simulación del acto en caso de simulación absoluta y, en caso de simulación relativa, que además declare la existencia del acto oculto.
Desde el punto de vista de quien acciona por simulación, la acción puede plantearse entre las mismas partes que celebraron el acto o puede ser intentada por terceros ajenos al negocio que tengan algún tipo de interés en que se declare la simulación del acto.
En este orden de ideas, nuestro Código Civil en su artículo 1.281 dispone:
“Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.”
Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha tres (3) del mes de agosto de dos mil doce (2012), con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, Expediente N° 000240, dispuso:
“ (…) De los criterios ut supra transcritos, se desprende que si bien nuestro Código Civil en su artículo 1.281, le otorga un tratamiento particular a la acción de simulación, por cuanto, dispone que la misma puede ser ejercida sólo por los acreedores del deudor, la cual perdura cinco años (5) a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado; no es menos cierto, que a través de distintos criterios jurisprudenciales y doctrinales sentados en el tiempo, se ha flexibilizado lo dispuesto en dicha norma en relación a la legitimación activa para interponer dicha acción, dejando establecido que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado.
De modo que, esta Sala al evidenciar del razonamiento expuesto por el juzgador de alzada en su fallo, mediante el cual determinó en el sub iudice que las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.281 del Código Civil, se encuentran legitimados para actuar en la presente causa, en modo alguno, incurrió en la delatada infracción por falsa aplicación, por cuanto, tal y como lo ha dejado sentado está Máxima Jurisdicción, respecto a la legitimación dicha acción puede ser ejercida igualmente por aquellos que sin ostentar la cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado (…)
(…) De la transcripción parcial del fallo recurrido, se desprende que el juzgador de alzada determinó conforme a lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil, que el lapso para interponer la presente demanda por simulación es de cinco años (5), y siendo que dicho lapso en el sub iudice comienza a computarse desde el día 9 de julio de 1999, por cuanto el negocio jurídico fue celebrado entre las partes interactuantes en la presente causa, es decir, que desde dicha oportunidad tuvieron conocimiento los actores de tal negociación, por consiguiente, al ser admitida dicha demanda por el a quo, en fecha 24 de septiembre de 2007, se configuró la prescripción de la acción.
Acorde con el razonamiento expuesto por el ad quem en su fallo, esta Sala en atención a lo establecido en la segunda denuncia por infracción de ley, en la cual se determinó que efectivamente en el caso in comento resultaba aplicable para la resolución de la controversia la disposición contenida en el artículo 1.281 del Código Civil, la cual trata en forma restringida la acción de simulación, siendo que dispone que la misma puede ser ejercida sólo por los acreedores del deudor, la cual perdura cinco años (5) a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado; no obstante, está Máxima Jurisdicción, flexibilizó lo dispuesto en dicha norma, únicamente respecto a la legitimación activa para interponer dicha acción, estableciendo que la misma puede ser ejercida igualmente por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado.
Por tanto, la Sala estima en el caso in comento, que en modo alguno, el recurrente puede pretender por parte del juzgador de alzada, la aplicación de la disposición contenida en el artículo 1.977 del Código Civil, por tratarse de una acción personal cuyo plazo de prescripción es de diez (10) años, siendo que, acorde a lo establecido en el artículo 1.281 eiusdem, el único lapso que puede computarse para que prescriba la acción de simulación, es el lapso de cinco (5) años establecido en la referida normativa, por lo que, mal podía aplicarse en la presente causa una prescripción decenal, cuando por disposición expresa la prescripción aplicable para la acción de simulación es la prescripción quinquenal, tal y como, lo dispuso el ad quem en el fallo recurrido.
(…)En tal sentido, evidencia esta Sala, que el formalizante en su delación hace referencia a las conclusiones jurídicas del juez, respecto a la defensa invocada por el demandando en su escrito de contestación, como fue la prescripción de la acción, el cual determinó en el caso in comento, que el documento cuya nulidad por simulación se demanda, fue autenticado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha 9 de julio de 1999, en funciones notariales, bajo el N° 14, tomo 16, posteriormente, dicho documento fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha 17 de enero de 2005, bajo el No. 17, tomo 3°, protocolo 1°.
Estableciendo de este modo, el juzgador de alzada que en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil, la acción para interponer la simulación subsiste cinco (5) años a contar desde el día en que la persona afectada tuvo conocimiento del acto simulado, por lo que, dicho lapso comienza a computarse a partir del día 9 de julio de 1999, siendo que, el negocio jurídico fue celebrado entre las partes en la referida fecha, es decir, que desde dicha oportunidad tuvieron conocimiento los accionantes de tal negociación.
Por tanto, el ad quem al evidenciar que siendo la presente acción por simulación admitida por el a quo en fecha 24 de septiembre de 2007, la misma fue interpuesta pasados los cinco (5) años previstos legalmente para ello, concluyendo así, la prescripción de la referida acción de simulación.
Por todo lo antes expuesto, concluye la Sala que el juez de alzada no incurrió en el tercer caso de suposición falsa alegado por el recurrente y, en consecuencia, se declara improcedente la presente delación. Así se decide. (…)” (subrayado y negrillas nuestro).
Ahora bien, una vez determinado que el lapso para interponer la demanda de simulación es de cinco (5) años a contar, como lo establece el artículo 1.281 del Código Civil, desde el día en que el interesado tuvo conocimiento del acto simulado, y, como quiera que en el caso de marras, los documentos cuya simulación se demandan, fueron protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 29 de octubre de 1993, bajo los Nros. 21, 22 y 23; precisa este Tribunal Superior que el aludido lapso empieza a computarse en el presente caso, a partir de la aludida fecha, vale decir, desde el día 29 de octubre de 1993, por cuanto el negocio jurídico fue celebrado entre las partes interactuantes en la presente causa, es decir, que desde dicha oportunidad tuvo conocimiento el actor de tal negociación, por consiguiente, colige este Tribunal de Alzada que el ciudadano Riccardo Forgioni Fulcoli, interpuso la presente acción pasados los cinco (5) años previstos legalmente para ello, ya que la misma fue admitida cuanto ha lugar en derecho por el Juzgador a-quo, en fecha 09 de noviembre de 2009 (folio 90 de la pieza N° 1), todo lo cual conlleva a declarar la procedencia de la prescripción de la acción y desechar en consecuencia la demanda incoada. Y así se decide.
En virtud a todo lo explicado anteriormente y en vista de que a juicio de esta Alzada la pretensión incoada por la parte actora ciudadano Riccardo Forgione Fulcoli, antes identificado, se encuentra prescrita desde el mismo momento de la admisión de la demanda, lo ajustado a derecho será declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, con lugar la defensa perentoria de PRESCRIPCIÓN de la acción, tal y como se hará y se especificará en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se declara.
Debe señalarse por último que la presente decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta Superioridad, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, por ser el Estado venezolano un Estado de Justicia debe garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; garantías que todos los jueces deben proteger.
En relación al Estado de Justicia que debe prevalecer en nuestra República, esta Superioridad resalta la importancia de este principio, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Así se decide.
IV. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señalado, éste Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LILIAN ELENA DAGEER BOYER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 20.254, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadano RICARDO FORGIONE FULCOLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.735.778, en contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 05 de marzo de 2015.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos expuestos por ésta Alzada, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de las Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 05 de marzo de 2015. En consecuencia:
TERCERO: Se declara Procedente la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada por la parte demandada y en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la pretensión contenida en la demanda de SIMULACIÓN interpuesta por el ciudadano RICARDO FORGIONE FULCOLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.735.778, en contra de la ciudadana ROSA ANTONIA VASCO GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.698.887.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora por resultar vencida en el juicio principal de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se condena en costas a la parte actora por la interposición del recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los ocho (08) días del mes de mayo de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA
ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:50 pm
LA SECRETARIA
ABG. LISENKA CASTILLO
RCGR/ JLC/fcz
Exp. 18.191-16
|